Contenido completo: 113547.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR TERESITA DE JESUS SPERATTI DECOUD EN LOS AUTOS CARATULADOS: “TERESITA DE JESUS SPERAT TI DECOUD C/ JULIO OSVALDO BENITEZ BENITEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. AÑO 2022 N° 3056 . A.I. N° 1257 Asunción, 13 de Agosto de 2025- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Teresita de Jesús Speratti Decoud, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 443, de fecha 13 de setiemb re del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 107, de fecha 14 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1. Se impugna de inconstitucional la Sentencia de Primera Instancia que resolvió no hacer lugar con costas a la demanda promovida en autos contra la Señora Teresita de Jesús Speratti sobre indemnizaci ón de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, y su confirmación por el Tribunal, fundado en que el supuesto error en el acto jurídico celebrado entre las partes era conocido por el pretendient e e incluso fue consentido según sus propias alegaciones, lo que llevó a los jueces a aplicar lisa y llanamente el artículo 289 del Código Civil, que en su sustancial dispone: “El error no perjudica c uando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputab le...” 2. No obstante, la accionante sostiene que es un invento de los jueces que surja de su escrito de de manda que el error alegado le sea conocido o imputable. A contrario, refiere que la demanda se halla ba sustentada en la falta de pago total de la transacción y que ello fue corroborado con instrumenta les sumada a la negativa del demandado a firmar la escritura traslativa de dominio por falta de canc elación de la deuda, cuestiones que fueran abiertamente ignoradas por los jueces. Como corolario, ex pone que la aplicación del citado art. 289 es cuanto menos errada, en tanto la misma aplica a casos de nulidad de acto jurídico, objeto distinto al que fuera pretendido por ella, cual es la indemnizac ión de daños en distintas modalidades. 3. Por tanto, nos encontramos ante una pretensión justificada ante la posible violación de los artíc ulos 16 y 256 de la Constitución Nacional por falta de valoración probatoria y aplicación de normas legales inaplicables; por lo que el planteamiento merece ser atendido con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto. **OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A. y S. N° 107 de fecha 14 de octubre de 20 22 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y con tra la S.D. N° 443 de fecha 13 de setiembre de 2021, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Cu arto Turno de la Capital, por considerar que los fallos atacados “...ha quedado plasmado el hecho de haber cercenado el derecho a la defensa en juicio, -a la doble instancia- al reexamen, hace necesar iamente que la resolución accionada de primera instancia como la resolución dictada por el Tribunal de Alzada deban ser anuladas por esta Sala Constitucional y consecuentemente declarar sus inaplicabi lidades...” Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamento s, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden constituciona l. Conforme se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados
intervienen están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoraci ón conforme a la sana crítica, al leal saber y entender de los mismos. Revisados los cuestionamientos expuestos por la impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situacio nes en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Po r lo que corresponde el rechazo in límite de la presente acción. ES MI VOTO. A su turno el Ministro César Manuel Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Minis tro Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Teresita de Jesús Sp eratti Decoud, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 443, de fech a 13 de setiembre del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 107, de fecha 14 de octubre del 2.022, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
← Volver a los resultados