Contenido completo: 113541.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANIBAL AMADO JESUS FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANIBAL AMADO JESUS FERNANDEZ LÓPEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD Y OTROS". AÑO 2021 N° 2485. A.I. N° 1251 Asunción, 13 de Agosto de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Roberto Ingles, en nombre y representación del señor Aníbal Amado Jesús Fernández, contra la S.D. N° 106, de fecha 19 de abril d e 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió hacer lugar en forma parcial a la demanda laboral promovida por el señor Aníbal Amado Dejesús Fernández López contr a la Entidad Binacional Yacyretá, en cuanto al pedido de reconocimiento de antigüedad, cobro de gara ntías en diversos conceptos y otros. Ordenar la comunicación de esta resolución al I.P.S. a los efec tos de éste implemente los mecanismos legales a los efectos de restituirse las diferencias en concep to de aportes omitidos. Dicha resolución fue confirmada parcialmente el primer punto de la resolució n apelada y hace lugar al reclamo en concepto de "presentismo" solicitado por el señor Aníbal Amado Dejesús Fernández López. Modificó el monto de la condena, dejándola establecida en la suma de Gs.120 .314.389. Que, el accionante sostiene que ambas resoluciones son inconstitucionales por arbitrarias, porque ad olecen de serias violaciones al debido proceso, a la garantía de la defensa en juicio, a la independ encia de los magistrados en sus decisiones y de otras varias garantías constitucionales. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notific ación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción." Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente e l agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Ví ctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos. Abg. Julio C. Pavón Magistrado César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Antonio Guardes</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
**Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** El Código Procesal Civil en su Libro IV, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Tí tulo I, Capítulos I y II, diáfananamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad. Es bien sabido que el Juez –de toda y cualquier Instancia, jerarquía, especialidad, etc.- es quien d icta y subscribe las Providencias, Oficios, Mandamientos, Exhortos, para lograr así la correcta y de bida tramitación del caso. En el sub examine para alcanzar lo denominado *due process of law* –anhelo, empeño, tesón, pertinenc ia y zenit de la Teoría, Ciencia y Derecho Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbito p rocesal-, es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan específica. Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercenar, restringir, afectar y, p or qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de Sala, exclusiva y excluyent emente. Tan es así que el Codificador ha previsto en el in fine del Artículo 558 la enhiesta e inconmovible posición jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el Legislador al prever -con holgada precisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonanci a con la más depurada Técnica Forense. Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empíricas, sustentándose –irrefutablemente- en el tipo de lógicidad inmanente al Derecho mismo. César Garay nos ilustra: “La escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigac ión libre y científica que contemple los elementos racionales –justicia, igualdad, etc.- y los objet ivos que derivan de la naturaleza positiva de las cosas sobre la cuales debe fundarse la regla juríd ica”. “En nuestro país el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el Artículo 183 del Código Penal establece que cometió prevaricato el Juez que expi de sentencia definitiva o interlocutoria o cualquiera resolución que pueda causar perjuicio irrepara ble, contra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derech o de un litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas, extendiéndose la aplicación, a los juece s árbitros y arbitradores, a lo miembros del ministerio público, a los asesores, peritos, tasadores, etc., que con manifiesta violación de la ley y de sus deberes oficiales, y menoscabo de los derecho s de un litigante, dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta” (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, páginas 25 y sgtes.). “Cossio, siguiendo a Kelsen y a Merkl, aserva: el juez no puede crear normas generales…, el Juez no legisla ni suple a la ley, pero dentro del espacio que le señala la ley, el Juez se auto-determina” (Ibídem). “Es unánime y fundada la preocupación que reina en torno al ideal o aspiración de una justicia rápid a, económica e insospechable, y a lo que denominaríamos condiciones de un buen régimen procesal, cap aces de asegurar una administración de justicia que inspire plena confianza y que brille por su rect itud, imparcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento a comodidades, especula ciones y beneficios no ortodoxos. O, dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y res petable, singularizado por la dignidad, el prestigio merecido y las grandes virtudes cardinales, y, por ello mismo, sin mancha de impudicia y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la dege neración o el envilecimiento” (Ibidem). La decisión de “dar trámite” a la Acción de Inconstitucionalidad forma, establece, funda e instituye determinación básica de los procedimientos judiciales que asumen la forma de Providencias de meros trámites (Artículo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que –confor me al Artículo 158 del Código de rito- corresponde adoptar para la decisión de cuestiones incidental es, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no ab inítió por Fallo del Colegiado Jur isdiccional que atiende la Garantía Constitucional incuada, en razón de lo cimentado en las enhiesta s y sólidas fundamentaciones que preceden.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANIBAL AMADO JESUS FERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANIBAL AMADO JESUS FERNANDEZ LÓPEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD Y OTROS". AÑO 2021 N° 2485. En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones perfeccionadas ut supra, todo ello sin olvido ni desconocimiento de la Acordada Número 979, con fecha 4 de agosto del 2.015, que en estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la Constitución Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavía, prevalecer. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** RESUEVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Roberto Ingles, en n ombre y representación del señor Anibal Amado Jesús Fernández, contra la S.D. N° 106, de fecha 19 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apela ción del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. LIBRAR oficio por secretaría, al Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, a f in de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a t enor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad en el a rt. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSL. Abg. Julio C. Pavón Martínez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
← Volver a los resultados