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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR SILVIA CONSTANZE RANGE DE BERANEK EN LOS AUTOS CARATULADOS: “SILVIA CONSTANZE RANGE D E BERANEK C/ VICTORIA ARECO ALVAREZ Y ÑANDE TPYI S.A. S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE IN SCRIPCIÓN” N° 2179 AÑO: 2023. A.I. N° **1250** Asunción, **13** de **Agosto** de **2026** VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. MARCIAL BORDAS ALVAREZ en nombre y e n representación de la señora SILVIA CONSTANZE RANGE DE BERANEK conforme poder que agrega, contra la S.D. N° 114 de fecha 01 de agosto de 2022, su ACLARATORIA A.I. N° 339 de fecha 08 de setiembre de 2 022 ambos dictados por el JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL SEGUNDO TURNO, y contra el ACUERDO Y S ENTENCIA N° 14 de fecha 30 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, y: **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones dictadas en estos autos han viole ntado y conculcado flagrantemente las normas constitucionales que hacen a que el proceso debe ser tr amitado en igualdad de partes, sin que las decisiones tengan visos de arbitrariedad. En el mismo sen tido, afirma que su mandante se ha visto afectado de manera grosera y aviesa en la tramitación del j uicio, pues, al hacerse una incorrecta valoración de los documentos probatorios ofrecidos, estos no fueron admitidos ni valorados en ambas instancias. Afirma al respecto, haberse vulnerado las disposi ciones contenidas en los arts. 256, 259, 3, 137, 9, 17, 45 y 109 de la Constitución Nacional. Por ta les motivos, solicita se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad respecto a las referidas res oluciones. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada en límine. En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y
hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del ACUERDO Y SE NTENCIA N° 34 de fecha 30 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial de la Circunscripción Judicial del Guairá, por lo que no es posible determinar si la acción fu e promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Me adhiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. **VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada de modo q ue en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notifi cación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acció n. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario, RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. MARCIAL BORDAS ALVAREZ en nombre y en representación de la señora SILVIA CONSTANZE RANGE DE BERANEK conforme poder que agr ega, contra la S.D. N° 114 de fecha 01 de agosto de 2022, su ACLARATORIA A.I. N° 339 de fecha 08 de setiembre de 2022 ambos dictados por el JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL SEGUNDO TURNO, y contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 34 de fecha 30 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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