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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SIGFRIDO LINK GERKE Y MARIA CESARINA HAMMER DE LINK EN LOS AUTOS CARATULADOS: “PROVALO R S.A. C/ SIGFRIDO LINK GERKE Y OTROS S/ PREPARACION DE ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO.-EXP . N°1576–AÑO 2021-. **A.I. No. 1247** Asunción, 13 de Agosto de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Julieta Bianchetti, en repres entación de Sigfrido Link Gerke y María Cesarina Hammer de Link, conforme al testimonio de Poder Gen eral que acompaña, con tra el A.I. N° 22/2021/01, de fecha 15 de enero de 2021, el A.I. N° 61/2021/0 1, de fecha 4 de febrero de 2021 y el A.I. N° 62/2021/01, de fecha 4 de febrero del 2021, dictados p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante manifestando, respecto a primera resolución impugnada, que no se ajusta a las disposiciones del art. 158 del C.P.C., pues al revocar la resolución recurrida no dio solución al caso controvertido, al revocarlo simplemente dejó latente el incidente deducido en prime ra instancia sin solución afirmativa o negativa. Sostiene en relación a la segunda resolución que se convirtió en una resolución aparente, por cuanto resolvió lo que no se pidió en este punto, sino en la nulidad y no se ajusta a las previsiones del C.P.C., pues el Tribunal ya no tenía competencia pa ra aclarar de oficio la resolución. En el mismo sentido, afirma que con la tercera resolución ha ocu rrido lo mismo, cuando que aparte de ello, la revocatoria dispuesta resultó ser de oficio y por tant o no ha sido sustanciada y, en ambos casos, la resolución podría ser susceptible del recurso de apel ación en subsidio también interpuesto. Menciona que las resoluciones de segunda instancia se encuent ran ampliamente descalificadas, habida cuenta que se hallan carente de fundamentación concreta, refe rente a las cuestiones resueltas y del modo en que han sido resueltas. Señala puntualmente la concil iación del artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: dispone: **Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. ** Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído, citará además la norma, derecho, ex ención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho estos requisitos. En c aso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, no justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en que se pl antea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que e apoyaron los juzgadores pa ra llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido la impugnante debe indicar l a lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de un a vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incuadra, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Agosto 2025 Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> **Asunción, 13 de Agosto de 2025**
intervienenes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conclucladas. No se ha demost rado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen d esacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al s ostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones qu e han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual e sta vedado en esta instancia extraordinaria. Ello porque la esfera de la acción de inconstitucionali dad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundament al. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo lo cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias o rdinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria – en su caso – para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C .). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.-<signature>VoTo</signatu re> **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda** 1. Alegó la accionante, que las resoluciones de segunda instancia se encuentran ampliamente descalif icadas carentes de fundamentación. Señaló que las resoluciones son arbitrarias y que no se ajustan a derecho puesto que lesionan derechos y garantías constitucionales. 2. De lo que se sigue podemos concluir que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para s ostener porque las resoluciones que ataca sería inconstitucional o violatoria de los artículos que c ita. 3. Recordemos, primeramente, que el art. 557 del C.P.C. en lo medular dispone cuanto sigue: “Citará (el actor) además de la norma, derecho, exención garantía al principio constitucional que sostenga h aberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los caso la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos esos requisitos. En caso contrario desestimará si n más trámite la acción”. 4. debemos indicar que la parte interesada no habría un efectivo cumplimiento al requisito arriba ci tado, el referido deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo concreta. En efecto, si bien el accionante cito algunos artículos de la Constitución, no desarrollo como fueron vulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisió n impugnada le causa. 5. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de las resoluciones del Tribunal, p or lo cual debemos ceñirnos a lo establecido ken el art. 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dis pone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifiqu e la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. 6. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de fo rma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, correspond e el rechazo dela acción. Es mi voto. **A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns, dijo: Se Adhiere al voto del Ministro Dr. Gust avo Santander Dans, por los mismos fundamentos.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido domicilio en el lugar. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar la devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretar io. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Julieta Bianchetti, en representación de Sigfrido Link Gerke y María Cesarina Hammer de Link, contra el A.I. N° 22/2021 /01, de fecha 15 de enero de 2021, el A.I. N° 61/2021/01, de fecha 4 de febrero de 2021 y el A.I. N° 62/2021/01, de fecha 4 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Primera Sala, dela Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro S.R.: opinión: No vale E.L.: voto: vale Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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