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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE GUSTAVO FRANCO JIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GROW S.A.E.C.A. C/ BGP S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA.". Año 2023, N° 1800. A.I. No. ____________ Asunción, 13 de Agosto de 2025........... **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge Gustavo Franco Jiménez po r sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 455, de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y contr a el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 27 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial; y **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Que, la parte accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en ab ierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constituci ón Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya a nalizados por los Magistrados intervienenes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los a gravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo impo ner un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenes; de tal fo rma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con l a decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción , 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavorino Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
1. Se promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones que rechazaron las excepciones de falta de personería y nulidad y llevaron adelante la ejecución contra el hoy accionante. 2. La parte interesa refiere, esencialmente, que los jueces se apartaron de la previsión del artícul o 463 del Procesal Civil para rechazar su excepción, e indica expresamente que los jueces considerar on erróneamente que su parte no opuso excepciones. 3. Revisada las resoluciones, se advierte en realidad, que los jueces dijeron que no se opusieron ex cepciones tal como la norma del artículo 463 requiere, esto es, como bien explica la doctrina, excep ciones que rebatirían la pretensión del acreedor referidas necesariamente al aspecto substancial (no formal) de la ejecución¹. En rigor, la excepción opuesta fue la de falta de personería, que no atac a a la pretensión misma del ejecutante. Por otra parte, el Tribunal indica que no existe nulidad en tanto el accionante fue notificado de la resolución que lo intimó de pago y de la citación a oponer excepciones, inclusive, y que el mismo ejerció su derecho en tanto opuso la de citada falta de perso nería. 4. De lo que se sigue, la pretensión no se compadece con la verdad y una eventual declaración de inc onstitucionalidad de los fallos atacados será improcedente. 5. Podemos concluir que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. 6. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que soste nga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos , la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, deses timará sin más trámite la acción". 7. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados e n las resoluciones judiciales recurridas, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 8. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por l o cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente disp one: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 9. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de fo rma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, correspond e el rechazo de la acción. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.— **POR TANTO**, la ¹ Código Procesal Civil Comentado. Tellechea, Antonio. La Ley Paraguaya. 2012 Pág. 252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE GUSTAVO FRANCO JIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GROW SA.E.C.A. C/ BGP S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA.". Año 2023, N° 1800. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad por el señor Jorge Gustavo Franco Jiménez por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 455, de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 27 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
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