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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAFAELA ROSALINA GOMEZ DE ALMIRON C/ ART. 9 DE LA LEY N ° 2345/03 Y SU MODIFICACION LA LEY N° 4252/10 Y EL ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/04". N° 222 AÑO 2023. A.I. N°: 1236 Asunción, 12 de Agosto de 2025. **VISTA:** la acción de inconstitucionalidad presentada por el señora RAFAELA ROSALINA GOMEZ DE ALMI RON, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada Epifania Manuela Vera Benitez contra el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, De Reforma y Aostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pens iones del Sector Público", la ley N° 4252/10 "Modifica los artículos 3º, 9º y 10º de sector público y Art. 3 del Decreto N° 1579/04" Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 diciembre de 2003, y el Art. 3 del Decreto N° 1579/04. **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado es inconstitucional porque viola lo s artículos , 47º, 57º, 86º, 88º, Y 89º, de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante con respecto al Art. 9 de la Ley N° 2345/03 y su modificación Ley N° 4252 ha indicado concretamente el agravio como tambié n ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamient o, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. Finalmente, en relación al art.3 del Decreto N° 1579/2010 que reglamenta la Ley N° 2345/03, la accio nante no expreso ningún agravio en particular que le cause vigencia de dicha norma, limitándose a ci tarla en forma general; razón por la cual no procede el estudio por parte de esta Sala de conformida d a lo dispuesto en el art. 552 del C.P.C. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes m otivos: El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decret o, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstituciona l. Citará además la norma, derecho, excisión, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamen te si se hallan satisfecidos estos requisitos. En caso contrario, desestimarán sin más trámite la ac ción". En relación al Art. 1 de la Ley N° 4252/10 y en atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código P rocesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecid os en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expres a: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona l a ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera que la neces idad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabi lidad de la demanda.
Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mis mas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir , este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civ il Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo e n este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte d el afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un contrato y legítimo interés en su declaración. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular d el derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inc onstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante ne cesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no exis tirá una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac y S ent 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justif icando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser ac tual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de incons titucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción promovida por la señora RAFAELA ROSALINA GOMEZ DE ALMIRO, por sus derechos p ropios y bajo patrocinio de la Abogada Epifania Manuela Vera Benitez contra el Art. 9 de la Ley N° 2 345/03, De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal – Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sect or Público", y la ley N° 4252/10" "Modifica los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2345/03 De Refor ma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal – Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora RAFAELA ROSALINA GOME Z DE ALMIRO, por sus derechos propios y bajo patrocinio de la Abogada Epifania Manuela Vera Benitez, contra Art. 3 del Decreto N° 1579/04 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345/03 De Reforma y Sost enibilidad de la Caja Fiscal – Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", de fecha 24 de diciembre-2003; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 181 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Jünghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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