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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TODO SERVICE S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “RECURSO DE APELACION PROM. POR EL ABG. VICTOR ENRIQUEZ NUÑEZ EN LOS AUTOS; FELICIANO TORRES CABAÑAS Y NELLY TERESA DUARTE DE TORRES C/ TODO SERVICE S.R.L. Y ATILIO AUGUSTO ALEGRE SCHLAMELCHER S/ ACCION EJECUT IVA CON GARANTIA HIPOTECARIA”. N° 1739/2023. A.I. N°: 1235 Asunción, 12 de Agosto de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. VICTOR ENRIQUEZ NUÑEZ, en nombre y representación de la firma TODO SERVICE S.R.L., contra el A.I. N° 405 de fecha 11 de noviembre de l 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ci udad de Hernandarias y contra el A.I. N° 313 de fecha 13 de julio del 2023 dictado por el Tribunal d e Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Paraná, y: **CONSIDERANDO:** La parte accionante manifiesta entre otras cosas que “…peticiona a esa Excelentísima Corte Suprema d e Justicia, la declaración de nulidad de las precitadas resoluciones impugnadas, por arbitrarias, po r violar el principio de igualdad previsto en los Artículos 16, 46 y 47 inc. 1) y 2), Art. 256 de la C.N., por violación del principio de congruencia, por la falta de decisión expresa, positiva y prec isa respecto de las cuestiones planteadas en primera instancia y ante el Tribunal de Apelación, por lo que corresponde que esa Corte Suprema de Justicia, anule las resoluciones impugnadas…”. Agrega ad emás que, “…no se observaron los deberes de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constit ución y en la Ley, y de pronunciarse sobre todas las cuestiones puestas a su consideración, resultan resoluciones arbitrarias, por sustentarse en fundamentos solo aparentes…”. La accionante solicita l a nulidad de las resoluciones impugnadas en base a que las considera violatorias del principio de co ngruencia, por violar el derecho a la defensa en juicio y de la igualdad de las partes, alegando los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los ca sos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, de sestimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenci a de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una i nstancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interp retación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión con creta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco s e ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proces o-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la de cisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Ju zgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a e xaminar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna vi olación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inc onstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno el Ministro César Diesel Marín dijo: manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preop inantre por los mismos fundamentos del Ministro preopinante. A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con el voto emitido por el d istinguido Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculación a garantías consti tucionales contenidas en los artículos 16, 46, 47 inc. 1) y 2), y art. 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que las resoluciones impugnadas son arbitrari as, violando el principio de congruencia, omitiendo el juzgador pronunciarse sobre cuestiones puntua les alegadas por su parte, como ser la omisión del trámite de la intimación de pago, como así tambié n la citación a oponer excepciones a raíz de que las notificaciones practicadas no corresponden al d omicilio de su parte, que dejó en estado de absoluta indefensión a la firma demandada, vulnerando de este modo las garantías constitucionales referentes a la defensa en juicio y a que toda sentencia j udicial debe estar fundada en la constitución y en la ley. De lo expuesto, se desprende que los agra vios cuentan con rango constitucional a tenor de las normas que ha invocado. 3- En efecto, la disposición legal establece que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cu ando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domi cilio; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derec ho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la ac ción en el plazo de 9 días. 4- De las constancias de autos se desprende que, se han cumplido con los requisitos exigidos por la norma para la promoción de la presente acción, verificándose que constituyó domicilio; individualizó las resoluciones atacadas de inconstitucionales, presentó copia autenticada de la notificación, obs ervándose que la promoción lo ha hecho en el plazo de ley, por último; analizado dicho escrito de pr omoción se puede precisar que las argumentaciones del accionante fue fundada en términos claros, y d eterminando el derecho, exención, garantía o principio constitucional infringido. 5- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, consi dero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos estableci dos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. 2
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstit ucionalidad presentada por el Abg. VICTOR ENRIQUEZ NUÑEZ, en nombre y representación de la firma TOD O SERVICE S.R.L., contra el A.I. N° 405 de fecha 11 de noviembre del 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Hernandarias y contra el A.I. N° 313 de fecha 13 de julio del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Se gunda Sala de Alto Paraná por los fundamentos expuestos en el exórdio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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