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**RECUSACIÓN:** “RONALDO ROJAS FLORES Y/O REINALDO FLORES RAMOA Y PEDRO HENRIQUE INSFRAN STIVAL S/TE NENCIA SIN AUTORIZACION, TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE SUST.ESTUPEFACIENTES.(LEY N° 6379 CRIMEN ORGA NIZADO).” N° 5534/2021.- **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTA:** La recusación con expresión de causa deducida en contra de los Miembros integrantes del T ribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen organizado y Anticorru pción, Segunda Sala, y;- **C O N S I D E R A N D O:** **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** Que, el Abg. Víctor Manuel Ramos, por la personería reconocida en la presente causa, se presenta a r ecusar a los Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Ec onómicos, Crimen organizado y Anticorrupción, Segunda Sala de la Capital, manifestando entre otras c osas, lo siguiente: “...Que de conformidad al Art. 50 inc. 13) del C.P.P. (cualquier otra causa fund ada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia), por medio del presente escrito , vengo a “**RECUSAR CON EXPRESIÓN DE CAUSA”**, al dignísimo **TRIBUNAL DE APELACIONES**, y exigir l a excusación para seguir entendiendo en la presente causa, fundado en las consideraciones que paso a exponer: Que, esta defensa técnica por escrito fundado ha interpuesto recurso de apelación general en contra de la providencia de fecha 25 de noviembre del año 2024, ocasión en donde el colegiado ha corrido traslado de dicha presentación al Ministerio Público, institución que por medio de su Repres entante ha contestado de acuerdo a su entender, sustanciándose de esa forma el recurso de apelación promovido por esta parte, pero, en una forma no procesal el Tribunal de Apelación, ha emitido una de cisión judicial por la cuestión planteada, resolviendo que el instituto utilizado por la parte recur rente no es el adecuado para atacar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
provisión que fuera objeto de la interposición del recurso de apelación general, tal decisión judici al, demuestra una formalidad de no cumplimiento a lo estipulado en el Art. 465 del CPP, donde exige que la resolución sea pertinente y fundada. Que, además es dable rememorar, las indicaciones precisas de la Corte Suprema de Justicia, donde ind ican que los jueces y tribunales de la República, deben impartir justicia, aplicando la ley sin que les tiemble la mano (...). Que, el Art. 50 del C.P.P., establece claramente los motivos de separació n de los jueces, así, en su inc. 13) dice; cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afect en su imparcialidad o independencia, y esta defensa técnica considera, que el dignísimo Tribunal de Apelación recusado no puede entender en ninguna cuestión referente a la presente causa, pues ha resu elto obviando lo dispuesto en el Art. 461 inc. 3 y 11 última parte C.P.P., y de esta forma se demues tra que no existe la fe y confianza necesaria como para que haya una recta justicia en este proceso, solicitando su excusación para seguir entendiendo en la presente causa sin más trámites. El Dr. Arnulfo Arias M., Presidente del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económi cos, Crimen Organizado y Anticorrupción, eleva su informe sobre la recusación planteada, expresando cuanto sigue: “...Sobre el particular, ha sido constante la opinión de los Tribunales de rechazar la pretensión del recusante, cuando las alegaciones al respecto provengan de una de las partes, pues l a misma debería de responder a la iniciativa del magistrado, si no se encuentra en condiciones, por motivos graves, de atender en un proceso o si siente en duda su imparcialidad por algún motivo perso nal.... Los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justifica r el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad. Que, la Dra. Andrea Cristina Vera Aldana, Miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, Segunda Sala de la Capital, eleva su informe sobre la r ecusación planteada, expresando entre otras cosas cuanto sigue: “...En ese sentido, que la justifica ción del recusante de no haber dado trámite favorable a sus pretensiones, esta Magistrada considera que dicho motivo no se encuadra en una causal válida ni mucho menos justificado que afecten verdader amente a su imparcialidad. La Defensa ha utilizado las herramientas procesales correspondientes que han sido atendidas en tiempo y forma por esta Alzada, es decir, no han sido coartados sus derechos”. –
Que, la Dra. Bibiana Benítez Faría, Miembro del Tribunal de Apelación Penal del Fuero Especializado, Segunda Sa1a, eleva su informe sobre la recusación planteada, expresando entre otras cosas cuanto s igue: “…En cuanto a Io anterior, la circunstancia referida no presenta entidad ni relevancia para de terminar el apartamiento de esta Magistrada del conocimiento de la causa más arriba individualizada, teniendo en cuenta que la interposición de los recursos deben ceñirse a las disposiciones procesale s, y de conformidad a lo señalado en el Art. 458 del CPP, contra las providencias de mero trámite pr ocede e1 recurso de reposición y no el de apelación general; a Io cual, se suma que la recusación se circunscribe a cuestiones procedimentales, lo cual no puede constituirse en un basamento válido par a la recusación (...).” Primeramente, antes de estudiar lo planteado cabe señalar que la cuestión en estudio se trata de una "Recusación" que por estricta disposición de la Ley N° 963/2009 modificatoria del Art. 28 del C.O.J . cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La norma referida establece: "La Corte Su prema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: g) DE LA RECUSACIÓN de la inhibición e impugnació n de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación:..." esta norma a su vez concuerda con el Art. 39 del C.P.P. que estable ce: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiend as de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes." (Las negrillas y subrayados son nuestros). Por lo que la competencia de esta Sa la Penal para entender en la recusación en estudio es evidente. Ahora bien, corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura proce sal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusació n, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exi gencias legales para su procedencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finali dad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos co ncretos y graves que hagan dudar seriamente de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzga dor, es decir *impartial* –no parte–, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervenga n en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho –independencia. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, ex ige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo d e garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justici able hacia sus cualidades personales. Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la *máxima prudencia posible*, pues todo ma gistrado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del deb ido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es ot ro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los *Artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal* que respectivamente disponen: *RECUSACIÓN .* “Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.” FORMA Y TIEMP O. “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los m otivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manif iestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimient o se considerará falta profesional grave.” MOTIVOS. “Los motivos de separación de los jueces serán l os siguientes:...(…).” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y 4) se agregan las pruebas pertinentes; y 5) si los hechos invocados configuran la causal legal.- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invoc ado la causal prevista en el Art. 50 inciso 13 del C.P.P: “...MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su i mparcialidad o independencia…”.- En cuanto al hecho que motiva la recusación, se puede constatar sin lugar a dudas, la falta de funda mento serio o jurídicamente válido como para recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen organizado y Anticorrupción, Segunda Sala de la C apital, ya que de los fundamentos expuestos por la parte recusante se denota, una mera disconformida d con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional recusados, lo cual evidentemen te, no es motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supues tos regulados en el Art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero la recusación no es una de ellas. Las meras afirmaciones no pueden ser atendibles, para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conf orme lo exige el Art. 343 del C.P.P., por lo que la presente recusación debe ser rechazada.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es po sible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación n o se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO.** OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el Abogado VICTOR MANUEL RAMOS; por la personería que tiene reconocida en autos contra los integrantes del Tribunal de Apelac ión en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Segunda Sala : ARNULFO ARIAS, ANDREA CRISTINA VERA ALDANA, y BIBIANA BENITEZ FARIA; teniendo en cuenta que; si bi en ha basado su incidente en la causal prevista en el num 13 del Art. 50 del C.P.P.; sin embargo, lo s motivos adividos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circuns tancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magis trados se encuentra afectada, más allá de un evidente disgusto por lo resuelto por el referido Tribu nal de Apelación. En este orden de cosas es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Supr ema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en vi rtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, por tanto, en estas circunstancias, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. **Es mi opinión.** **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **RECHAZAR** la recusación con expresión de causa deducida en contra de los Miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen organizado y Anti corrupción, Segunda Sala, de la Capital. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2) **REMITIR** estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del pr ocedimiento.- 3) **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 467 D.
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