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CASACION: “MINISTERIO PUBLICO C/ M. A. M. E. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)” N° X/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el exp ediente caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ M. A. M. E. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002 /2017)”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Se ntencia N° X, de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la C ircunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hace r el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se de be tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutació n o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestam ente infundados”.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE M. Á. M. E.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 12 de diciembre de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resoluci ón en cuestión fue practicada el 29 de noviembre de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado d entro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado defensor tiene intervención lega l en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, condena a M. Á. M. E. a die z años por el hecho punible de Abuso Sexual en niños. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor.
También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivo de presentac ión del recurso de casación, el previsto en el art. 478 inc.3 del C.P.P. De la lectura de su escrito casacional se desprende que el recurrente señala básicamente los mismos agravios que había mencionado en su escrito de recurso de apelación especial, el mismo, a lo largo d e todo el escrito se explaya sobre lo acontecido en el juicio oral y público transcribiendo cuestion es probatorias, específicamente testimoniales. No hace referencia alguna a lo manifestado por el Tri bunal de alzada, omite señalar concreta y separadamente cada punto que a su criterio no fue estudiad o por el Tribunal de Apelaciones o que fue estudiado de manera errónea, si bien menciona la solución pretendida, esta no es clara teniendo cuenta que sus reiteradas afirmaciones solamente hacen refere ncia a la decisión del Tribunal de Sentencia. El recurrente en ningún punto de su escrito recursivo señala concretamente la falencia de la resolución de Alzada, es mas no hace referencia al Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Pena l que “… la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia , con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación espe cial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratam iento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas…”. Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instan cia, el mismo prácticamente no hace referencia a dicha resolución, sino que no hace más que volver a exponer los mismos agravios reseñados en la apelación especial, sin que exista un análisis jurídico del recurrente sobre lo resuelto por el Tribunal de Alzada en cada punto. En ese sentido, es posibl e afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejad a indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamento s. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 46 8 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.** A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art. 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 d el Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta ví a recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tri bunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resolu ciones identificadas como autos interlocutorios. Es mi voto. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: - **ACUERDO Y SENTENCIA** Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Julián Benítez Alcaraz en representación del condenado M. Á. M. E., contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción J udicial de Alto Paraná. 2. **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. - 3. **ANOTAR**, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de agosto de 2025 c on Nro. AyS: 355 D.
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