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JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Veinte y tres En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Doce días, del mes Agosto , del a ño dos mil veinte y Cinco , estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simón, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llan es, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a l Acuerdo el expediente intitulado: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO RIVAS ALMADA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Roberto Améndola Galeano, en representación del actor Humberto Darío Ortiz Coronel, y por los Abogados Juan Rafael Caballero González y Victor Manuel Arriola Rojas, Procurador General d e la República y Procurador Delegado respectivamente, en representación del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 74, del 21 de Julio de 2.020, y su aclaratorio, el Acuerdo y Sentenci a Número 99, del 29 de octubre de 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Ramírez Candia y Llanes. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de abordar las cuestiones plant eadas, y a fin de ordenar y comprender lo que será materia de estudio en esta Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Sala Civil y Comercial, es preciso hacer algunas consideraciones previas. En primer lugar, conviene recordar que, en el presente juicio, el señor Humberto Darío Ortiz Coronel dirige su pretensión indemnizatoria contra tres demandados: 1) Ricardo Martin Heisecke Rivarola, 2) Francisco Rivas Almada y 3) Estado Paraguayo. En primera instancia, el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Capital, 120. Turno, resolvió: "I. RE CHAZAR, la demanda de Indemnización de daños y perjuicios, que reclama el Sr. HUMBERTO DARÍO ORTIZ C ORONEL contra los señores MARTÍN HEISECKE, FRANCISCO RIVAS ALMADA y el ESTADO PARAGUAYO, por improce dente, de conformidad y con los alcances expuesto en el exordio de la presente resolución. II. COSTA S, a la parte vencida...". Contra esta sentencia definitiva, el demandante interpuso recursos de apelación y nulidad, los cuale s fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital, 5ta. Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 21 de julio de 2020, que resolvió: "1.- ANULAR la S.D. N° 240 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l, Décimo Tercer Turno. 2.- NO HACER LUGAR las excepciones de prescripción opuestas por la Procuradu ría General de la República y el codemandado señor Francisco Rivas Almada, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3.- HACER LUGAR a las excepciones de falta de acción opu estas por los codemandados Ricardo Martin Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada y rechazar, con secuentemente, la demanda promovida en autos por el señor Humberto Darío Ortiz en contra de los exce pcionantes, conforme y con el alcance expuesto en el considerando de esta resolución. 4.- IMPONER la s costas a la perdidosa...". Esta resolución fue aclarada por el Acuerdo y Sentencia N° 99 del 29 de octubre de 2021 dictado por el mismo Tribunal: "1. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Roberto Améndol a Galeano y en consecuencia, ACLARAR el
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA X Acuerdo y Sentencia N° 74 del 21 de julio de 2020, dictado por este Tribunal, en el sentido de agreg ar el pronunciamiento sobre las costas en el primer apartado del resuelve, el cual queda redactado c omo sigue: "1. ANULAR la S.D. N° 240 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno e imponer las costas por su orden". 2. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Roberto Amédola Galeano y, en consecuencia, ACLARA R el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 21 de julio de 2020, dictado por este Tribunal, en el sentido de agregar el pronunciamiento sobre las costas en el segundo apartado del resuelve, el cual queda redac tado como sigue: "2.- NO HACER LUGAR las excepciones de prescripción opuestas por la Procuraduría Ge neral de la República y el codemandado señor Francisco Rivas Almada, conforme a lo expuesto en el ex ordio de la resolución, con costas a los excepcionantes". 3. ACLARAR, de oficio, el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 21 de julio de 2020, dictado por este Tribun al, en el sentido de agregar el pronunciamiento respecto del Estado Paraguayo, en el tercer apartado del resuelve, el cual queda redactado como sigue: "3.- HACER LUGAR a las excepciones de falta de ac ción opuestas por los codemandados Ricardo Martín Heisecke Riverola y Francisco Rivas Almada y, rech azar, consecuentemente, la demanda promovida en autos por el señor Humberto Darío Ortiz en contra de los excepciones y el Estado Paraguayo, conforme con el alcance expuesto en el considerando de esta resolución...". Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones resolvió anular la S.D. N° 240 del 6 de junio de 2018 dict ada en primera instancia por haber detectado en ella un vicio de incongruencia -citra petita-, al om itir el pronunciamiento expreso respecto de las excepciones opuestas por los demandados como medio g eneral de defensa. En consecuencia, dictó fallo sustitutivo y resolvió rechazar la excepción de Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
prescripción opuesta por el demandado Francisco Rivas Almada y por el Estado Paraguayo e hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados Francisco Rivas Almada, Ricardo Martín Heisecke Rivarola y el Estado Paraguayo, rechazando la demanda planteada por el accionante Humberto Darío Ortiz Coronel. Por haber sido materia de recursos, también cabe referir y aclarar de qué manera el Tribunal resolvi ó imponer las costas procesales. Así, impuso las costas en el orden causado en lo atinente a la decl aración de nulidad de la S.D. N° 240 del 6 de junio de 2018, fundamentando que ninguna de las partes interpuso el recurso de aclaratoria correspondiente para subsanar la omisión en que incurrió el Juz gado de Primera Instancia al no pronunciarse respecto de las mencionadas excepciones, impuso costas a los demandados Francisco Rivas Almada y al Estado Paraguayo por resultar vencidos en el marco de l a excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, en aplicación del art. 191 del C. P.C., e impuso las costas a la parte actora por resultar vencido en la excepción de falta de acción, opuesta como medio general de defensa por Francisco Rivas Almada, Ricardo Martín Heisecke Rivarola y el Estado Paraguayo, y en la demanda principal, también en aplicación del citado artículo. Contra estas resoluciones dictadas por el Tribunal, solo el actor, Humberto Darío Ortiz Coronel, y u no de los demandados, el Estado Paraguayo, interpusieron recursos de apelación y nulidad, aunque lóg icamente por agravios distintos, los cuales serán dilucidados a continuación. En efecto, al momento de interponer sus recursos, los recurrentes no especificaron los puntos concre tos de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia apelado que les resultó agraviantes, tal como se desprende de los escritos obrantes a fs. 584 y 586. Tampoco el Tribunal de Apelaciones que concedió los recursos realizó una discriminación puntual de l os apartados
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". de la parte resolutiva que a cada apelante le acarreó un gravamen, en los términos del art. 395 del C.P.C. Por consiguiente, sólo del examen de los respectivos escritos de fundamentación de recursos fue posi ble aclarar el escenario procesal que se presenta en esta tercera instancia y determinar los agravio s concretos que conciernen a cada uno de los apelantes. Pues bien, del escrito obrante a fs. 593/604, presentado por el Abg. Roberto Améndola Galeano, en re presentación del actor Humberto Darío Ortiz Coronel, vemos que sus agravios guardan relación con dos puntos específicos: 1) la cuestión alusiva a la imposición de costas en la declaración de nulidad de la S.D. N° 240 del 6 de junio de 2018 y, 2) la cuestión de fondo referida al acogimiento de la excepción de falta de acción opuesta como medi o general de defensa por los demandados y el consecuente rechazo de la demanda de indemnización de d años. Por su parte, la Procuraduría General de la República, en representación del Estado Paraguayo, prese ntó su fundamentación de recursos en los términos del escrito de fs. 607/612, focalizando su crítica en la imposición de las costas por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta como medio ge neral de defensa. Entonces, tenemos que son en total tres los agravios de los recurrentes que debemos estudiar en sede de apelación, conforme con el siguiente plan: 1) Análisis acerca de las costas impuestas al declarar la nulidad de la S.D. N° 240 del 6 de junio d e 2018; 2) Análisis de la cuestión de fondo (excepción de falta de acción y pretensión indemnizatoria); 3) Análisis de las costas impuestas por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta como medi o general de defensa. Alberto Martinez Simon Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De esta manera, solo la decisión del rechazo de la excepción de prescripción quedó firme, puesto que no fue objeto de impugnación. **A SU TURNO**, **EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO**: Con respecto a la cuestión previa, me ad hiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. **A SU TURNO**, **EL MINISTRO MARÍA CAROLINA LLANES DIJO**: Adhiero a la opinión del Ministro preopi nante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, **EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO**: El Abg. Roberto Am édola Galeano, en representación de la parte actora, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 398/403. Sin embargo, el recurso de nulidad interpuesto no fue fundado, por lo que debemos declararlo desiert o, de conformidad con el art. 419 del C.P.C. Asimismo, la Procuraduría General de la República, en representación del Estado Paraguayo, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, por lo que debemos tener por desistido el recurso a corde con el art. 167 del C.P.C. Por último, no se advierten vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de nulidad de la resolución recurrida, en los términos que autorizan los arts. 113 y 404 del C.P.C. Es mi voto. **A SU TURNO**, **EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO**: Con respecto a la cuestión, me adh iero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. **A SU TURNO**, **EL SEÑOR MINISTRO MARÍA CAROLINA LLANES DIJO**: Coincido con los argumentos esgrim idos por el Ministro preopinante en cuanto al presente recurso, en base a los mismos fundamentos. Es mi voto. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, **EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO**: En primer lugar, t al como se dejó establecido al tratar la cuestión previa, se someterá a estudio el agravio del actor que guarda relación con las costas impuestas por el Tribunal de Apelaciones luego de declarar la
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". nulidad de la S.D. N° 240 del 6 de junio de 2018 dictada en primera instancia. A modo de recapitular, el Tribunal de Apelación, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 99 del 29 de oct ubre de 2021, aclaratorio del Acuerdo y Sentencia N° 74 del 21 de julio de 2020 -que declaró la ment ada nulidad por incongruencia citra petita- impuso las costas en el orden causado por considerar que las partes debieron subsanar la omisión en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia mediante la interposición del recurso de aclaratoria, circunstancia que no tuvo lugar en el juicio. El Tribunal de Apelación fundó esa forma de imposición de las costas en lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Concretamente en el apartado VIII de su escrito de fundamentación de recursos (fs. 602/603), el acto r argumentó en contra de lo dispuesto por el Tribunal y afirmó que nada había que aclarar en la S.D. N° 240 del 6 de junio de 2018, ni reclamar por alguna pretensión omitida y que, claramente como lo establece el art. 408 del C.P.C., es el juez de primera instancia el que debe cargar con las costas. Dijo que, como el Tribunal determinó que fue el Juzgado el que falló al dictar sentencia sin respet ar la estructura del proceso y los asuntos que debía resolver, no le compete a su parte cargar con t al negligencia. Culminó manifestando que corresponde que las costas de la nulidad sean impuestas a q uien realmente las causó, la juzgadora de primera instancia y que no debe dispensarse su responsabil idad. De la lectura de la resolución cuya aclaratoria se solicita se observa que efectivamente existió omi sión en cuanto a la imposición de costas en la declaración de nulidad de la S.D. N° 240 del 06 de ju nio de 2018, debiendo agregarse el pronunciamiento tanto en el considerando y en el primer punto del resolverse. Dichas costas deben ser impuestas por su orden, de conformidad al Art. 193 del Cod. Pro c. Civ., en razón de que las partes debieron de haber solicitado subsanar la omisión en la que incur rió el A quo, por medio del recurso de aclaratoria lo cual no se dedico." (AyS N° 99 del 29/10/2021 - f. 578 vto.) Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Liones O. Ministra
Por su parte, la Procuraduría General de la República contestó escuetamente el punto de agravio (f. 627, apartado 5) y refirió que considera ajustado a Derecho lo resuelto por el Tribunal, solicitando que esta Sala Civil y Comercial confirme la imposición de costas en el orden causado. Los otros demandados -Francisco Rivas Almada y Ricardo Martín Heisecke Rivarola- si bien han present ado sus respectivos escritos de contestación, no han hecho referencia específica al agravio referido a las costas de la nulidad. Queda así delimitada la discusión sobre este punto. Ahora bien, es dable destacar que, en el caso de autos, la declaración de nulidad no fue consecuencia del recurso de nulidad interpuesto por el acto r contra la S.D. N° 240 del 6 de junio de 2018. Es más, este recurso ni siquiera fue fundado por el actor recurrente, tal como surge de los términos del escrito de fs. 525/534 presentado ante el Tribunal. Por el contrario, la nulidad fue declarada de oficio por el Tribunal, acorde con lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C. De esta manera, resulta inaplicable al presente caso la regla que prevé el art. 408 del C.P.C. en cu anto a la imposición de costas al juez, por cuanto ella está contemplada para los casos en que la nu lidad es declarada por argumentos articulados por la parte que la haya detectado y denunciado median te la interposición del recurso de nulidad. De hecho, dispone el mismo artículo que si la otra parte se opone a la declaración de nulidad solici tada por la otra, cargará con las costas respectivas, lo cual solo puede tener lugar en un plano de confrontación. Sin embargo, insisto, el apelante de la sentencia dictada en primera instancia -el mismo que recurre ahora este punto específico en estudio (parte actora)- no articuló argumento alguno ante el Tribuna l para obtener la nulidad de aquella. Además, como bien lo señaló el Tribunal en el considerando de la resolución que se analiza, las part es pasaron por alto
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". la omisión en que incurrió el Juzgado y no interpusieron el recurso de aclaratoria para subsanarla. Por ende, no cabe sino confirmar lo resuelto por el Tribunal en lo atinente a las costas impuestas e n el orden causado como resultado de la nulidad declarada de oficio. Conviene subrayar que ya he tomado esta misma posición en fallos precedentes.2 En segundo lugar, corresponde analizar la cuestión de fondo resuelta por el Tribunal de Apelación qu e, como consecuencia de la anulación de la S.D. N° 240 del 6 de junio de 2018, dictada en primera in stancia, dictó fallo sustitutivo y resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta co mo medio general de defensa por los demandados Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Al mada y rechazar la demanda de indemnización de daños promovida por Humberto Darío Ortiz Coronel. El actor fundó el recurso de apelación en los términos del escrito de fs. 593/604 y aseveró que el T ribunal incurrió en un ostensible error al considerar que la indemnización pretendida tiene fuente v oluntaria. Sostuvo, por el contrario, que la indemnización pretendida fue planteada en virtud del ar t. 106 de la Constitución de la República que establece la responsabilidad personal del funcionario cuando sus actos son irregulares y del art. 242 que establece la responsabilidad solidaria de los mi nistros del Poder Ejecutivo. Afirmó también que la demanda no va dirigida contra el Estado, pues su responsabilidad ya fue dilucidada en lo contencioso administrativo. Asimismo, negó que haya demandad o directamente al Estado sino a los responsables del ejercicio irregular de la prerrogativa que tení a para firmar decretos. No se trata, sigue diciendo, del daño causado por el órgano, sino de los Ver las siguientes resoluciones: 1. Acuerdo y Sentencia N° 79 del 16 de julio de 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N° 45 del 22 de julio de 2022. Aldo Martínez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanos O. Ministra
agentes que obraron irregularmente y que son responsables directos. La Procuraduría General de la República contestó la fundamentación en los términos del escrito de fs . 619/629 y alegó que, de las constancias de autos, se deduce con absoluta certeza que el reclamo de l demandante es de fuente contractual. Señaló que se halla probado en autos que los demandados direc tos Francisco Rivas Almada y Ricardo Martín Heisecke Rivarola actuaron en su calidad de funcionarios dependientes del Ministerio de Industria y Comercio, no existiendo pruebas de que hayan incurrido e n mal desempeño de funciones. Alegó que al no existir antijuridicidad en los actos administrativos i mpugnados por el Sr. Humberto Ortiz ante la jurisdicción contenciosa, es absolutamente improcedente pretender indemnización alguna por hechos ilícitos. El escrito de contestación del demandado Francisco Rivas Almada obra a fs. 633/636. Afirma que el an álisis realizado por el Tribunal de Apelaciones está conforme a Derecho, en el sentido que los agent es sólo son responsables civilmente si obran anti jurídicamente y que, en el presente caso, su actua r se encuadró dentro de la normativa, dando cumplimiento a sus gestiones administrativas para el cum plimiento de la medida cautelar ordenada. Por último, el demandado Ricardo Martín Heisecke Rivarola también contestó el traslado de la fundame ntación del actor (fs. 638/640), solicitando la confirmación de la resolución dictada por el Tribuna l. Dijo que la relación entre el actor y el Estado Paraguayo se originó en un convenio celebrado ent re ambos; que, así como emplea o contrata funcionarios públicos mediante actos administrativos, de l a misma manera el Estado desvincula funcionarios y que solo por una cuestión formal los decretos son refrendados por los ministros, quienes no pueden incumplir las órdenes de su superior jerárquico. T ambién alegó que el Estado es el responsable directo de los
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". Feciones cumplidos por sus funcionarios siempre y cuando éstos hayan obrado dentro de las normativas . Hecha la síntesis sobre las posiciones adoptadas por las partes en esta instancia, corresponde ahora que nos aboquemos al estudio de la cuestión planteada. Antes que nada, dadas las defensas opuestas por los demandados, es menester dilucidar la legitimació n procesal que tienen las partes en el presente juicio. Sobre el punto, recordemos que la legitimaci ón procesal constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión, consistente en la coincidenci a que debe mediar entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cua les la ley habilita para pretender y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proce so.³ En el presente juicio, el demandante reclama la indemnización de los daños que afirma haber sufrido a raíz de los actos supuestamente ilícitos cometidos por los demandados Ricardo Martín Heisecke Riva rola y Francisco Rivas Almada como funcionarios del Estado Paraguayo y, específicamente, como Minist ros de Industria y Comercio, en momentos distintos. Tal como surge del relato de hechos expuesto por el demandante en su escrito de demanda, el Sr. Heis ecke Rivarola habría obrado ilícitamente al refrendar, como Ministro de Industria y Comercio de ese entonces, el Decreto N° 1408, del 3 de febrero de 2009, por el que se dieron por terminadas las func iones del accionante como Director General de la Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio d e Industria y Comercio, en el cargo de Director General, categoría B15. Al mismo tiempo, el actor endilga a Francisco Rivas Almada haber cometido un acto ilícito por omitir el cumplimiento, también como Ministro de Industria y Comercio, del A.I. N° 257 del 3 de junio de 2 009, dictado por el Tribunal de Cuentas de * PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA TALACIO, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 17a. Edición. Editorial Deledo Perrot, p. 106. Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la Capital, 1ra. Sala, que dispuso, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos d el Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009 y la reposición del señor Humberto Darío Ortiz Coronel e n el último cargo que venía ocupando en el Ministerio de Industria y Comercio. Contra la pretensión del demandante, el demandado Francisco Rivas Almada opuso la excepción de falta de acción pasiva como medio general de defensa (fs. 262/270), argumentando que él no era la persona que debía cumplir lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas, sino la Presidencia de la República. Tam bién aseveró que no fue parte del juicio contencioso administrativo ni fue condenado a pagar la inde mnización prevista en el art. 45 de la ley 1626/00, por lo que no es el sujeto pasivo de la obligaci ón de indemnizar. Conviene subrayar que esta defensa implica una ratificación de la excepción opuest a como de previo y especial pronunciamiento, la cual fue diferida por el Juzgado de Primera Instanci a para resolverla en la sentencia definitiva (A.I. N° 1870 del 27 de diciembre de 2013, fs. 258/260) . También la excepción previa de falta de acción pasiva opuesta por el demandado Ricardo Martín Heisec ke Riverola fue diferida para resolverse en la sentencia definitiva. El argumento de esta defensa fu e que la demanda debía ir dirigida directamente contra el Ministerio de Industria y Comercio, en raz ón de que él solo refrendó todas las actuaciones en su carácter de ministro, confiando en los dictám enes de sus inferiores jerárquicos acerca de la remoción del accionante y en el asesoramiento de los departamentos encargados. Conciene aclarar que también el Estado Paraguayo opuso, como medio general de defensa, la excepción de falta de acción pasiva. Sin embargo, al ser acogidas las excepciones opuestas por los demandados Ricardo Martín Heisecke Riverola y Francisco Rivas Almada, señalados por el accionante como responsa bles directos de los daños que sufrió, el Tribunal consideró ya innecesario el estudio de la defensa planteada
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". Por el Estado Paraguayo, al ser este demandado como eventual responsable subsidiario. Se puede leer en la resolución apelada: "Finalmente respecto del Estado, en el escrito inicial, el d emandante expresó que promueve el juicio de indemnización de daños en forma subsidiaria al Estado, e n virtud del art. 106 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, resulta que el actor no conside ró al Estado como verdadero y directo responsable de los hechos supuestamente consumados en su perju icio" (AyS N° 74 del 21 de julio de 2020, f. 566 vto.). De igual manera, dado que en esta instancia serán nuevamente sometidas a examen las excepciones de f alta de acción opuestas y la cuestión de fondo, debemos repasar los argumentos esgrimidos por la Pro curaduría General de la República (P.G.R.) para fundar la defensa en cuestión. Así las cosas, la P.G .R. argumentó que el actor debió dar cumplimiento previo a la carga que el Decreto Ley 6623/44 "Que reglamenta las demandas contra el Estado", como condición sine qua non para ejercer la acción indemn izatoria. También indicó que en el caso de autos no existe acto ilícito alguno para pretender una in demnización en razón de que el Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009 fue un acto administrativo r eglado dictado por la autoridad administrativa competente, en cumplimiento de sus funciones, por lo que erróneamente se lo podría considerar como un acto ilícito. Dicha facultad fue ejecutada con plen a competencia funcional. Señaló la P.G.R. que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no declararon la nulidad ni la ineficacia del acto ad ministrativo impugnado, Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009. Ciertamente, al momento de acaecer los hechos que sustentan la demanda, existía entre el Estado Para guayo, en su rol de empleador, y el Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel, como funcionario público, un c ontrato administrativo típico Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
de función pública⁴, en el que se establecían derechos, deberes y atribuciones específicas. Fue en el marco de esa relación de función pública que la Presidencia de la República expidió el Dec reto N° 1408 del 3 de febrero de 2009, por el que se dieron por terminadas las funciones de Humberto Darío Ortiz Coronel como Director General de la Propiedad Intelectual en el Ministerio de Industria y Comercio. Ahora bien, es indudable que Humberto Darío Ortiz Coronel pretende activar la responsabilidad direct a de los dos demandados principales, Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada, por haber supuestamente actuado de manera irregular en el ejercicio de sus respectivas funciones y, subs idiariamente, activar también la responsabilidad indirecta del Estado Paraguayo. Ello resulta claro desde el momento mismo en que se comienza a leer el escrito de demanda, en cuya p arte introductoria el actor menciona: "Que, por instrucciones de mi mandante vengo a promover demand a por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales, en contra de los Señores MARTÍN HEIS ECKE, domiciliado en Avda. Artigas Nro. 2315 esq. Sgto. Fernández, y FRANCISCO RIVAS ALMADA, domicil iado en Fray Luis Bolaños esq. Inca, ambos en esta ciudad, e igualmente en forma subsidiaria se dema nda al Estado Paraguayo, conforme al artículo 106 de la Constitución Nacional, representado por la P rocuraduría General de la República" (f. 42). En otro segmento, se puede leer también: "La responsabilidad directa de Heisecke consiste en haber d ejado sin cargo ni salario a mi mandante, contra toda disposición legal; y la de Rivas Almada es la de no haber cumplido con la medida cautelar, cohonestando así una situación harta ilegal que soporta ba mi mandante. Es obvio que los demandados estaban en posición de respetar los derechos de mi manda nte, pero ⁴ VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. PRINCIPIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. 5ta. Edición. Editorial Servili bro, ps. 262/271
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12-03-2025 prefirieron vulnerarlos, por acción y por omisión. Eran los demandados los que estaban en posición d e no dañar y de cumplir con la orden reparadora de tales daños, pero optaron por dañar aún más, el p rimero y omitir el cumplimiento de la orden de reparación, el segundo" (f. 44). También en su escrito de contestación de expresión de agravios, presentado ante el Tribunal de Apela ción, mencionó cuanto sigue: "En efecto, VV.EE. deberán tener en cuenta que el presente juicio se in ició con motivo de lo sucedido en la carrera en la administración pública, en perjuicio de mi mandan te, perjuicios cuyos efectos se atribuyen primeramente al demandado MARTÍN HEISECKE, por la iniciati va del dictado del Decreto N° 1408 de fecha 3 de Febrero de 2009, que no respetó los derechos adquir idos por mi mandante, quien aún despedido del cargo de Director, debió ser asignado en otro y este d erecho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha dejado bien claro en el A. y S. N° 1605 d e fecha de 5 de noviembre de 2012, obrante a fs. 172 en adelante de estos autos. Además, instó en es te juicio la responsabilidad por omisión del demandado Francisco Rivas Almada, quien reemplazó al pr imero citado, pero al serle notificado el A.I. N° 257 de fecha 03 de Junio de 2009 que suspendió los efectos del Decreto N° 1048, se limitó a remitir un proyecto de Decreto, al cual nunca le dio térmi no al mandato judicial que recibió, lo que generó la imposibilidad de mi mandante de volver al traba jo, como hasta hoy día se mantiene" (f. 527). Ya ante esta instancia, el actor fue aún más explícito, ya que cuestionó que el Tribunal de Apelació n haya encuadrado su pretensión indemnizatoria en la órbita contractual: "En efecto, la exposición d el agravio consiste en explicar claramente a la Excmo. Corte que el Tribunal incurrió en un ostensib le error al considerar que la indemnización pretendida es de fuente voluntaria, dada la condición de empleado público del demandante, que originó su nombramiento en tal calidad por Aiberta Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
el Ministro de Industria y Comercio. La indemnización que el Tribunal encontró como pretendida nunca estuvo planteada, pues como puede verse, en el escrito de demanda lo fue en virtud del artículo 106 de la Constitución Nacional, que establece la responsabilidad personal del funcionario público cuan do sus actos sean considerados irregulares, y en las demás disposiciones vigentes en nuestro derecho solidaria de los Ministros del Poder Ejecutivo por los actos que refrendan, a lo que siguen los pre vistos en el Código Civil. Ello obedece al principio que cuanto más alto el cargo, más trascendente es la responsabilidad" (f. 594). Queda claro entonces que el actor atribuye a los dos demandados principales, Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada, la comisión de actos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, que los harían directamente responsables por los supuestos daños ocasionados, a tenor de los arts. 1 06 de la Constitución de la República y 1845 del C.C. Asimismo, para atribuir la obligación de indemnizar a los demandados principales, invoca el art. 183 3 del Código Civil, el cual hace referencia a la responsabilidad civil por el hecho propio, así como el art. 1834 que alude a la antijuridicidad en el marco de la responsabilidad extracontractual. Ello supone, lógicamente, que los daños cuyo resarcimiento pretende el actor no derivan de un víncul o contractual previo entre el actor y los dos demandados aludidos, por lo que considero que la prete nsión indemnizatoria debe ser enmarcada en el régimen de responsabilidad extracontractual. Esta es la imputación jurídica que el mismo actor realiza: los demandados cometieron actos ilícitos extracontractuales y, por ende, serían responsables directos de los daños ocasionados, comprometiend o la responsabilidad subsidiaria al Estado Paraguayo. Categóricamente, esta
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". imputación jurídica del actor no puede ser alterada ni modificada por el órgano jurisdiccional. En efecto, modificar el encuadre de los hechos en que el actor sustenta su pretensión o alterar la a tribución específica que hace de las consecuencias jurídicas importaria una mutación de la causa pet endi y, con ello, se estaria privando a la parte demandada de ejercer una defensa justa, derecho que , cabe recordar, tiene rango constitucional a tenor del art. 16 de la Constitución de la República. Otra cosa sería la recalificación correcta de la pretensión, conforme los mismos términos de la dema nda, cuando ella fue indebidamente rotulada por la parte. Esta no es solo una facultad, sino una obl igación del juez, que surge del art. 159, inc. E), del C.P.C. De manera que no debe entrar a tallar aquí la opinión sobre la conveniencia o practicidad de los tér minos en que el actor ha decidido demandar, puesto que tal formulación es privativa de la parte inte resada. Se debe aclarar que no se trata aquí de negar que el órgano jurisdiccional, amén del principio iura novit curiae que nuestra legislación procesal recoge, como anticipé, en el art. 159 inc. e del CPC, tiene el deber de resolver "de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas seg ún correspondiere por la ley", sino también de distinguir entre: a) la invocación del derecho y, b) la atribución específica de las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un hecho. Así, ciertamente, el principio iura novit curiae opera en los confines de lo primero, para corregir el derecho invocado por las partes, pero no se extiende a lo segundo, por cuanto que la modificación de la imputación jurídica que el actor hace a partir de los hechos que invoca importaría una afrent a al derecho a la defensa del demandado -quien ha articulado su defensa con base en dicha imputación - y el principio <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria <signature>M</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO <signature>H</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dispositivo que rige nuestro sistema procesal. Cuestión distinta es la facultad que sí tiene el juez de, en ciertos casos, conceder lo peticionado -por ejemplo, una indemnización- cuando la invocación de la norma no sea precisa, pudiendo el juez encuadrar el caso dentro de otra del ordenamiento, sie mpre que no se afecte el derecho de defensa del demandado o cuando la denominación de la pretensión sea errónea, pero no haya duda de su contenido, extraído de la exposición discursiva. Insisto, del análisis del escrito de demanda y de los escritos de expresión de agravios en segunda y tercera instancia, surge que la parte actora pretende activar la responsabilidad directa de Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada, pcr su actuar supuestamente irregular, y la resp onsabilidad indirecta y subsidiaria del Estado Paraguayo. En nuestro sistema normativo, la responsabilidad del Estado o de entes de Derecho Público por el act uar irregular o ilícito de sus agentes, se encuentra consagrada en los arts. 106 de la Constitución de la República y 1845 del C.C. En estos casos, el Estado es responsable subsidiario de la indemnización de los daños derivados de l os hechos ilícitos o irregulares -claramente extracontractuales- consumados por sus agentes -funcion arios y empleados públicos- en el ejercicio de sus funciones, quienes responden de manera directa. E n tal sentido, son considerados hechos ilícitos o irregulares todas las transgresiones, delitos o fa ltas violatorios de un precepto legal y contrarios al ordenamiento normativo que pudiera lesionar la esfera jurídica de una persona particular. En consecuencia, así como está planteada la demanda en cuanto a la exposición de los hechos, la invo cación del derecho y la imputación jurídica hecha por el demandante, no puede sostenese válidamente que Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada, a quienes atribuye responsabilidad pe rsonal y directa, carezcan de legitimación pasiva en la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". pretensión incoada. Por tal motivo, la excepción de falta de acción, opuesta por los demandados prin cipales como medio general de defensa, debe ser rechazada. Pasando al análisis de la cuestión de fondo, tenemos que el actor ha promovido una demanda de indemn ización de daños contra Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada, como responsables directos de los daños supuestamente sufridos y contra el Estado Paraguayo, como responsable indirec to y subsidiario, para el eventual caso en que los responsables directos -demandados principales- se an insolventes, conforme con el art. 106 de la Constitución de la República. Según los términos del escrito de demanda de fs. 42/52, la pretensión indemnizatoria tiene sustento en los siguientes hechos atribuidos a los demandados: 1) **Ricardo Martín Heisecke Rivarola:** por haber refrendado, en carácter de Ministro de Industria y Comercio, el Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009 por el que se dieron por terminadas las func iones del Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel como Director General de la Propiedad Intelectual, depend iente del Ministerio de Industria y Comercio, categoría B15. Señaló el demandante que el decreto fue propuesto por el entonces ministro Heisecke Rivarola, por lo que asume responsabilidad en los térmi nos del art. 242 de la Constitución de la República. Agregó el demandante que la responsabilidad dir ecta de Ricardo Martín Heisecke Rivarola consiste en haberle dejado sin cargo ni salario, contra tod a disposición legal. Mencionó que el mencionado decreto truncó su estabilidad laboral en la función pública y le privó de un sustento salarial. 2) **Francisco Rivas Almada:** por no haber cumplido, como Ministro de Industria y Comercio, la medi da cautelar de suspensión de efectos del Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009 dispuesta por el T ribunal de Cuentas de la Capital, Ira. Sala, que obligaba al Ministerio de Industria y Comercio a Abg. María Rifa Monges Dos Santos Secretaria
abonar al demandante sus salarios regulares y asignarle un cargo. Afirmó también que obvió los dictá menes jurídicos que le sugerían el cumplimiento de la resolución judicial y la reposición en el carg o del demandante. Contra el Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009 dictado por el Poder Ejecutivo, Humberto Darío Or tiz promovió una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas de la Capital, 1ra. Sala. En el marco de ese juicio, el Tribunal dictó el A.I. N°257 del 3 de junio de 2009 (fs. 7/9), p or el que se decretó una medida cautelar de suspensión de los efectos del mencionado decreto y se or denó la reposición del accionante en el último cargo que venía ocupando en el Ministerio de Industri a y Comercio, o en otro de igual categoría y remuneración, hasta tanto se resuelva el fondo de la cu estión. Es esta la resolución que, a decir del demandante, fue incumplida por el demandado Francisco Rivas Almada, ocasionándole daños. Luego de los trámites pertinentes, el Tribunal resolvió la cuestión de fondo mediante el Acuerdo y S entencia N° 5 del 14 de febrero de 2012, haciendo lugar a la demanda contencioso administrativa plan teada por Humberto Darío Ortiz Coronel contra el Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009, dictado p or el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, dispuso su revocación y la reposición del actor en el carg o que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos o, caso contrario, el pago de la indemnización correspondiente por despido injustificado. La sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, 1ra. Sala, fue confirmada en instancia recursiva po r la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia N° 1605 del 5 de noviem bre de 2012, aunque modificó parte de ella, disponiendo la reposición de Humberto Darío Ortiz Corone l en el cargo que ocupaba con anterioridad a su nombramiento en el cargo de confianza, o en uno de s imilar categoría y remuneración y el pago de 12 meses de salarios
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". Caídos o, en su defecto, el cumplimiento de lo establecido por el art. 45 de la Ley N° 1626/00. Según los dichos del demandante, es obvio que los demandados estaban en posición de respetar sus der echos, pero prefirieron vulnerarlos por acción u omisión. Eran los demandados los que estaban en pos ición de no dañar y de cumplir con la orden reparadora de tales daños, pero optaron por dañar aún má s, el primero y omitir el cumplimiento de la orden de reposición, el segundo. Manifestó que, en todo el lapso en que se encontró sin ocupación efectiva, a pesar de su condición d e funcionario público con estabilidad, los demandados nombraron a otras personas en el cargo que le correspondía. Apuntó que todas estas circunstancias le ocasionaron daños materiales y morales. En co ncreto, reclamó la suma de G. 500.000.000 en concepto de indemnización de daño moral; mientras que p ara el daño material sufrido, reclamó el pago de los salarios que dejó de percibir, más los aumentos previstos para cada ejercicio para la categoría Profesional II D 57, desde febrero de 2009 hasta la fecha de efectivo pago, con intereses, y también las bonificaciones por responsabilidad en el cargo , representación, seguro médico, aguinaldos y aporte jubilatorio. Este daño material no fue cuantifi cado por el actor. Pues bien, es sobre esta base de hechos que la pretensión de la parte actora se halla fundada. Pasem os, entonces, a analizar si en el caso se hallan reunidos los presupuestos para atribuir responsabil idad civil a los demandados principales. Para un mejor abordaje de la cuestión, se someterá a estudio, en primer término, la responsabilidad civil atribuida al demandado Ricardo Martín Heisecke Rivarola, para luego analizar la atribuida al d emandado Francisco Rivas Almada. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Como se mencionó líneas arriba, el actor afirma que el Sr. Heisecke Rivarola habría obrado ilícitame nte al refrendar, como Ministro de Industria y Comercio de ese entonces, el Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009, por el que se dieron por terminadas las funciones del accionante como Director Gen eral de la Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, en el cargo de Director General, categoría B15. Ahora bien, aquí es importante mencionar que la decisión de dar por terminadas las funciones del Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel como Director General fue absolutamente regular, pues el cargo de conf ianza que ocupaba era de libre disposición, de conformidad a lo que prescribe el art. 8 de la ley 16 26/00, por lo que podía ser removido por la autoridad competente. A esta misma conclusión arribó la mayoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudi ar, en grado de apelación, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas: "Teniendo los antecedentes admini strativos mencionados, y la legislación aplicable al caso, se constata que el Sr. Humberto Darío Ort iz Coronel, ocupó el cargo de “DIRECTOR”, cargo que en la función pública se encuentra entre los den ominados “CARGOS DE CONFIANZA”. Por lo que su remoción del cargo de Director General, Categoría B15, por la autoridad competente se encontraba ajustada a lo dispuesto por la legislación aplicable al c aso en estudio" (Voto de la Dra. Alicia Pucheta al cual se adhirió el Dr. Benítez Riera, f. 24 vto.) . Por supuesto, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la irregularidad administrativa n o estuvo dada por la remoción en sí, sino por el incumplimiento del art. 9 de la ley 1626/00, que es tipula: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupand o un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumpliese con anteri oridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa". Como el Sr. Humberto Da río Ortiz Coronel era un funcionario de carrera
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". Con estabilidad, se le debía dar la opción, terminadas sus funciones en el cargo de confianza, de vo lver a sus funciones anteriores o de percibir una indemnización laboral. Esto fue precisamente lo qu e ordenó la máxima instancia judicial y cumplió posteriormente el Ministerio de Industria y Comercio . De hecho, obra a fs. 416/419 la Resolución N° 132 del 18 de febrero de 2015, dictada por el Ministro de Industria y Comercio de ese entonces, Gustavo Leite, por la que se resolvió autorizar el pago de la suma de **G. 87.833.832** (Guaraníes ochenta y siete millones ochocientos treinta y tres mil och ocientos treinta y dos) al Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel en concepto de indemnización. Como se puede apreciar, ante la disyuntiva de reponer al Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel en el carg o que ocupaba antes de su nombramiento en el cargo de confianza -Director General- o en uno de simil ar categoría y remuneración, pagándole 12 meses de salarios caídos o la indemnización que prevé el a rt. 45 de la ley 1626/2000, el Ministerio de Industria y Comercio optó por esta segunda alternativa. En tal sentido, puede leerse en el considerando de la resolución administrativa en cuestión la expli cación respectiva: "El pago de los 12 salarios caídos solicitados igualmente por el Sr. Humberto Ort iz Coronel no puede ser considerado en la correspondiente Liquidación Indemnizatoria, teniendo en cu enta que el Acuerdo y Sentencia N° 1.605 de fecha 05 de noviembre de 2.012, dictado por la Excmo. Co rte Suprema de Justicia al referenciar en su parte resolutiva expresó: 'DISPONER la reposición del f uncionario Humberto Darío Ortiz Coronel, en el cargo que ocupaba con anterioridad a su nombramiento en el cargo de confianza, o en uno de similar categoría y remuneración, y el pago de 12 meses de sal arios caídos, o en su defecto, el cumplimiento de lo establecido por el art. 45 de la Ley N° 1626/00 ', todo esto de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente". Alberico Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
resolución'. La letra "C" es utilizada por dicho Acuerdo y Sentencia, como una conjunción disyuntiva que indica alternancia exclusiva o excluyente, por lo que se considera sin temor a equivocos, que l a citada Resolución Judicial ha dispuesto dos opciones a la Institución con relación al caso del Sr. Humberto Ortiz. La primera: Su reposición como funcionario y el pago de 12 meses de salarios caídos . La segunda: la indemnización del mismo, en virtud a lo establecido en el art. 45 de la Ley N° 1626 /00. En efecto, procediendo el Ministerio de Industria y Comercio a dar cumplimiento a la Segunda al ternativa dispuesta por la C.S.J., es decir, LA INDEMNIZACIÓN del Sr. Humberto Ortiz Coronel, tenien do en cuenta de que es la única opción que puede ser cumplida por la Institución en esta instancia a dministrativa, de acuerdo a lo prescripto en el art. 45 de la Ley N° 1626/00, se considera absolutam ente improcedente el pago en concepto de los 12 meses de salarios caídos, que correspondía a la prim era alternativa, y debía ser diligenciada única y exclusivamente, en el caso de haberse procedido a la reposición del Sr. Humberto Ortiz en su cargo. CONCLUSIÓN: Por tanto, teniendo en cuenta lo dispu esto en el art. 3° del Acuerdo y Sentencia N° 1625 de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por la Excmo. C.S.J. con relación al expediente: 'HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ DECRETO N° 1408 DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2009, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO'. La Dirección General de Asuntos Legales cons idera jurídicamente pertinente, proceder al pago total de la Gs. 87.833.832 (Guaraníes ochenta y sie te millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos treinta y dos), a favor del SEÑOR HUMBERTO DA RÍO ORTIZ CORONEL, en cumplimiento a lo establecido en el art. 45 de la Ley N° 1626/2000 DE LA FUNCI ÓN PÚBLICA, y en concepto de cada uno de los rubros que han sido detallados en el exordio del presen te dictamen, ya que los mismos han sido calculados de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 213/1 993 'Código del Trabajo'. Recomendándose en consecuencia, la prosecución de los trámites de rigor pa ra dar cumplimiento a
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". Dispuesto por la referida Resolución Judicial" (fs. 418/419). De esta manera, el Ministerio de Industria y Comercio - Estado Paraguayo- no hizo sino dar estricto cumplimiento al Acuerdo y Sentencia N° 1605 del 5 de noviembre de 2015 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pagando al Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel una indemnización equivale nte a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa, según lo dispuesto en el ar t. 45 de la ley 1626/2000. Por eso es que el monto de G. 87.833.832 incluye los rubros de falta de p reavisos, vacaciones proporcionales, aguinaldo e indemnización, según la resolución administrativa d ictada por el Ministerio de Industria y Comercio. De este modo, si bien es cierto que existió irregularidad administrativa en el Decreto N° 1408, la c ual a la fecha se encuentra subsanada, no se puede sostener que el Sr. Heisecke Rivarola haya cometi do un acto ilícito al refrendarlo. En otros términos, incurrir en un error o una irregularidad admin istrativa no implica necesariamente dolo del funcionario respectivo. Conviene tener presente que el Sr. Heisecke Rivarola era Ministro de Industria y Comercio en ese ent onces y que, de conformidad con lo que establecen los arts. 238, numeral 5, y 242 de la Constitución de la República, tenía el deber de administrar su cartera bajo la dirección del Presidente de la Re pública y refrendar los actos de gobierno concernientes a su ministerio. Por consiguiente, habiendo refrendado el Decreto N° 1408 en el marco del ejercicio de sus funciones como Ministro de Industria y Comercio, debe descartarse que el Sr. Heisecke Rivarola no cometió un a cto ilícito que lo responsabilice civilmente, por lo que debe ser rechazada la demanda promovida en su contra. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Román Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ang Maria Rita Monge Dos Santos Secretaria
Con relación al demandado Francisco Rivas Almada, el demandante le endilga que no cumplió con la med ida cautelar decretada por el Tribunal de Cuentas de la Capital, 1ra. Sala, mediante el A.I. N° 257 del 3 de junio de 2009. En primer lugar, aquí cabe aclarar que los efectos de la citada resolución j udicial alcanzaron al Estado Paraguayo y, en particular, al Ministerio de Industria y Comercio; no s e proyectaron esos efectos, lógicamente, al señor Francisco Rivas Almada a título personal. A este s olo le cupo, como Ministro de Industria y Comercio, ejecutar y disponer los arbitrios necesarios par a que el Ministerio de Industria y Comercio, como institución, cumpla la medida cautelar ordenada en sede jurisdiccional. De hecho, en autos ha quedado demostrado que el demandado ha llevado adelante ciertas acciones para dar cumplimiento a la orden judicial. Así, tenemos que a fs. 205/207 obran como pruebas documentales la Nota S.N. N° 617 del 11 de noviembre de 2009 dirigida al entonces Presidente de la República, Fe rnando Lugo Méndez, por el que se remite un proyecto de decreto por el que se suspenden los efectos del Decreto N° 1408 del 3 de febrero de 2009 y el propio proyecto mencionado. Esto tiene sentido por que, claramente, la decisión debía ser tomada por el Presidente de la República y refrendada, en tod o caso, por el Ministro respectivo. En estas circunstancias, tampoco queda duda de que Francisco Riv as Almada actuó como Ministro de Industria y Comercio, por lo que no puede afirmarse que incurrió en una omisión ilícita. Por lógica consecuencia, rechazada la demanda dirigida contra los demandados principales, también de be ser rechazada la pretensión indemnizatoria deducida por el actor contra contra el Estado Paraguay o, como demandado subsidiario. El Estado Paraguayo, en su calidad de principal, sólo puede ser considerado responsable indirecto cu ando sus agentes han incurrido en una conducta ilícita que les genera responsabilidad directa. Al no verificarse este presupuesto
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Fundamental en el caso de autos, no puede recaer responsabilidad civil sobre el Estado Paraguayo. Por si las razones expuestas no fueran suficientes para rechazar la demanda, existen también otros m otivos que hacen improcedente la pretensión indemnizatoria de Humberto Darío Ortiz Coronel. En efecto, como ya se indicó anteriormente, obra a fs. 416/419 la Resolución N° 132 del 18 de febrer o de 2015, dictada por el Ministro de Industria y Comercio de ese entonces, Gustavo Leite, por la qu e se resolvió autorizar el pago de la suma de G. 87.833.832 (Guaránies ochenta y siete millones ocho cientos treinta y tres mil ochocientos treinta y dos) al Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel en concept o de indemnización. Como se puede apreciar, ante la disyuntiva de reponer al Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel en el carg o que ocupaba antes de su nombramiento en el cargo de confianza -Director General- o en uno de simil ar categoría y remuneración, pagándole 12 meses de salarios caídos o la indemnización que prevé el a rt. 45 de la ley 1626/2000, el Ministerio de Industria y Comercio optó por esta segunda alternativa. Por ende, ya no subsiste en la actualidad el daño calificado como material por el actor en su escrit o de demanda. Recordemos que uno de los requisitos que debe concurrir para que el daño sea indemniza ble es que este sea subsistente, en el sentido de que no debe haber sido aún resarcido al tiempo del reclamo. No siendo así, resulta forzoso rechazar la demanda de indemnización de este daño. Se reitera, el Ministerio de Industria y Comercio no optó por reponer al Sr. Humberto Darío Ortiz Co ronel y abonar los salarios caídos, sino pagarle la indemnización según la condena de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se vio. Por tal razón, no puede ahora pretender ahora el deman dante cobrar en concepto de daño emergente los salarios. 12-03-2025 FUNDAMENTAL Humberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Maria Rita Monge Dos Santos Secretaria
caídos ni la pérdida de chance que supuso la imposibilidad de percibir los aumentos previstos para l a categoría Profesional II D 57 cada ejercicio presupuestario desde febrero de 2009 hasta la fecha d e efectivo pago, con intereses. Tampoco puede pretender el pago de los rubros que son propios del ej ercicio del cargo de funcionario público, por lo que cabe rechazar la pretensión de percibir una ind emnización por las bonificaciones por responsabilidad en el cargo, representación, seguro médico, ag uinaldos y aporte jubilatorio, dejadas de percibir. El Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel fue indemniz ado según las normas del Código del Trabajo, y no puede reclamar los rubros propios del cargo al que podía ser repuesto. Tampoco es procedente la pretensión de indemnización de daño moral planteada por el demandante. El daño moral debe importar un padecimiento de entidad suficiente, injusto y permanente o, por lo me nos, prolongado de la persona que lo sufre, alterando sensiblemente su calidad de vida. Debe entende rse que no cualquier pesar puede dar pie a un reclamo indemnizatorio por daños morales. El solo hech o de vivir nos expone constantemente a la posibilidad de padecer un sufrimiento, ello es inevitable y forma parte de las consecuencias de existir. Por tanto, no cualquier contratiempo o vicisitud que nos afecte puede tener la virtualidad de constituirnos en acreedores por daños morales. Para darse l a posibilidad de un reclamo viable de indemnización por afectaciones internas; el sufrimiento debe t ener una prolongación suficiente en el tiempo y una profundidad adecuada, de modo a convencer a cual quier que se ha afectado razonablemente el espíritu de la víctima de manera tal a hacerla acreedora de una suma en concepto de satisfacción. En conclusión, habrá de reservarse esta indemnización por d años morales para resarcir aquellos eventos que sean realmente agraviantes y que hayan afectado, en forma profunda y prolongada, a la víctima en sus afecciones internas, debiendo desecharse la concesi ón de la indemnización en casos en que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". el daño no tenga la envergadura efectiva para alterar sensiblemente la calidad de vida de quien lo a legue. Esta posición se encuentra abonada por diversos autores en la doctrina. Por ejemplo, el español Luis Diez-Picazo enseña: "...Las meras incomodidades y molestias a las que todos seres humanos estamos e xpuestos por razón de la convivencia social o del alarde de los otros no constituyen perjuicios comp ensables económicamente...".5 También la doctrina argentina ilustra: "...A diferencia de lo que ocurre con el daño material, la al teración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotid iano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto qu iere decir que hay un 'piso' de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo...".6 Sin embargo, en el caso de marras el demandante no ha convencido de forma categórica y clara haber s ufrido el supuesto daño moral que alega. La mera afirmación genérica no basta para sustentar un recl amo de indemnización de daño moral pues no tiene la evidencia de otros casos en los que se reclaman este tipo de indemnizaciones -por ejemplo, por pérdida de seres queridos, muy cercanos o un agravio manifiesto hecho público que, en verdad, denota la buena fama y el buen nombre de una persona, expon iéndola a un evidente escarnio público. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 Diez-Picazo, Luis. El escándalo del daño moral. Civitas Ediciones S.L. Madrid, España. Ira. Edició n. Año 1949. Pág. 56. 6 MOSSET ITURRASPE, Jorge. Director. Obra colectiva. Responsabilidad Civil. Teoría General. Presupue stos. Ira. Edición. Hammurabi. Pág. 243 Alberto Martínez Simon Ministro MRELLA Abg. Maria Rita Mangas Dos Santos Secretaria
Si bien en los casos en los que se reclama una indemnización por daño moral, la prueba directa mucha s veces es imposible, la evidencia del perjuicio a las afecciones íntimas deben ser evidentes y oste nsibles, de modo que nadie, razonablemente, dude de su producción. Así las cosas, el demandante debió, acorde con lo dispuesto en el art. 249 del C.P.C.,\textsuperscri pt{7} arrimar pruebas que demuestren de manera sólida y concreta de qué manera sufrió el menoscabo e specífico, circunstancia que no tuvo lugar en el caso de autos. Del escrito de demanda (fs. 42/52), surge que el demandante se limitó a mencionar generalidades y si mples insinuaciones subjetivas acerca del supuesto daño moral sufrido. Se reitera, todas estas alega ciones no fueron luego probadas para determinar de qué manera concreta configuraron un daño con enti dad suficiente y permanente o prolongada que hayan cambiado su calidad de vida para servir de base a un reclamo indemnizatorio. No descarto ni desconozco que el hecho de haber sido removido de un cargo de confianza haya generado incomodidad, angustia e incertidumbre en el demandante. Pero, de forma alguna, tienen la entidad su ficiente como para otorgarles una indemnización pues el daño efectivo aparece difuso y no se percibe como cierto, requisito básico del daño resarcible, debiendo reservarse la concesión de este tipo de indemnizaciones para aquellos casos en los que, claramente, se observa la producción evidente de pe sares internos graves, contundentes, indiscutibles, permanentes o prolongados y con la entidad sufic iente como para cambiar la calidad de vida de los reclamantes, a riesgo de incurrir, en caso contrar io, en casos que Diez-Picazo podría citar en su libro "El escándalo del daño moral", obra dedicada, precisamente, a desnudar \textsuperscript{7} "Carga de la prueba. Incumbrará la carga de la prueba a la parte que afirme la e xistencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el de ber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresp onde al juez"
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". supuestos en los que se pretenden, indebidamente, indemnizaciones por daños morales claramente invia bles, como la planteada en autos. Por las consideraciones expuestas, la demanda de indemnización de daños promovida por el señor Humbe rto Darío Ortiz Coronel contra Ricardo Martín Heisecke Rivarola, Francisco Rivas Almada y el Estado Paraguayo debe ser rechazada, debiendo ser confirmado lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones. En tercer lugar, debemos aludir al agravio del Estado Paraguayo referido a la forma en que el Tribun al de Apelaciones impuso las costas por el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Es tado Paraguayo y Francisco Rivas Almada como medio general de defensa. En efecto, el Tribunal impuso las costas a los excepcionantes por resultar perdidosos en el marco de esa excepción. Argumentó el Procurador General de la República que no comparte en absoluto el criterio del Tribunal de Apelaciones por la simple razón de que en el caso de marras la excepción se opuso como medio gen eral de defensa, es decir, fue un argumento más que complementó la contestación de la demanda. Dicho de otro modo, manifestó, la excepción opuesta como medio general de defensa comporta la contestació n misma de la demanda, por lo que las costas de dicha excepción no pueden ser imputadas en forma sep arada. Así, puesto que la demanda fue rechazada y el Estado Paraguayo resultó ganancioso, el Tribuna l debió aplicar el art. 192 del C.P.C., debiendo imponerse las costas in totum a la parte actora. Por su parte, el demandante contestó este agravio argumentando que el rechazo de la excepción de pre scripción ha sido categórico y que es justo que el Estado Paraguayo cargue con las costas de una exc epción que claramente perdió. Dice que el Estado solo quiere verse liberado de las costas, sin expre sar claramente sus agravios. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra <signature>M. Llanes</signature> <signature>María Rita Mangas Dos S-</signature> Secretaria
Entonces, se trata de determinar la naturaleza de las excepciones opuestas como medio general de def ensa, para luego deducir de qué modo corresponde imponer las costas luego de resolver la suerte de a quellas. Pues bien, es innegable que tanto a las excepciones previas, que interrumpen el curso del proceso pr incipal, como a las que se oponen al contestar la demanda, les corresponde el nombre genérico de def ensas, que el demandado opone a la pretensión del actor. La diferencia entre ellas radica, básicamen te, en el trámite y efectos que conllevan. Como se dijo, las excepciones previas interrumpen el plazo para contestar la demanda y deben ser res ueltas antes de proseguir con el curso del proceso. Estos efectos propios de las excepciones previas son lo que determinan su naturaleza incidental o accesoria c.c.n relación al proceso principal que queda interrumpido. Por lo general, son las defensas por las que se pretende denunciar la falta de a lgún presupuesto procesal sin el cual no se podría constituir un proceso válido (por ejemplo, incomp etencia, falta de personería, litispendencia) y que, de hecho, sólo pueden oponerse bajo esta modali dad. Aunque, por supuesto, también pueden oponerse como previas las excepciones que tienen la finalidad d e atacar directamente el derecho de la contraparte (por ejemplo, falta de acción, prescripción, pago ). Por el contrario, las excepciones que se oponen al contestar la demanda no interrumpen el curso del proceso, sino que integran el argumentario que sustenta la posición defensiva del demandado. Claro q ue en esta oportunidad sólo pueden oponerse las excepciones perentorias destinadas a producir la ext inción de la acción o el rechazo de la pretensión, de conformidad con lo que establece el art. 233 d el C.P.C.\textsuperscript{8}. \textsuperscript{8} "Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de l a demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de l a acción o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas"
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". Vale decir, en este caso, la defensa planteada no tiene naturaleza incidental o accesoria, antes bie n, integra la contestación de la demanda que determina definitivamente los hechos sobre los cuales d eberá producirse prueba y delimita el tema decidendum sobre lo que deberá decidir el órgano judicial en la sentencia definitiva. En otras palabras, la excepción opuesta como medio general de defensa c ompone la contestación y define la posición defensiva que asume el demandado, entre otras varias que puede llegar a asumir (no presentarse, allanarse, simplemente negar los hechos, admitir los hechos y darle otra consideración jurídica, reconvenir).- Por consiguiente, el mérito de la defensa planteada se resuelve en la sentencia definitiva junto con el estudio de la pretensión del actor. Así las cosas, pretensión del actor y defensa del demandado integran un mismo conflicto que el órgano judicial dirime en la sentencia definitiva. Esto implica q ue también habrá una sola imposición de costas, teniendo en cuenta el resultado final de la controve rsia y el principio general previsto en el art. 192 del C.P.C, siempre y cuando no existan causales de exención de costas o supuestos de vencimiento parcial o mutuo. Por ejemplo, si el órgano judicial acoge favorablemente la defensa planteada por el demandado, la pr etensión del actor debe ser rechazada e imponerse a éste las costas respectivas; si el órgano judici al rechaza la excepción y admite la pretensión del actor, las costas deben ser impuestas al demandad o. En el caso de marras se dio la particularidad de que el Tribunal de Apelaciones rechazó la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, pero, a la vez, rechazó la pretensión indemn izatoria del actor. Entonces, impuso las costas a los excepcionantes por perder la excepción e impus o las costas al actor, por resultar perjudicado en cuanto a su pretensión. Dr. Manuel Deječús Romírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Algu. María Rita Múgnes Dos Santos Secretaria
No obstante, siguiendo la línea de razonamiento esbozada, considero errónea la imposición de costas hecha por el Tribunal aislando la pretensión del actor de la defensa del demandado. Se trata, se ins iste, de una sola controversia que integra dos posiciones enfrentadas y, por ende, el resultado fina l es global, debiendo haber una sola imposición de costas. Así las cosas, corresponde revocar parcialmente el apartado II del Acuerdo y Sentencia N° 74 del 21 de julio de 2020, aclaratorio del Acuerdo y Sentencia N° 99 del 29 de octubre de 2021, en la parte q ue se refiere a la imposición de costas en la excepción de prescripción opuesta como medio general d e defensa. En su lugar, solo corresponde imponer las costas de manera global y atendiendo el principio general previsto en el art. 192 del C.P.C., según el cual la parte vencida carga con las costas del juicio. En el presente caso, vista la forma en que fue resuelta la cuestión de fondo, corresponde imponerlas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto por los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente demanda de indemnización por daños y perjuicios fue promovida por el Sr. HUMBERTO DARÍO ORTIZ contra los Sres. RICARDO MARTÍN HEISECKE R IVAROLA y FRANCISCO RIVAS ALMADA (por responsabilidad directa), y contra el ESTADO PARAGUAYO (por re sponsabilidad indirecta/subsidiaria), conforme al art. 106 de la Constitución. Tramitado el juicio se dictó la Sentencia Definitiva Nro. 240/2018, en donde se rechazó la demanda d e indemnización de daños y perjuicio y se impuso las costas a la parte vencida. La referida sentenci a fue recurrida por la parte actora, recayendo el Acuerdo y Sentencia Nro. 74/2020 y, su aclaratoria , el Acuerdo y Sentencia Nro. 99/2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , que resolvieron: 1.- ANULAR la S.D. Nro. 240/2018, con costas por su orden; 2.- NO HACER LUGAR las excepciones de prescripción,
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con costas a los excepcionantes; 3.- **HACER LUGAR** a las excepciones de falta de acción opuestas p or los codemandados Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada y, rechazar, consecuen temente la demanda promovida en autos contra los excepcionados y el Estado Paraguayo; 4.- **IMPONER* * las costas a la perdidosa. Contra estas resoluciones la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo escrito de agravios s e resumen en dos cuestiones: 1) La imposición de costas, en la declaración de nulidad de la sentenci a, debe ser soportada por el juez de primera instancia; 2) Respecto al fondo de la cuestión, la inde mnización pretendida fue planteada en virtud al art. 106 de la Constitución, que establece la respon sabilidad personal del funcionario cuando sus actos son irregulares y del art. 242 que establece la responsabilidad solidaria de los ministros del Poder Ejecutivo, no se trata del daño causado por el órgano, sino de los agentes que obraron irregularmente y que son responsables directos. Igualmente, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en representación del Estado Paraguayo (demanda do), expresó agravios en los términos del escrito obrante a fojas 607/612 de autos, respecto a la im posición de costas por el rechazo de la excepción de prescripción, sostiene que la citada excepción fue opuesta como medio general de defensa, en forma complementaria a la contestación, por lo que no pueden ser impuestas en forma separada. Considerando los puntos cuestionados por ambos recurrentes, solo ha quedado firme el rechazo de la e xcepción de prescripción, por lo tanto, en esta instancia recursiva deben ser analizados tres cuesti ones: 1) La imposición de costas en la declaración de nulidad de la sentencia; 2) La imposición de c ostas por el rechazo de la excepción de prescripción; 3) Las excepciones de falta de acción y, en co nsecuencia, la pretensión indemnizatoria. <signature>Abg. María Nilda Munguía Dos Santos Secretaria</signature> Dr. Manuel Dejacús Ramírez Concepción MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra</signature>
En primer lugar, respecto al planteamiento de la parte actora, sobre la imposición de costas en la d eclaración de nulidad de la sentencia, me ADHIERO al voto del Ministro MARTINEZ SIMON, en que corres ponde CONFIRMAR -en este punto- la sentencia del Tribunal de Apelación, que impuso las costas en el orden causado, por compartir los mismos fundamentos. En segundo lugar, en cuanto al planteamiento de la parte demandada, sobre la imposición de costas po r el rechazo de la excepción de prescripción, también me ADHIERO al voto del Ministro MARTINEZ SIMON , en que corresponde REVOCAR -en este punto- la sentencia del Tribunal de Apelación, en la parte que refiere a la imposición de costas a los excepcionantes, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto a las excepciones de falta de acción y a la pretensión indemnizatoria, considerando que en autos son dos los demandados, a quienes se les atribuye responsabilidad directa por hechos diferent es, y al Estado Paraguayo por responsabilidad subsidiaria, corresponde analizar por separado la proc edencia de las excepciones opuestas y, en su caso, determinar si tienen "legitimidad pasiva" para se r demandados en el presente juicio y si corresponde la indemnización solicitada. - Respecto al demandado RICARDO MARTÍN HEISECKE: Verificado el escrito de demanda se observa que, la acción indemnizatoria es cirigida contra el Sr. RICARDO MARTIN HEISECKE por haber suscripto, en su carácter de Ministro de Industria y Comercio, el Decreto Nro. 1408/2009, por el que se dieron por terminadas las funciones del hoy accionante como Di rector General dentro del Ministerio, por lo que asume responsabilidad en los términos del art. 242 de la Constitución, habiéndole dejado sin cargo ni salario contra las disposiciones legales. Igualme nte, la acción se sustenta en que el Decreto de desvinculación fue revocado en un juicio contencioso administrativo, ordenándose su reintegro al cargo.
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12-08-2025 Pór su parte, el Sr. RICARDO MARTIN HEISECKE contesta la demanda y opuso excepción de falta acción ( pasiva) argumentando que en su carácter de Ministro debía confiar en los actos del Ministerio de Ind ustria y Comercio, por lo que la demanda se debió entablar contra el Ministerio de Industria y Comer cio, siendo su actuar solo en función de "refrendar" los actos administrativos. Además, el demandado expone que el actor ocupaba un cargo administrativo de confianza, siendo de libre disposición confo rme a la ley Nro. 1626/00 (fs. 230/232). El Tribunal de Apelación fundamentó su decisión -de hacer lugar a la excepción de falta de acción- e n que el demandado, MARTIN HEISECKE, no asume personalmente responsabilidad civil por los actos cump lidos en su condición de Ministro, por no haber sido él sino el órgano responsable directo, en tal c aso, no era otro que el Estado. La parte accionante recurrió la decisión del Tribunal de Apelación sosteniendo que la indemnización pretendida fue planteada en virtud al art. 106 de la Constitución, que establece la responsabilidad personal del funcionario cuando sus actos son irregulares y del art. 242 que establece la responsabi lidad solidaria de los Ministros del Poder Ejecutivo, no se trata del daño causado por el órgano, si no de los agentes que obraron irregularmente y que son responsables directos. También señala que, el Tribunal modificó los términos de la demanda y que el reclamo es por la responsabilidad del funcion ario que intervino en la emisión del acto. Del recuento de las actuaciones se observa que, inicialmente la acción instaura es por responsabilid ad directa del Sr. RICARDO MARTIN HEISECKE por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus func iones como Ministro de Industria y Comercio, por haber suscripto el Decreto Nro. 1408/2009 (de desvi nculación), que posteriormente fue revocado vía judicial (fuero contencioso administrativo), invocan do el Abg. María Rita Mangas Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
accionante las disposiciones contenidas en los artículos 106 y 242 de la Constitución. Al respecto, el art. 106 de la Constitución establece: "DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO PUBLICO Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmen te responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a r epetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto". Igualmente, el art. 242 de la Constitución determina: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS M INISTROS. Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuale s, bajo la dirección del Presidente de la República promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia. Son solidariamente responsable de los actos de gobierno que refrendan. Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será pue sta a conocimiento del Congreso". En este caso, uno de los argumentos expuestos por el demandado, RICARDO MARTIN HEISECKE, en su escri to de excepción de falta de acción (pasiva), es que él solo "refrendo" el Decreto en su carácter de Ministro, pero justamente la norma constitucional establece que los Ministros son los jefes de sus r espectivas carteras y que responden "solidariamente" por los actos que "refrendan" (art. 242), como ocurrió en el presente caso al refrendar el Decreto en cuestión, por lo que de existir alguna irregu laridad en el acto administrativo refrendado (cuestión que será tratado en el siguiente punto), el d emandado es personalmente responsable por las consecuencias de su actuación (responsabilidad directa ). En este punto, se debe realizar algunas aclaraciones respecto a la responsabilidad directa del deman dado, pues si bien el Decreto emana del Presidente de la República, que no
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". se encuentra exceptuado de responsabilidad, este último no fue demandado en autos, por lo que no cor responde analizar su responsabilidad, y considerando que el texto constitucional (art. 242) utiliza el término "solidario" al referirse a la responsabilidad de los Ministros por los actos que refrenda n, el hoy demandado debe responder en forma directa de existir irregularidades en el acto administra tivo. Al respecto, cabe señalar que las obligaciones solidarias son una modalidad de obligación que consis te en que, existiendo varios responsables, se puede exigir a cada uno de ellos la totalidad de la ob ligación. Igualmente, es importante recalcar que los funcionarios públicos son personalmente responsables por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función y solo en forma subsidiaria (en caso de insolvencia) responde el Estado, conforme a lo establecido en la propia Constitución (art. 106). Ade más, esta postura se justifica en que, si se libera de la responsabilidad directa, constituiría un p remio al funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En ese sentido, el autor Bielsa (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estad o, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o co ntribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribu yentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (p. 309-310). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Secretaría Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dra. Martínez Simon Ministro Ahg. María Rita Muñoz Boschinos Secretaria
Respecto al argumento del excepcional, de que él como Ministro debía "confiar en los dictámenes de s us inferiores jerárquicos" y que la solicitud de desvinculación provino del Departamento de Recursos Humanos, con dictamen de Asesoría Jurídica, en este caso, la responsabilidad por las supuestas irre gularidades que pudieran derivar del Decreto en cuestión, no afectan a los funcionarios inferiores, pues estos no emitieron el acto administrativo, sus funciones se limitan a dictar simples actos de l a administración que pueden servir de sustento o no del acto administrativo (en este caso del Decret o), son actos previos y no obligatorios para la emisión del acto administrativo y, por dicha circuns tancia, no genera responsabilidad patrimonial respecto a estos funcionarios. En efecto, la responsabilidad recae sobre el funcionario que -como máxima autoridad de la Entidad Pu blica- toma la decisión definitiva al suscribir el acto administrativo, los funcionarios inferiores (como el caso de los que emiten dictámenes) no son los que toman la decisión, estos solo realizan re comendaciones y sugerencia a la máxima autoridad, que puede ser tomada como un elemento que luego si rva de sustento a la decisión de la máxima autoridad, pero en absoluto lo obliga. Es decir, se recon oce la facultad que tiene la máxima autoridad de asumir idéntica posición o, en su caso, si existe m erito suficiente, apartarse de la recomendación, resolviendo en sentido contrario. Por ende, la reco mendación debe ser valorada por la máxima autoridad pero no se encuentra obligado a asumirla como vá lida. Por todos los fundamentos expuestos, debe ser rechazada la excepción de falta de acción opuesta por el Sr. RICARDO MARTIN HEISECKE, pues él mismo tiene legitimación pasiva para ser demandado en el pre sente juicio, pues de existir irregularidades en su actuación, debe responder en forma personal y so lidaria, conforme al art. 242, en concordancia con el art. 106, de la Constitución.
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". Ahora bien, rechazado la excepción de falta de acción pasiva corresponde determinar si en el present e caso se da el supuesto de "irregularidad en el ejercicio de la función" por parte del Sr. RICARDO MARTÍN HEISECKE, que pudiera derivar en una responsabilidad civil y, en consecuencia, en la indemniz ación solicitada. Para aclarar esta cuestión, se debe partir nuevamente de que la acción planteada es por responsabili dad directa del Sr. RICARDO MARTÍN HEISECKE por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus fun ciones como Ministro de Industria y Comercio, siendo el hecho generador el haber propuesto y suscrip to el Decreto Nro. 1408/2009, por el que se dieron por terminadas las funciones del accionante como Director General, siendo posteriormente revocado el citado decreto vía judicial (fuero contencioso a dministrativo). De esta forma, el accionante sostiene que su desvinculación fue en forma irregular ya que, con poste rioridad, fue revocado -vía judicial- esta decisión y fue ordenado su reposición al cargo, por lo qu e -en primer lugar- se debe verificar lo resuelto en el proceso contencioso administrativo, respecto a la regularidad del acto administrativo de desvinculación. Así, de las constancias de autos se observa que, el Sr. HUMBERTO DARÍO ORTIZ promovió una demanda co ntenciosa administrativa contra el Decreto Nro. 1408 del 03 de febrero de 2009, habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 05/2012, hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, disponer la revocación del Decreto y la reposición al actor en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos, o en caso contrari o el pago de la indemnización correspondiente por despido injustificado. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Jesús Ramirez Cano MINISTRO Abg. María Rita Manque Dos Santos Secretaria MELLA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La citada resolución fue recurrida ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió -por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1605/2012- confirmar parcialmente la sentencia del Tribunal de Cuentas, modificando la parte que dispone la reposición del accionante, estableciendo que la repo sición debe darse en el cargo que ocupaba con anterioridad a su nombramiento en el cargo de confianz a, con el pago de 12 meses de salarios caídos, o en su defecto el cumplimiento de lo establecido por el art. 45 de la Ley Nro. 1.626/00. Así, la máxima instancia judicial -en el juicio contencioso administrativo- concluyo que "...el Sr. Humberto Darío Ortiz Coronel, ocupó el cargo de DIRECTOR, cargo que en la función pública se encuent ra entre los denominados CARGOS DE CONFIANZA. Por lo que su remoción del cargo de Director General, Categoría B15, por la autoridad competente se encontraba ajustada a lo dispuesto por la legislación aplicable al caso en estudio...", agregan que el funcionario era de carrera, por lo que debía ser re puesto en el cargo anterior al de confianza o recibir la indemnización conforme al art. 45 de la Ley de la Función Pública. De lo expuesto se verifica que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que -efec tivamente- el Sr. HUMBERTO DARIO ORTIZ ocupaba un cargo de confianza y, por lo tanto, de libre dispo sición de la máxima autoridad, por lo que la destitución del cargo de Director General resulta regul ar. Es importante aclarar que la Sala Penal no dispuso la reposición al cargo de Director General (como lo quiere hacer entender el accionante en el presente juicio), sino que, al ser un funcionario de ca rrera, con la destitución en el cargo de confianza, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el art. 9 de la Ley de la Función Pública que establece: "Cuando se produzca la cesantía de un funciona rio con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por v olver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa".
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De esta forma, en autos no se comprueba el presupuesto de "irregularidad en el ejercicio de sus func iones" por parte del Sr. RICARDO MARTIN HEISECKE como Ministro de Industria y Comercio, pues la deci sión que fue refrendada (destitución del cargo de Director General por ser cargo de confianza) resul ta regular, por lo que no se cumple con uno de los presupuesto para la existencia de responsabilidad civil, pues el primer requisito es que la actuación del funcionario sea irregular.- En efecto, las cuestiones argumentadas por el accionante no resultan motivos justificantes para atri buir responsabilidad directa al Sr. SR. RICARDO MARTÍN HEISECKE, al no comprobarse la irregularidad en el ejercicio de sus funciones como Ministro. Se debe considerar que, para que exista responsabili dad y, por ende, los daños se deban resarcir, se exige que los mismos puedan ser vinculados causalme nte con los hechos que se le imputan a la parte demandada; en otras palabras, para que el funcionari o deba responder por los supuestos daños, es menester que exista una relación de causalidad entre el hecho (que en este caso debe ser considerado irregular) y el daño que se ocasiona. En base a todo lo expuesto, corresponde confirmar el RECHAZO de la demanda de indemnización por daño s y perjuicios instaurada en contra del Sr. RICARDO MARTÍN HEISECKE, por responsabilidad directa der ivada del ejercicio de sus funciones como Ministro de Industria y Comercio. - Respecto al demandado FRANCISCO RIVAS ALMADA: En cuanto a la demanda en contra del Sr. FRANCISCO RIVAS ALMADA, este se sustenta en que no cumplió, como Ministro de Industria y Comercio, con la medida cautelar dictada por el Tribunal de Cuentas qu e ordena la suspensión de efectos del Decreto Nro. 1408/2009 y la asignación a un cargo con remunera ción regular, además, obvio los dictámenes jurídicos que le sugerían el cumplimiento de la resolució n judicial y la reposición en el cargo al accionante. Liberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cánovas MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aly, Maria Rosa Monge Dos Santos
El Sr. FRANCISCO RIVAS ALMADA opuso excepción de falta acción (pasiva) argumentando que la ejecución o cumplimiento de la resolución judicial no estaba dentro sus atribuciones, sino en las del Preside nte de la República, sostiene que cumplió con sus funciones habiendo elevado al Presidente el proyec to de Decreto para la reposición del accionante, agotando todas las instancias a su alcance para el cumplimiento de la medida cautelar. El Tribunal de Apelación fundamentó su decisión -de hacer lugar a la excepción de falta de acción- e n que el demandado, FRANCISCO RIVAS ALMADA, ha cumplido con los actos administrativos para el cumpli miento de la medida cautelar, actuó bajo los límites y formas, por lo cual no asume personalmente re sponsabilidad civil por las decisiones de su principal (el Estado), además, la decisión de reponer a l actor es competencia del Presidente de la República. El accionante al expresar agravios sostiene que la indemnización pretendida fue planteada en virtud al art. 106 de la Constitución, que establece la responsabilidad personal del funcionario cuando sus actos son irregulares y del art. 242 que establece la responsabilidad solidaria de los Ministros de l Poder Ejecutivo, no se trata del daño causado por el órgano, sino de los agentes que obraron irreg ularmente y que son responsables directos. Sostiene que el Tribunal modificó los términos de la dema nda y que el reclamo es por la responsabilidad del funcionario que no realizó las diligencias para e l cumplimiento de la medida cautelar que suspendió los efectos del acto. Del recuento de las actuaciones se observa que, la acción instaurada es por **responsabilidad direct a** del Sr. FRANCISCO RIVAS ALMADA por **supuestas irregularidades** (por omisión) en el ejercicio d e sus funciones como Ministro de Industria y Comercio, la accionante sostiene que el demandado no cu mplió con la medida cautelar dictada por el Tribunal de Cuentas, que ordena la suspensión de efectos del Decreto Nro. 1408/2009 y la reposición en el cargo.
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En este caso, uno de los argumentos expuestos por el demandado, FRANCISCO RIVAS ALMADA, en su escrit o de excepción de falta de acción (pasiva), es que la ejecución o cumplimiento de la resolución judi cial no estaba dentro sus atribuciones, sino en las del Presidente de la República. En ese contexto, se debe considerar que la medida cautelar en cuestión ordenaba la suspensión de efe ctos de un Decreto Presidencial (Nro. 1408/2009) y la reposición al accionante en un cargo alta jera rquía (Director General o similar) mientras dure el proceso contencioso administrativo, por lo que, considerando el objeto de la medida dictada, el competente para su cumplimiento es -efectivamente- e l Presidente de la República. En efecto, la suspensión de los efectos de un Decreto y la reposición a un cargo de esa jerarquía, s ólo pueden ser ordenados por el Presidente de la República, siendo deber del Ministro realizar las d iligencias necesarias para que tal efecto, por lo que, en este caso, el demandado no tiene suficient es atribuciones para dar cumplimiento por sí solo de la medida cautelar dispuesta, el competente par a tal efecto es el funcionario que dictó el referido acto administrativo (el Presidente de la Repúbl ica), que no se encuentra exceptuado de responsabilidad civil en caso de actuar (acción u omisión) e n forma irregular, pero al no ser demandado en autos, no corresponde analizar dicha cuestión. Igualmente, en lo que respecta a las actuaciones del demandado FRANCISCO RIVAS ALMADA, de las consta ncias de autos tampoco se verifica alguna negligencia, pues el mismo, dentro de sus atribuciones com o Ministro, ejerció sus funciones conforme lo dispone la ley, realizando acciones para dar cumplimie nto a la medida cautelar (remitió al Presidente el proyecto de decreto de suspensión de efectos), po r lo que no se puede atribuir responsabilidad directa (por omisión) al demandado por el incumplimien to de la orden judicial. Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, c omo ya se había señalado, lo resuelto fue la reposición del accionante al cargo que ocupaba con ante rioridad a su nombramiento en el cargo de confianza, con el pago de 12 meses de salarios caídos, o e n su defecto el cumplimiento de lo establecido por el art. 45 de la Ley Nro. 1.626/00. Al respecto, el art. 45 de la Ley de la Función Pública establece que "...Si no fuera posible la rei ncorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemniz ación será también la establecida por la legislación laboral para tales casos". Según las constancias de autos, el Ministro de Industria y Comercio -en ejercicio en aquel tiempo- d io cumplimiento a lo establecido en la citada norma, autorizando el pago a favor del accionante en c oncepto de indemnización (Gs. 87.833.832), por lo que -en este punto- tampoco se observa ninguna act uación irregular que pudiera derivar en alguna responsabilidad civil. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde confirmar la sentencia recurrida en el apar tado que hace lugar a la excepción de falta de acción (pasiva) opuesta por el Sr. FRANCISCO RIVAS AL MADA, por falta de legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio, pues de existir irr egularidades en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, esto no le es atribuible, en consecu encia, queda rechazado la demanda de indemnización por daños y perjuicios instaurada por responsabil idad directa derivada del ejercicio de sus funciones como Ministro de Industria y Comercio. - Respecto a la demanda contra el Estado Paraguayo. El Sr. HUMBERTO DARío ORTIZ CORONEL demanda al Estado Paraguayo por responsabilidad subsidiaria (ind irecta), para el caso de insolvencia de los demandados "una vez probada la
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Falta e infracción cometidas por acción y omisión por los demandantes principales, todo conforme al artículo 106 de la Constitución" (fs. 42). La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, opuso excepción de falta acción (pasiva) argumentando que l a demanda de indemnización es por un "supuesto acto ilícito", pero el órgano judicial no ha declarad o la nulidad ni la ilicitud del acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa, s ostiene que no existe acto antijurídico o ilícito alguno, para pretender una eventual indemnización. El Tribunal de Apelación en su sentencia -para rechazar la demanda contra el Estado Paraguayo- argum ento que, el actor no consideró al Estado como verdadero y directo responsable de los hechos supuest amente consumados en su perjuicio y, en tales condiciones, corresponde el rechazo de la demanda. Considerando la forma en que ha quedado trabada la Litis, queda claro que la acción contra el Estado Paraguayo es por responsabilidad subsidiaria (indirecta), para el caso de que los demandados princi pales (por responsabilidad directa) sean condenados pero resulten insolventes, conforme al art. 106 de la Constitución. En efecto, la cuestión planteada es la responsabilidad indirecta, cuando el Estado asume la obligaci ón de reparar patrimonialmente el daño causado al administrado, en forma subsidiaria, por actos irre gulares cometidos por los funcionarios insolventes (art. 106 de la Constitución), para lo cual se de ben reunir los siguientes requisitos: a) acto u omisión del funcionario en ejercicio de sus funcione s; b) el daño o producto del daño se origina en transgresiones, delitos o falta, en ejercicio de sus funciones públicas por parte del funcionario; c) que el funcionario sea declarado insolvente. En el presente caso, como la demanda contra el Estado tiene por objeto una responsabilidad indirecta , que conlleva la necesidad de que la responsabilidad del funcionario sea Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Albg. Maria Nila Monges Bos Santos Secretaria
previamente declarada, así como su insolvencia, al ser RECHAZADO la demanda contra los dos demandado s directos, RICARDO MARTÍN HEISECKE y FRANCISCO RIVAS ALMADA, no concurren los presupuestos señalado s para que exista responsabilidad subsidiaria del Estado, por lo tanto, corresponde que la demanda d e indemnización de daños y perjuicios promovida contra el Estado también sea rechazada. Cabe señalar que, en el presente caso, tampoco se dan los presupuestos para que el Estado asume resp onsabilidad directa u objetiva, pues este supuesto ocurre cuando la causación del daño se halla auto rizada expresa o tácitamente por la normativa constitucional, legal o reglamentaria, en la hipótesis en que el funcionario causa daño en el ejercicio regular de sus funciones. De esta forma, la responsabilidad es directa cuando el Estado asume la obligación de reparar el daño causado a consecuencia de una actividad legítima, debiendo indemnizar a la víctima por imperio de l a legalidad, es decir, por disposición legal. En estos casos la responsabilidad patrimonial del Esta do proviene de un acto lícito de la Administración pública, y surge por la realización de: a) un dañ o causado por acto legítimo, como la expropiación; b) por actividades riesgosas; c) en caso de conde na judicial errónea. En alguno de los supuestos señalados (como la expropiación y condena judicial errónea), la responsab ilidad civil directa u objetivo del Estado se da por mandato constitucional, es decir, la propia nor mativa constitucional obliga al Estado a indemnizar a las víctimas. En el presente caso, los hechos generadores de la demanda (supuestas irregularidades en el Decreto d e destitución y en el cumplimiento de la medida cautelar) no se adecuan a ninguno de los supuestos p ara la atribución de responsabilidad directa u objetiva al Estado, no concurre la situación referida en los párrafos precedentes, pues no existe una disposición normativa
JUICIO: "HUMBERTO DARÍO ORTIZ CORONEL C/ FRANCISCO ALMADA RIVAS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MOR AL". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que haga asumir la responsabilidad al Estado por los hechos acontecidos. En definitiva, en autos no concurren los presupuestos para que exista responsabilidad subsidiaria de l Estado, tampoco para la existencia de una posible responsabilidad directa, por lo tanto, correspon de confirmar el rechazo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida contra el Est ado Paraguayo. En cuanto a las costas en esta instancia, debido a que la parte actora actuó con razonable convicció n del derecho que le asistiera, es decir, de buena fe, considero que las costas deben ser impuestas por su orden, en virtud del principio establecido en el art. 193 y 205 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Preliminarmente, corresponde señalar que esta instancia recursiva debe limitarse al análisis de los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 21de julio de 2020 y su aclaratoria, e l Acuerdo y Sentencia N° 99 del 29 de octubre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital.- Por una parte, el Abg. Roberto Amédola Galeano, en representación del señor Humberto Darío Ortiz Cor onel, basó sus agravios en dos puntos específicos: 1) La procedencia de las excepciones de falta de acción opuestas por los demandados Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada; 2) La forma en que fueron impuestas las costas (por su orden) al declarar la nulidad de la sentencia de pr imera instancia. Por otra parte, la Procuraduría General de la República, en representación del Estado Paraguayo, fun dó su reclamo en cuanto a la imposición de costas (a los excepcionantes) al rechazar las excepciones de prescripción opuestas por la Procuraduría General de la República y el codemandado Francisco Riv as Almada. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Desasú Ramírez Condó MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, en cuanto al primer agravio planteado por el Abogado Roberto Amédola Galeano, coincido c on la solución propuesta por el Ministro Preopinante, Dr. Alberto Martínez Simón, conforme a las mis mas motivaciones expuestas y menciono cuanto sigue: Es importante señalar que, en el caso de autos, la pretensión originaria del accionante se basó en l a indemnización material y moral por los daños y perjuicios causados a su persona como resultado de los actos ilícitos, que, a su parecer, fueron ocasionados por los señores, hoy demandados directos, Ricardo Martín Heisecke Rivarola y Francisco Rivas Almada. El primero, por suscribir como Ministro d e Industria y Comercio el Decreto N° 1408 de fecha 3 de febrero de 2009, que dio por terminada la fu nción del señor Humberto Darío Ortiz Coronel (demandante) como Director General de la Propiedad Inte lectual. El segundo, por incumplir como Ministro en aquel entonces, la medida cautelar de suspensión del citado Decreto N° 1408, dispuesta por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala. Igualmente, el Estado Paraguayo fue demandado en forma subsidiaria, para responder en el caso que lo s responsables directos sean insolventes. En primer término, cabe resaltar que la responsabilidad es personal cuando deriva de actos propios d e la persona y que emanan de la voluntad del sujeto, realizándose con discernimiento, intención y li bertad. Sin embargo, las personas jurídicas forman y expresan su voluntad a través de sus órganos es tatutarios o legales, y en cualquier caso requieren siempre del concurso de actos y voluntades de la s personas físicas que conforman sus órganos. En este sentido, se puede afirmar que el Estado actúa siempre a través de sus órganos, los cuales so n representados por personas físicas, y por tanto, las consecuencias que se le atribuyen serán el re flejo de las actuaciones de estas personas físicas.
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