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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ANA TERESA ARANCEDO SILVA C/ ELADIO SEGOVIA LEIVA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". A. I. N° 500-......... Asunción, 11 de Agosto del 2.025.- Y VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Mario García Marín, en representación de la Parte actora, contra Blas Ramón Cabriza, Carlos Alfredo Escobar y César Rojas, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chaco Bo real y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recusante planteó recusación "con expresión de causa" contra el Pleno del Tribunal de Apelación c itado, y como fundamento de su petición, invocó el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Manifestó que existe "temor de imparcialidad" debido a que su parte tomó conocimiento de manera inoficiosa de que el Abogado de su contraparte ha sido recibido por los Magistrados recusados en sus respectivos d espachos; agregó que la situación puede ser corroborada con las grabaciones del circuito cerrado del Tribunal. Sostuvo que bajo ninguna circunstancia los miembros del Tribunal pueden recibir a una de las partes sin la presencia de otra, ya que dicha circunstancia vulnera tanto la imparcialidad en ju icio como lo estipulado en el Artículo 21, numerales 2) y 3) de la Acordada 390/2005 (f. 618). Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil, elevaron el i nforme de rigor. Negaron haber recibido al Abogado de la Parte demandada y mencionaron que ni siquie ra lo conocen. Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Advirtieron que la substanciación de los recursos interpuestos ha quedado en estado de autos para re solver con el dictado de la providencia de fecha 24 de Mayo de 2.024 (f. 614) y que, por ello, de ac uerdo con lo estipulado en el Artículo 27 del Código Procesal Civil, la recusación con causa incoada devendría extemporánea (f. 619). Corresponde, primeramente, analizar la temporaneidad de la presente recusación. En este sentido, se debe traer a colación el Artículo 27 del Código Procesal Civil, que señala: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su p rimera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutiv o, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la no tificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, solo podrá hace rse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...” (las negritas son propias). Analizado el escrito de recusación presentado, se advierte que no se especificó el momento en el que el recusante tomó conocimiento de los hechos que motivan su recusación, es decir, no se detallaron las circunstancias de los hechos ni en qué fecha ocurrieron; extremos por demás relevantes para just ificar la formulación de la recusación en tiempo oportuno, dentro del plazo de tres días previsto en la disposición citada. Siendo así, si bien el recusante ofreció como prueba de sus aseveraciones "...la grabación del circu ito cerrado del Tribunal...", no ha aportado, sin embargo, prueba acerca de la forma en la cual tomó conocimiento de los hechos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ANA TERESA ARANCEDO SILVA C/ ELADIO SEGOVIA LEIVA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". Allegados y al no haber indicado fecha alguna, la recusación debe ser rechazada. A más de lo expuesto, se debe advertir que el recusante tampoco ha individualizado en forma concreta y específica alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 20 del Código Procesal C ivil, omitiendo así el requisito establecido en el Artículo 29 del mencionado cuerpo legal, que disp one: "La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se trate de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la re cusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valer se. No se admitirá la prueba confesoria". Vale decir, el recusante simplemente se limitó a mencionar el Artículo 21 del Código Procesal Civil, y a indicar la existencia de "temor de imparcialidad" hac ia los magistrados recusados. Respecto del "temor de imparcialidad" alegado, éste debe ser entendido como una duda en el cumplimie nto al deber de imparcialidad que recae en los juzgadores; y en este sentido, se debe recordar que d icha duda no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes admini strativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa, val e decir, su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en a lguno de los presupuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista; por ello, dichas manifestacio nes deben ser desestimadas. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del juzgador, s u simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agradado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Debe recordarse que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, el la debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razon ables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad , independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso d e autos. Por último, respecto del Artículo 21 invocado, dicha norma establece el Derecho que puede ser utiliz ado por los magistrados para separarse del juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en e se caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es exclusivo de los magistrados y constituye c ausal de excusación y no de recusación. Ciertamente, dicha causal puede ser alegada únicamente por l os juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, no así por las partes c omo causal de recusación. Consecuentemente, dicha circunstancia invocada por el recusante también de be ser desestimada. Por las motivaciones expuestas, corresponde desestimar la recusación “con expresión de causa” plante ada por el Abogado Mario García Marín, en representación de la Parte actora, contra Blas Ramón Cabri za, Carlos Alfredo Escobar y César Rojas, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscri pción Judicial de Presidente Hayes; y en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, c onforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ANA TERESA ARANCEDO SILVA C/ ELADIO SEGOVIA LEIVA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". ORINION DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Profesional del Foro Abogado Mario García Marín, formuló recusaciones "con expresiones de causas" contra Blas Ramón Cabriza, Carlos Alfredo Escobar y Juez César Rojas, Conjuces integrantes del Trib unal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, Chacho Boreal, invocando e l Artículo 21 del Código Procesal Civil. Los recusados, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron inf ormes de rigor y negaron los hechos que sirven de fundamento a las recusaciones, solicitando sus rec hazos por improcedentes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Ar tículo 28, inciso f), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justici a juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfananente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "...Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación , acompañado de un informe sobre los hechos alegados...". La normativa legal es diáfana y precisa al especificar que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica una aplicación estricta del apócope "un" Magistrado (de uno), A rtículo indeterminado en Género masculino o femenino y número singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjuces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "un" integrante del Colegiado por Ley.
Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Mario García Marín, e n representación de la Parte actora, contra Blas Ramón Cabriza, Carlos Alfredo Escobar y César Rojas , Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Hayes, por los motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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