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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. VIRGINIO VERA FERREIRA EXP. CARATULADO: AGROINMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. C/ JORGE CARLOS MARTÍNEZ BOGADO S/ DESALOJO EXP. N° 123/2014". A.I. N° 499 Asunción, 11 de Agosto del 2.025.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Víctor Lovera, en representa ción de "Agroinmobiliaria Las Perlas S.A.", contra la Providencia de fecha 23 de Agosto del 2.022, d ictado por Presidencia del Tribunal de Apelación Multifueros, con sede en Ciudad Filadelfia, Circuns cripción Judicial Boquerón, Chaco Boreal, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia de fecha 23 de Agosto del 2.023, el citado Tribunal de Apelación Multifueros, dispus o: "Atento el informe Actuarial que antecede, dar por decaído el derecho del que disponía la AGRO IN MOBILIARIA LAS PERLAS S.A. para evacuar el traslado corridole. DESIGNAR ex officio como perito único al perito tasador OSCAR NATALIO SALINAS GODOY (Mat. N° 3.598), con T.E. (0982) 859040, para quien T ribunal de Apelación fija audiencia para toma de juramento el día 29de agosto de 2022 a las 08:30 ho ras. Notifíquese". El Artículo 403, del Código Procesal Civil, reza: "PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ANTE LA CORTE. El rec urso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del tribunal de apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será mate ria de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos qu e admiten un juicio posterior no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones origi narias del tribunal de apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Alberdi Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
En el caso, el recurrente expresó agravios contra la Providencia recurrida porque se estableció el t rámite previsto en el Artículo 26, inciso c), de la Ley de Aranceles, en concordancia con el Artícul o 42, del mismo texto normativo, cuando, según sus dichos, debió justipreciarse en Jornales mínimos según el mismo texto normativo. Cabe destacar, que el apelante pretende obtener nuevo y distinto pronunciamiento respecto al trámite para la tasación del inmueble, pues, una vez concluida dicha cuestión, el monto base de los honorar ios podrían ser establecidos conforme a esa tasación y no en jornales mínimos como refirió. Razón po r la cual, dicha Providencia se enmarca en el Artículo 403, in fine, del Código Procesal Civil y, lo s agravios del recurrente deben ser atendidos. Sin perder de vista, que dicho decisorio contempla do s apartados que serán estudiados a continuación. En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abogado Víctor E. Lovera, expresó agravios conforme se lee a fs. 36/42. Denunció violación del Principio de congruencia, incorrecta aplicación de la norma y solicit ó la nulidad de la Providencia recurrida. Rememoró antecedentes del Juicio principal. Realizó cálcul os aritméticos y mencionó Artículos de la Ley de Aranceles que consideró aplicables al caso. Concluy ó peticionando la nulidad de la Providencia y justiprecio de los honorarios profesionales solicitado s en Jornales mínimos. Por Providencia fechada al 24 de Julio del 2.023, del escrito de expresión de agravios se corrió tra slado a la adversa (fs. 43). A fs. 44/5 consta el escrito de contestación presentado por el Abogado Virgino Vera Ferreira, bajo p atrocinio de la Abogada Liz Viviana Vera Silva. En tal sentido, las pretensiones, exigencias, agravios, del recurrente se ciñen en el justiprecio de los honorarios profesionales de la adversa directamente en jornales mínimos sin valoración profesio nal del rubro inmobiliario (Perito Tasador).- El Artículo 157, del Código Procesal Civil, dispone: "Las Providencias sólo tienden al desarrollo de l proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. VIRGINIO VERA FERREIRA EXP. CARATULADO: AGROINMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. C/ JORGE CARLOS MARTÍNEZ BOGADO S/ DESALOJO EXP. N° 123/2014". - II - Vale decir, que en este caso, no se tiene contenido patrimonial, sino la finalidad de recuperar el u so y goce de un inmueble que se encuentra en poder de otro, que en el caso se trata de ocupante prec ario, cuya obligación de restituir el inmueble fue exigible. En el caso, la Providencia fue dictada por Presidencia del Tribunal de Apelación en cumplimiento de sus potestades, a fin de impulsar el procedimiento de acuerdo a Artículos 26, inciso c) y 42, in fin e, de la Ley N° 1.376/88. Diáfanamente la Norma establece el tramite a seguir para estos casos, razó n por la cual, no se constatan vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad en los términos del Artículo 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, en Derecho corresponde desestimar el R ecurso. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiere a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas m otivaciones. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: CUESTIÓN PREVIA: Por la providencia recurrida el tribunal inferior resolvió: "Atento al informe Actu arial que antecede, dar por decaído el derecho del que disponía la AGRO INMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. para evacuar el traslado corridole. DESIGNAR ex officio como perito único al perito tasador OSCAR N ATALIO SALINAS GODOY (Mat. N° 3.598), con T.E. (0982)859040, para quien este Tribunal de Apelación f ija audiencia para toma de juramento el día 29 de agosto de 2022 a las 08:30 horas. Notifíquese" (f. 24).- De su examen se evidencia que la providencia se compone de dos decisiones distintas; por un lado, or denó dar por decaído el derecho que disponía AGRO INMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. para contestar el tra slado de la estimación del valor del inmueble, y por otro ordenó la realización de una pericia para la cual designó un perito tasador. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Kener Antonio Garza Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Respecto al primer punto -decaimiento del derecho-, no existen mayores reparos en cuanto a su recurr ibilidad, pues se trata de resolución originaria del Tribunal de Apelación, en atención a que resuel ve cuestión suscitada ante dicha instancia que genera gravamen irreparable a la parte recurrente, po r lo que se encuentra dentro de los presupuestos exigidos en el artículo 403 del Código Procesal Civ il. Ahora bien, en relación con la recurribilidad de la orden de realización de la pericia y de la d esignación del perito -segundo punto de la providencia recurrida-, cabe precisar que dicha disposici ón pertenece al trámite propio establecido en el art. 26, inc. c) de la ley 1376/88, por lo que se h alla sujeta a lo que la potencial obligada al pago manifieste respecto de la estimación realizada po r el regulante. Ello impone que, en primer lugar, se realice el estudio de los recursos de apelación y nulidad -únicamente- en relación con el primer punto de la providencia recurrida -decaimiento del derecho- para luego determinar la recurribilidad -o no- de lo dispuesto en el segundo punto-orden d e realización de la pericia y designación del perito. En razón de las consideraciones expuestas, se realizará en primer lugar el estudio de los recursos i nterpuestos contra el primer punto de la providencia recurrida, para luego verificar la recurribilid ad -o no- de lo dispuesto en el segundo punto de la misma resolución. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La Parte recurrente no señaló ningún vicio de nulidad que podría ex istir en el primer punto de la providencia recurrida. En efecto, se limitó a expresar que la resoluc ión recurrida violaría el principio de congruencia puesto que se habría dispuesto un trámite que no habría sido solicitado por el regulante; en razón de ello, y dado que no se advierten vicios o defec tos que autoricen a declarar de oficio su nulidad en los términos del Artículo 113 del Código Proces al Civil, el Recurso se debe declarar desierto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Víctor E. Lovera, presentó escrito de expresión de agr avios conforme se lee a fs. 36/42. De la lectura del escrito de expresión de agravios, se deduce que pretende el justiprecio directamente en Jornales mínimos, sin tasación ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. VIRGINIO VERA FERREIRA EXP. CARATULADO: AGROINMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. C/ JORGE CARLOS MARTÍNEZ BOGADO S/ DESALOJO EXP. N° 123/2014". -III- alguna. En ese sentido, realizó cálculos matemáticos y solicitó justiprecio en jornales mínimos con forme a esos porcentajes. Corrido el traslado de Ley, el Abogado Virginio Vera Ferreira, en Causa propia, bajo patrocinio de l a Abogada Liz Viviana Vera Silva, contestó traslado y solicitó como base del Juicio se tenga en cons ideración el valor de la compraventa consignado en el título de dominio, fijado en USD. 350.000 (Dól ares Americanos trescientos cincuenta mil). Vertidos los agravios y su contestación, corresponde pasar al estudio que nos ocupa. Primeramente, cabe resaltar que la Providencia recurrida tiene dos apartados, la primera, dio por de caído el Derecho que tenía "Agroinmobiliaria Las Perlas S.A." para contestar traslado de la estimaci ón. Y, la segunda, dio trámite previsto en el Artículo 26, inciso c), de la Ley N° 1.376/88. Pero, e l Abogado Víctor Lovera no fundamentó contra el primer apartado, por lo que corresponde declarar Des ierto el Recurso en dicho sentido. Ahora bien, reiterando lo dicho en sede de nulidad, el Juicio de Desalojo incoado no tiene contenido patrimonial, sino que tiene por finalidad recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra e n poder de otro, el cual se lee igualmente en el escrito de expresión de agravios, cuyos antecedente s detalló el recurrente. El Artículo 42, de la Ley N° 1.376/88, reza: "Los juicios de desalojo se tomará como base para la ap licación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a d os años. Si se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto del proceso se fijará die z por ciento del valor del inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornal es" (las negrillas son mías). Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En tanto que el Artículo 26, inciso c), de la Ley de Aranceles Profesionales, establece: "... Por el valor fiscal cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no h an sido tasados en autos. Si la evaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al v alor real. Estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe perici al se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución de l Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia sean a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional". "Surge pues claro del escrito inicial de la demanda de desalojo, que la calidad atribuida al demanda do no puede ser otra que la de "ocupante precario". Y en dicho sentido resulta aplicable el Artículo 42, segundo párrafo, que dice: "Si se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto d el proceso se fijará diez por ciento del valor del inmueble" (A.I. N° 1.520, 23/10/2.007, C.S.J. Sal a Civil y Comercial" Prof. Dr. José Raúl Torres Kirmser, Honorarios de Abogados y Procuradores (Art. 42), pág. 873, Texto anotado, concordado y Jurisprudencia, Sexta Edición, Editora Liticolor S.R.L.. La Ley de Aranceles Profesionales contempla varios supuestos según el Artículo 42 ut supra transcrip to, y, en el caso, nos encontramos ante uno de ellos que requiere irremediablemente tasación o evalu ación, según constancias del expediente principal. Razón por la cual, los agravios del impugnante de ben ser desestimados. Respecto a los cálculos matemáticos realizados y porcentajes aplicables referidos por el recurrente, serán analizados al momento de justipreciar honorarios, ya que la cuestión traída a estudio corresp onde a otra incidencia. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde confirmar la Providencia de fecha 23 de Agos to del 2.022, dictado por Presidencia del Tribunal de Apelación Multifueros, con sede en Ciudad Fila delfia, Circunscripción Judicial Boquerón, por las motivaciones explicitadas en el exordio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. VIRGINIO VERA FERREIRA EXP. CARATULADO: AGROINMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. C/ JORGE CARLOS MARTÍNEZ BOGADO S/ DESALOJO EXP. N° 123/2014". -IV- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por c ompartir idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Con carácter previo al estudio del Recurso de Apelación, cabe juz gar si el escrito de agravios reúne -o no- los requisitos del art. 419 del Código Procesal Civil. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, es sabido que por imperio del art. 419 del Código P rocesal Civil, el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; es e análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión im pugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenese en alzada. La ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Po r ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si en un caso determinado ella ex iste y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sob re la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios p rocesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
La providencia recurrida -de fecha 23 de agosto de 2.022 (f. 24)- resolvió: "Atento al informe Actua rial que antecede, dar por decaído el derecho del que disponía la AGRO INMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. para evacuar el traslado corrido". DESIGNAR ex officio como perito único al perito tasador OSCAR NAT ALIO SALINAS GODOY (Mat. N° 3.598), con T.E. (0982)859040, para quien este Tribunal de Apelación fij a audiencia para toma de juramento el día 29 de agosto de 2022 a las 08:30 horas. Notifíquese". Ahora bien, respecto del decaimiento de derecho que disponía AGRO INMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. para contestar el traslado de la estimación del valor del inmueble, dispuesta por la citada providencia, la parte recurrente no ha expresado agravios; en efecto, de la lectura del escrito obrante a fs. 36/ 42 se desprende que el recurrente expresó agravios respecto de la orden de realización de la pericia -sobre la base de que el profesional no ha solicitado el trámite del artículo 26 de la ley arancela ria- y, asimismo, sostuvo que la regulación se debe calcular sobre la base de jornales. Así, se visl umbra que el recurrente no discutió lo dispuesto en la providencia recurrida en relación con el deca imiento de derecho de su Parte para contestar la estimación, la cual fue declarada por el Tribunal d e Apelación, por entender que el recurrente no contestó el traslado dentro del plazo previsto en la norma. En ese orden de ideas, cabe declarar desierto el Recurso de Apelación respecto del decaimiento de de recho de la AGRO INMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. para contestar el traslado de la estimación del valor del inmueble, dispuesto por la providencia de fecha 23 de agosto de 2.022 (f. 24). En este sentido, y conforme con lo expuesto como cuestión previa al estudio de los Recursos de Apela ción y Nulidad, cabe reiterar que tanto la orden de realización de la pericia como la designación de l perito son dispuestas como consecuencia de la falta de contestación -en tiempo y forma- de la Part e a quien se ha corrido el traslado respectivo y, en ese orden de ideas, la recurribilidad -o no- de la orden de realización de la pericia como de la designación del perito se encuentra sujeta a lo qu e la potencial obligada al pago manifieste respecto de la estimación realizada por el regulante.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. VIRGINIO VERA FERREIRA EXP. CARATULADO: AGROINMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. C/ JORGE CARLOS MARTÍNEZ BOGADO S/ DESALOJO EXP. N° 123/2014". -V- En efecto, el art. 26, inc. c) de la ley 1376/88 establece: "El monto de los juicios se determinará: [...] Por el valor fiscal cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mi smos, si no han sido tasados en autos. Si la evaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real, estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El i nforme pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia será n a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional" (las negritas son propias). Por su parte el Artículo 42 de la misma ley arancelaria dispone que "En los juicios de desalojo se toma rá como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquiler es correspondientes a dos años. Si se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto de l proceso se fijará en el diez por ciento del valor del inmueble". En el caso de autos el peticionante consideró que sus honorarios deben ser justipreciados sobre la b ase del valor del inmueble que ha sido objeto del litigio, siendo el juicio principal un desalojo. E ntonces, estimó el valor del inmueble en US$ 350.000 (f. 10) y por Providencia de fecha 11 de julio de 2.022 (f. 17 vta.) se corrió traslado de la estimación presentada por el peticionante de los hono rarios a f. 10. Por la providencia recurrida, en primer lugar se dio por decaído el derecho que ha d ejado de usar AGRO INMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. para presentar su escrito de contestación de traslad o, por ende, no habiéndose contestado con tiempo y forma la estimación del valor del objeto del liti gio, se ordenó la realización de la pericia y se designó un perito para que la realice. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio González Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Se debe recordar que el art. 282 del Código Civil establece: "La manifestación tácita resultará de a quellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario. El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifes tación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley". Del artículo que ant ecede surge claramente que la legislación debe establecer expresamente cuándo el silencio será tenid o como manifestación tácita de la voluntad, por lo que al no existir en el art. 26 inc. c) la aplica ción de la regla del silencio como prueba asertiva de la voluntad, debe entenderse que existe oposic ión a la estimación propuesta. Entonces, al no haber contestado en tiempo y forma el traslado de la estimación, existe una oposició n tácita a la estimación realizada por el regulante. Así, el siguiente paso procesal, necesario e in eludible, es -como correctamente lo hizo el inferior de conformidad con el Artículo 26 inciso c) de la ley 1376/88- designar un perito tasador de la lista oficial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para determinar el valor económico del inmueble. En este sentido vale decir que en el caso de este proceso de regulación de honorarios profesionales la orden de realizar la pericia tendiente a la determinación del valor del inmueble, es dictada como consecuencia de la falta de contestación -equivalente a una oposición- del traslado de la estimació n del valor real del inmueble realizada por el regulante; por ende, al no haberse contestado en tiem po y forma el traslado de la estimación del valor del inmueble, se concluye que la Parte ya no tiene interés para discutir lo que respecta al segundo punto de la Providencia recurrida. Cabe agregar que el estudio de los agravios vertidos por el recurrente que apuntan a revocar la reso lución que ordena la pericia -sobre la base de que se debe regular en jornales- no corresponde a est e estadio procesal. Ello debe ser atendido al momento de calcular el justiprecio, cuestión que en es te estado no está siendo -ni debe ser- atendida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. VIRGINIO VERA FERREIRA EXP. CARATULADO: AGROINMOBILIARIA LAS PERLAS S.A. C/ JORGE CARLOS MARTÍNEZ BOGADO S/ DESALOJO EXP. N° 123/2014". -VI- Por otro lado, meramente obiter, en caso de que el recurrente considerase que la identidad de la per sona sobre la cual recayó la designación le causa un agravio, ello solo podría impugnarse por vía de recusación, conforme con el art. 352 del Código Procesal Civil. Luego las partes tendrán oportunida d suficiente de participar y controlar la diligencia y, posteriormente, hacer mérito o desmérito de la prueba al momento en que el informe pericial se ponga de manifiesto. En suma de todas estas consideraciones, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelació n y Nulidad interpuestos contra el segundo punto de la resolución recurrida, por el cual se ordenó l a pericia y se designó al perito tasador. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. DECLARAR Desierto el Recurso de Apelación interpuesto contra el primer apartado de la Providencia fe chada 23 de Agosto del 2.022, dictado por Presidencia del Tribunal de Apelación Multifueros, con sed e en Ciudad Filadelfia, Circunscripción Judicial Boquerón, por las motivaciones explicitadas en el e xordio. CONFIRMAR el segundo apartado de la Providencia con fecha 23 de Agosto del 2.022, dictado por Presid encia del Tribunal de Apelación Multifueros, con sede en Ciudad Filadelfia, Circunscripción Judicial Boquerón, por las motivaciones explicitadas en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Antonio Martinez Simon</signature> Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R, Ministro
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