Contenido completo: 113517.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RAÚL RODOLFO SMITH C/ PREDETEK S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES.-. A.I. No 497 Asunción, 11 de Agosto del 2.025. VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Joel Cantero Fariña, en repres entación de la Parte demandada, contra el A.I. No 444, del 5 de Agosto de 2.024, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal resolvió: "1°) HACER LUGAR, al incidente de perención de instancia recursiva deducido por el abogado Rolando L ópez Chávez y en consecuencia, DECLARAR PERIMIDA la instancia en grado de apelación, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2°) COSTAS, en esta instancia al apelante; 3°) REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial...". EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundó este recurso y no advirtiéndose vicios o def ectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad, corresponde declararlo desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Joel Cantero Fariña, fundó el presente recurso en los tér minos del escrito que obra a fs. 17/18. Refirió que, la resolución impugnada no se encuentra ajustad a a derecho, puesto que su parte presentó el memorial de agravios en tiempo y forma de conformidad a l art. 259 del C.P.T., y su contraparte agregó varios urgimientos, requiriendo la activación del pro ceso recursivo, produciéndose varias veces la purga del proceso y no habiendo así perminado la insta ncia. A su vez, alegó que la audiencia de conciliación es un acto innecesario para el trámite recurs ivo, puesto que no se ha aceptado la relación laboral. Por ello, solicitó la subsanación del error i nstalado en la resolución atacada. Por A.I.N° 82, del 10 de marzo de 2.025, esta Secretaría dará por decido el derecho que ha dejado de usar Raúl Rodolfo Smith, para contestar el traslado que le fuera corrido. En primer lugar, antes de pasar a analizar la procedencia o no del recurso, se deben realizar cierta s precisiones con relación a la crítica esbozada por al apelante en su escrito de Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaría
memorial de agravios, puesto que ello constituye un requisito de admisibilidad, que debe ser superad o para que este órgano judicial esté en condiciones de pronunciarse sobre la pretensión recursiva pr opiamente. En ese orden, el art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artíc ulo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzga dor, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la qu e llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que exhaustivamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado. Si se llenan estos mínimos requisitos, no procede la declaración de deserción de los recursos. Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la de fensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación-. En el caso de autos, el recurrente, en el escrito por el que debiera fundamentar sus agravios, refir ió de manera escueta, como cuestiones atinentes a la impugnación del fallo, que la adversa realizó v arios urgimientos que han purgado el proceso y que la audiencia de conciliación era innecesaria para el trámite. En estas condiciones, y si bien el escrito de referencia raya peligrosamente la deserción, no puede sino concluirse que el mismo por dicha expresión, en lo que hace al recurso de apelación, contiene l os requisitos mínimos de admisibilidad que técnicamente debe contener según el art. 419 del C.P.C. y a citado. Por estas razones, debe admitirse el recurso como
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RAÚL RODOLFO SMITH C/ PREDETEK S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES. debidamente fundado por el recurrente, pasando en consecuencia al análisis de su fundabilidad. Ahora bien, se trata de establecer la procedencia -o no- de la perención de la instancia recursiva e n el marco de este juicio laboral. El punto neurálgico de la discusión gira en torno a si se han rea lizado o no actos idóneos que impulsaron el trámite en sede recursiva. En ese orden, se debe referir que la perención es un modo de extinción del proceso que tiene lugar c uando en él no se cumple ningún acto de las partes que lo impulse durante el plazo establecido en la ley. En otras palabras, para que quede operada la perención de la instancia, debe darse la circunst ancia de que, como mínimo, por el plazo legal -en este caso, tres meses- se encuentre abandonado, cu ando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo d esde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 217 del C.P.T.). Asimismo, es un principio consagrado en nuestro ordenamiento procesal, que la perención no opera cua ndo ésta sea imputable al órgano jurisdiccional, conforme se desprende del segundo párrafo del art. 221 del C.P.T. "Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la denora en di ctarla fuese imputable al Juez o Tribunal". En el caso de autos, de las actuaciones que se observan en el Portal de consulta de casos judiciales , se tiene que el Tribunal dictó la providencia del 24 de agosto de 2023, que reza "Exprese agravios el apelante el Abg. Joel Cantero Fariña el recurso de apelación interpuesto contra la S.D.N°183 de fecha 18 de julio de 2023 dentro del plazo de ley.", la cual se notificó por cédula electrónica de l a misma fecha. El referido profesional, se presentó a expresar agravios el 4 de septiembre de 2023. Luego, por providencia del 18 de septiembre de 2023 se dispuso: "De la expresión de agravios present ada por el Abg. Joel Cantero Fariña, representante de la parte demandada, cífrase traslado a la otra parte por el plazo de ley", resolución anoticiada por cédula electrónica de misma fecha. La adversa , contestó el traslado el 26 de septiembre de 2023. Posterior a ello, el 28 de septiembre y el 13 de octubre de Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
2023, respectivamente, el Abg. Rolando López Chávez en representación del apelado ante el Tribunal, presentó urgimiento. Consecuentemente, por providencia del 20 de octubre de 2023, el Tribunal resolv ió: “Téngase por contestado el traslado en los términos del escrito presentado por el Abg. ROLANDO L ÓPEZ CHÁVEZ. De conformidad al Art.261 del C.P.T., señálese audiencia de conciliación para el día 30 de octubre del año en curso, a las 09:30 horas, a fin de que las partes comparezcan personalmente a nte este Tribunal. Notifíquese por Cédula en Formato Papel.”. Esta última providencia fue notificada por cédula electrónica en la misma fecha. Finalmente, el 27 de febrero de 2024, se presenta el Abg. Rolando López Chávez en representación del apelado ante el Tribunal, a solicitar la perención de la instancia recursiva. En estas condiciones y de lo brevemente expuesto, se advierte que desde la providencia del 20 de oct ubre de 2023, por la cual se fijó la audiencia de conciliación y se dispuso la notificación en sopor te papel, al siguiente acto procesal idóneo para impulsar el trámite, esto es, hasta el pedido de pe rención, realizado el 27 de febrero de 2024, ha transcurrido el plazo de tres meses prescripto por e l art. 217 del C.P.T., por lo que ha operado la perención de la instancia recursiva. En este punto, compete realizar, ciertas apreciaciones en relación a la pertinencia o no de la fijac ión de audiencia de conciliación, en instancia recursiva, en el fuero laboral - que fuera objeto de agravio del apelante-, así como, su modo de anoticiamiento. Al respecto, el art. 261 del C.P.T. reza: “Dentro de los tres días de contestada la expresión de agr avios o de transcurrido el término legal para hacerlo, el Tribunal señalará fecha y hora para que la s partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación, antes de pronu nciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 104”. Por otra parte, el art. 104 del mismo cuerpo legal dispone: “Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las part es o ambas, no concurriesen a la audiencia señalada...”. Así también, el art. 102 del C.P.T. dispone : “En cualquier estado del juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el juez intentar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: RAÚL RODOLFO SMITH C/ PREDETEK S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES. el avemimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias". De lo transcripto, se desprende que la audiencia señalada por el Tribunal corresponde al trámite nor mal del proceso en instancia recursiva que debe ser realizado con posterioridad a la contestación de l traslado, por lo que, su fijación constituyó un acto necesario e idóneo para impulsar su continuac ión. Ahora bien, respecto de su anoticiamiento, cabe expresar que, el presente juicio es tramitado en el marco del "Expediente Judicial Electrónico", por lo que, además de regirse el proceso por las normas comunes a los litigios sometidos a decisión judicial en el fuero del Trabajo, el mismo debe imperio samente observar las normas que rigen a este nuevo sistema de gestión de causas judiciales. Entre el las, se tiene la Acordada N° 1661 del 27 de julio de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, que dispo ne: "Art. 1º... en el expediente judicial electrónico, las providencias, Autos Interlocutorios, Sent encias Definitivas y Acuerdos y Sentencias pronunciados en los procesos Civiles y Comerciales, Penal es, Laborales y de la Niñez y Adolescencias, serán notificados con el depósito de la cédula electrón ica en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional". Art. 2º... están exceptuadas de lo dispuesto en el numeral 1), y serán notificadas por cédula, en so porte papel, en el domicilio del interesado, las siguientes resoluciones:... 3) Fuero Laboral... c) Las resoluciones que fijen audiencia de conciliación en primera y segunda instancia....". Las negritas son propias. La norma citada establece que las cédulas de notificación por regla general, se realizan por cédula electrónica y quedan dilacionadas al ser depositadas en la bandeja de notificaciones respectiva, lo que integra el portal de gestión jurisdiccional, empero, refiere excepcionalmente la notificación en soporte papel de ciertas resoluciones, entre las cuales, en el fuero laboral, concretamente, se enc uentra la resolución que fija audiencia de conciliación en segunda instancia. En esa inteligencia, la instancia recursiva perimite, pues la carga de notificar a las partes por cé dula de notificación en formato papel de dicha actuación, que constituía el siguiente Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ang. María Rita Monge Des Santos Secretaria
acto idóneo para impulsar el proceso, era de las partes, específicamente en el caso, de la parte dem andada y recurrente ante esta instancia, quien tenía interés en que los recursos interpuestos sean r esueltos. Así, corresponde en derecho, rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirm ar el A.I. N° 444, del 5 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Prim era Sala de la Capital. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la vencida en ambas instancias, conforme co n lo dispuesto en el art. 232 del C.P.T. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el Recurso de Nulidad. Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Joel Cantero Fariña. Confirmar el A.I. N° 444, del 5 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Labo ral, Primera Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas. Imponer las Costas en ambas Instancias a la Parte vencida. Anotar y registrar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados