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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA DIGNA OCAMPOS, PRESENTADO POR EL ABG. EDGAR LUIS ROLÓN SOSA EN REPRESENTACIÓN DE LA COOP. STO. TOMÁS APÓSTOL LTDA., EN LOS AUTOS: RICARDO GAMARR A C/ COOP. MULTIACTIVA DE AHORRO, CRÉDITO, CONSUMO, PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SANTO TOMÁS APÓSTOL LTDA. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. No 494.- Asunción, 11 de Agosto del 2.025.- **VISTA:** La recusación con expresión de causa planteada por los Abogados Edgar Luis Rolón Sosa y P edro Sebastián Rolón Sosa, en representación de la Parte demandada, contra Digna Ocampos Gómez, como Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari, y; **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que los Abogados Edgar Luis Rolón Sosa y Pedro Se bastián Rolón Sosa, en representación de la parte demandada, señalan la existencia de dos demandas i niciadas contra la Cooperativa Santo Tomás Apóstol Ltda., siendo estas: 1) "Ricardo Gamarra Benítez c/ Coop. Santo Tomás Apóstol Ltda. s/Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios" N° 208/2022, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Pr imer Turno a cargo de la Jueza Sadi Barreto; y 2) "Celia Celeste Cañete Astorga c/ Cooperativa Santo Tomás Apóstol Ltda. s/Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios" N° 227/2022, tramitada ante el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno a cargo de la Jueza Digna Ocampos Góme z. Mencionan que en ambos juicios su parte planteó excepción de falta de acción y los juzgados resol vieron diferir el estudio de la excepción al momento de dictar sentencia, resoluciones que fueron re curridas por la misma parte. Luego de dicho relato, dicen que en este juicio (promovido por Ricardo Gamarra Benítez) se ordenó la integración del Tribunal de Apelación con la Jueza Digna Ocampos, quie n interviene en la causa promovida por Celia Celeste Cañete Astorga como juez de primera instancia. Alegan que los actores de los juicios mencionados son cónyuges, que la parte demandada es la misma p ersona jurídica, que los juicios versan sobre un mismo contrato de ahorro a plazo fijo y que la cues tión apelada es la misma en ambos casos. Por ello, Alberico Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Santiago Gómez Secretaria
sostienen que ya se conoce la postura de la Jueza Digna Ocampos en cuanto considera que corresponde diferir el estudio de la excepción de falta de acción al momento de dictar sentencia, por lo que sol icitan a dicha jueza que se separe de entender en estos autos en grado de apelación por motivos grav es de decoro y delicadeza. Por su parte, la Magistrada Digna Ocampos Gómez, en carácter de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí manifiesta que admite la causal de recusación inv ocada por los abogados de la parte demandada y advierte que por un error involuntario aceptó interve nir en estos autos. Menciona que, por decoro y delicadeza, no puede intervenir en ambos juicios al t ener la misma naturaleza y el mismo fondo, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia que la separe de entender en la presente causa. Expuestas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial de terminar la procedencia o no de la recusación planteada. Primeramente, resulta necesario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido art. 21 del C.P.C., de forma tal a comprender sus efectos y la solución del caso en c uestión. Así pues, en cuanto a la mención de los recusantes del art. 21 del C.P.C., debemos decir que la norm a contenida en dicho artículo se encuentra concebida en el código de forma con el fin de que los juz gadores puedan separarse voluntariamente de entender en aquellos casos en que la sensibilidad y esti mación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarc ar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el art. 20 del C. P.C., pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la indep endencia o imparcialidad del órgano juzgador. Sin
"RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA DIGNA OCAMPOS, PRESENTADO POR EL ABG. EDGAR LUIS ROLÓN SOSA EN REPRESENTACIÓN DE LA COOP. STO. TOMÁS APÓSTOL LTDA., EN LOS AUTOS: RICARDO GAMARR A C/ COOP. MULTIACTIVA DE AHORRO, CRÉDITO, CONSUMO, PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SANTO TOMÁS APÓSTOL LTDA. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". embargo, dicha causal sólo puede ser invocada por los Magistrados, y no por quienes pretendan recusa rlos; vale decir, en rigor, se trata de una causal de excusación y no de recusación. En efecto, como bien lo indica el art. 26 del C.P.C., las causas de recusación son aquellas "previstas en el art. 2 0", entre las que no se encuentra enunciada, naturalmente, la causal de decoro y delicadeza del art. 21. En conclusión, no corresponde siquiera considerar la recusación con causa fundada en el art. 21 del C.P.C. Luego, aunque la invocación del art. 21 como causal de recusación sea improcedente, de la lectura ín tegra del escrito en cuestión, puede advertirse que, en realidad, el recusante pretende el estudio d el incidente, en base a la causal contenida en el inciso f) del art. 20 del C.P.C., esto es, preopin ión. Entonces, recuérdese que en la parte final del informe elevado por la Abg. Digna Ocampos Gómez, en c arácter de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, l a misma solicitó a la Corte Suprema de Justicia que se la separe de entender en la presente causa po r motivos de decoro y delicadeza, y a fin de justificar dicha alegación, expresó que el pedido de se paración se realizaba debido a que la misma interviene como Jueza de Primera Instancia en un expedie nte de la cónyuge del actor de la presente causa, en el cual la parte demandada es la misma, y que a mbos juicios tienen "la misma naturaleza con el mismo fondo de la cuestión". Así las cosas, el hecho de que la Magistrada haya expresado que se encuentra incursa en una causal d e excusación, exponiendo las circunstancias en las que -según ella- reside dicha causal, no exime de su verificación al órgano judicial que estudia la cuestión. Siendo así, vemos que el pedido de separación de la Magistrada recusada, resulta contrario a derecho , puesto que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Miguelita Rita Monges Dos Santos Secretaria
la misma no mencionó las circunstancias concretas que, a su criterio, menoscabarian su objetividad. Es decir, no alegó hechos específicos que respalden la configuración de la mencionada causal, simple mente se limitó a decir que el pedido de separación se realizaba debido a que la misma interviene co mo Jueza de Primera Instancia en un expediente de la cónyuge del actor de la presente causa, en el c ual la parte demandada y el fondo de la cuestión son iguales a los tratados en este juicio, lo cual deviene improcedente, pues toda inhibición debe estar fundada en hechos concretos y razonables, y ad emás, debe exponerse de qué manera menoscaban la objetividad del juzgador. En el caso, la Magistrada Digna Ocampos entendió como Jueza de Primera Instancia en el juicio promov ido por Celia Celeste Cañete Astorga -cónyuge de Ricardo Gamarra, actor en este juicio- contra el mi smo sujeto que es aquí demandado, a saber, la Cooperativa Multiactiva de Ahorro, Crédito, Consumo, P roducción y Servicios Santo Tomás Apóstol Ltda., y por el mismo objeto, esto es, el cumplimiento del mismo contrato, así como la indemnización de daños y perjuicios derivado del incumplimiento. Estas demandas fueron promovidas de manera autónoma por cada accionante, y ante ellas, la demandada opuso excepción previa de falta de legitimación. Luego, en la demanda promovida por la cónyuge del a quí accionante, ante la excepción opuesta, la Magistrada recusada dictó la providencia del 3 de octu bre de 2023, por la que dispuso: "Téngase por contestado el traslado de la excepción de falta de acc ión planteada. Difiérase el estudio de la misma hasta el momento de resolver el juicio principal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 224 inc. c) del C.P.C.". El referido artículo 224 del C.P.C. dispone: "Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como pre vias las siguientes excepciones... c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA DIGNA OCAMPOS, PRESENTADO POR EL ABG. EDGAR LUIS ROLÓN SOSA EN REPRESENTACIÓN DE LA COOP. STO. TOMÁS APÓSTOL LTDA., EN LOS AUTOS: RICARDO GAMARR A C/ COOP. MULTIACTIVA DE AHORRO, CRÉDITO, CONSUMO, PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SANTO TOMÁS APÓSTOL LTDA. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Por su parte, en el juicio que hoy se encuentra ante esta Sala de la C.S.J., luego de que la demanda da opusiera la excepción de falta de legitimación, la Jueza Sady Carolina Barreto Torres dictó el A. I. N° 800 del 10 de octubre de 2023, por el que, entre otros pronunciamientos, resolvió diferir el e studio de la excepción al momento de dictar sentencia definitiva. Es este auto interlocutorio el que se encuentra hoy sometido a la revisión del Tribunal de Apelación que fue integrado por la Magistra da recusada Digna Ocampos. Recuérdese que una excepción de falta de legitimación es manifiesta cuando de la propia exposición d el actor, o de los documentos agregados, resultase que alguna -o ambas- de las partes no reviste el carácter de titular del derecho sustancial reclamado, y solo en este caso puede estudiarse la cuesti ón como artículo previo y de especial pronunciamiento. De no ser así, esto es, de no contar la excep ción con la cualidad de "manifiesta", la cuestión no puede estudiarse de manera previa. Ahora, el hecho de que dos juicios tengan como parte demandada al mismo sujeto, y que además coincid an en el mismo objeto, no implica que las afirmaciones que haya realizado la accionante, y los docum entos -o falta de ellos- que hayan servido al juzgador para decidir en un caso, si la excepción de f alta de legitimación opuesta era manifiesta o no, y si podía resolverla como previa o no, debían ser idénticas en el otro caso, en el que las afirmaciones contenidas en la demanda, así como los docume ntos aportados pueden ser distintos, suficientes o insuficientes. En pocas palabras, el hecho de que en otro juicio se dirija contra el mismo sujeto pasivo, y se recl ame el mismo objeto- la excepción de falta de legitimación no haya podido resolverse de manera previ a, por no ser manifiesta, no significa per se que en este juicio tampoco lo sea. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
En este orden de cosas, puede verse que la Magistrada recusada no emitió opinión alguna en el caso q ue hoy fue sometido a su revisión como integrante del Tribunal de Apelación, esto es, aún no juzgó a cerca de la oportunidad en la que la excepción previa en este juicio debe ser estudiada. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde no hacer lugar a la recusación interpue sta, no hacer lugar al pedido de separación de la causa y devolver estos autos al Tribunal de origen , conforme con el Art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del señor Ministr o preopinante en lo que atañe al rechazo de la recusación incoada, por las mismas consideraciones ve rtidas respecto de los Artículos 20, literal “f”, y 21 del Código Procesal Civil, y el alcance de és tos para el caso puntual; empero, se considera menester añadir algunos miramientos respecto del pedi do formulado por la propia recusada de tenerle por separada del presente juicio por decoro y delicad eza, en virtud del ya aludido Artículo 21 del Código ritual. La magistrada recusada argumentó su solicitud en los siguientes términos: "...esta Miembro admite la causal de recusación, advirtiendo que por un error involuntario ha aceptado intervenir en estos aut os en carácter de Miembro del Tribunal de Apelación, atendiendo que es Juez de Primera Instancia en el juicio caratulado "CELIA CELESTE CAÑETE ASTORGA C/ COOPERATIVA MULTIACTIVA [...] SANTO TOMAS APOS TOL LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", juicio iniciado por la esposa del Señor RICARDO GAMARRA, [...], por lo que la recusación planteada es coherente, [...] al tratarse de juicios de la misma naturaleza con el mismo fondo de la cuestión por decoro y delicadeza ..." (f. 7).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA CONTRA LA MAGISTRADA DIGNA OCAMPOS, PRESENTADO POR EL ABG. EDGAR LUIS ROLÓN SOSA EN REPRESENTACIÓN DE LA COOP. STO. TOMÁS APÓSTOL LTDA., EN LOS AUTOS: RICARDO GAMARR A C/ COOP. MULTIACTIVA DE AHORRO, CRÉDITO, CONSUMO, PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SANTO TOMÁS APÓSTOL LTDA. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Al respecto, es menester señalar que los magistrados -de por sí- se encuentran obligados a excusarse en caso de hallarse comprendidos en alguna de las causas previstas en el Artículo 20 o 21 del Códig o Procesal Civil, debiendo manifestar circunstancialmente la causa de su excusación. Es decir, prete nder que esta máxima instancia ordene su separación a pedido de la propia recusada, resulta desacert ado. Asimismo, es importante resaltar que la magistrada tampoco alegó que la circunstancia mencionada -qu e motiva su pedido de separación de atender en estos autos- haya generado en ella sentimientos que o bstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad, por lo que tampoco puede enmarcarse dentro de lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil que en su parte pertinente dispo ne: "Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando in tegrado el tribunal con el miembro subrogante...". Finalmente, no es ocioso recordar que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que res ulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que la justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como l o dispone el Artículo 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstancialmente referida y probada de forma debida. En tales condiciones, no resta más que desestimar la solicitud formulada por la Magistrada Digna Oca mpos Gómez, por improponible e improcedente. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
No hacer lugar a la recusación con expresión de causa planteada por los Abogados Edgar Luis Rolón So sa y Pedro Sebastián Rolón Sosa, en representación de la Parte demandada, contra Digna Ocampos Gómez , como Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí. No hacer lugar al pedido de separación de la causa formulado por Digna Ocampos Gómez, como Miembro d el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí. Devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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