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68G/23 JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A.. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GU ARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. N° 493.- Asunción, 11 de Agosto del 2025.- VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpue stos por el Abg. Pedro Manuel Martínez, en representación de Aceros del Paraguay S.A., y por el Enca rgado de Despacho de la Procuraduría General de la República, Abg. Gonzalo Magín Gómez Forzley y el Abg. Jorge Daniel Britos Rodríguez, Procurador Delegado, en representación del Estado Paraguayo, con tra el A.I. N° 265 del 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "1°) HACER LUGAR, con costas al Incidente de Perención de la instan cia recursiva planteado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2°) DECLARAR, inoficioso el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte acto ra, por los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. 3) ANOTAR, registrar...".- (fs. 2726/2 727). En cuanto al recurso de nulidad: Al tiempo de expresar agravios, los representantes de ambas partes recurrentes, Aceros del Paraguay S.A. y los Abogados Marco Aurelio González, Procurador General de l a República y Jorge Daniel Britos Rodríguez por la Procuraduría General de la República, no fundaron este recurso. De tal forma, no advirtiéndose vicios o defectos que justifiquen la declaración ofici osa de nulidad, corresponde declararlo desierto respecto de ambas partes. En cuanto al recurso de apelación: Se trata de establecer la procedencia de un incidente de perenció n de la instancia recursiva en un proceso laboral. El Tribunal resolvió hacer lugar al incidente de perención de la instancia recursiva basándose en q ue, entre la providencia del 03 de marzo de 2022, a través de la cual se tuvo por contestado el tras lado de la expresión de agravios al representante de la actora y se fijó fecha de audiencia de conci liación, y la promoción del incidente de perención de Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Marco Rita Monges Dos Santos Secretaria
instancia el 13 de julio de 2022, transcurrió en exceso el plazo de perención, habida cuenta que las actuaciones realizadas entre ambas no tuvieron la efectividad de hacer avanzar el proceso. Ambas de mandadas recurrieron la decisión del Tribunal. El Abg. Pedro Martínez, en representación de Aceros del Paraguay S.A. expresó agravios en los términ os del escrito que obra a fs. 2748/2750. Manifestó que el Tribunal realizó un incorrecto análisis de los actos procesales producidos en el presente juicio, y que ni siquiera ha estudiado correctamente la defensa de su parte con relación al incidente de perención de la instancia ya que no habría tran scurrido el plazo de perención. Para sostener esto, realiza un recuento de las actuaciones procesale s llevadas a cabo en el expediente ante la instancia recursiva, mencionando que estas han impulsado el avance del juicio, produciendo la interrupción del plazo de perención. Refiere que se dieron actu aciones de las partes y del órgano jurisdiccional que impulsaron el avance del juicio e interrumpier on el plazo de perención de instancia. Sostiene que las presentaciones realizadas tenían como fin qu e el representante de los trabajadores denuncie correctamente el domicilio de sus mandantes, ya que existía una imposibilidad material de notificar a los mismos. Señala que luego de varios pedidos, el tribunal intimó a la actora a presentar croquis de los domicilios y una vez más en su escrito la pa rte actora denunció, de mala fe, domicilios incompletos, inexistentes o cuanto menos inubicables. Lu ego, señala, las actuaciones subsiguientes también interrumpieron el plazo de perención. Como argume nto subsidiario, expresa que la perención fue purgada por el silencio de la actora respecto de las a ctuaciones que continuaron el proceso. Incluso, refiere que dos miembros del Tribunal habían tenido por purgada la perención en un caso similar, en resolución dictada en el mismo mes que la recurrida. Continúa diciendo que el incidente fue extemporáneo, ya que debió ser deducido en el mes de junio, y no en julio, habiendo existido un asentimiento
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A.. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GU ARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS"........... La actora en consecuencia. Culmina su escrito peticionando la revocación, con costas, de la resoluci ón impugnada. El Procurador General de la República, Abg. Marco Aurelio González Maldonado y el Procurador Delegad o, Abg. Jorge Daniel Britos Rodríguez, expresaron agravios en representación del Estado Paraguayo, e n los términos del escrito de fs. 2752/2762. Manifiestan que el Tribunal ha omitido valorar actos qu e indudablemente importaron impulso del proceso en segunda instancia, entre los que citan: el escrit o del 25 de abril de 2022, el escrito del 16 de mayo de 2022 y la providencia del 19 de mayo de 2022 . Indican que, ante una circunstancia normal, el acto idóneo para la interrupción de la caducidad de bía ser la notificación a todas las partes de la audiencia de conciliación lo que, sin embargo, en e ste caso resultaba imposible sin la debida individualización de los domicilios de los actores. Expli can los motivos por los cuales consideran que los citados actos interrumpieron el plazo de perención . Continúan mencionando que, el Tribunal aplicó estrictamente el criterio que la Corte viene sostenien do sin tener en cuenta las circunstancias especiales que se han dado en el trámite de la instancia r ecursiva. Expresan que la adversa con mala fe y abusando del derecho ha denunciado domicilios reales de los actores en distintas localidades del país de manera totalmente imprecisa. Señalan que la Pro curaduría General de la República nunca ha dejado de impulsar el proceso, haciendo presentaciones te ndientes a realizar la diligencia correspondiente (el diligenciamiento de las notificaciones en la i nstancia recursiva). Finalmente, mencionan que en el caso es preciso aplicar el art. 55 del C.P.T., y obviar la audiencia de conciliación, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, establecidos en beneficio de las partes, o bien, que se ordene la notificación de dicha audiencia e n un solo domicilio o en varios domicilios de la parte actora, pero no en todos ellos, medidas que p eticionan para reencausar el procedimiento y Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretario
llegar a una sentencia justa. Culminan su escrito peticionando la revocación de la recurrida, con co stas. El Abg. Filemón Delvalle Rios interpuso Recurso de Reposición y contestó los traslados de los agravi os en los términos del escrito de fs. 2764/2765. En primer lugar, el Recurso de Reposición contra la providencia de fecha 21 de noviembre de 2023 fue rechazado por el A.I. N° 966 de fecha 07 de noviem bre de 2024, dictado por esta Excelentísima Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, en su contestación de los traslados, el Abogado Filemón Delvalle solicita se confirme en todas sus partes , con costas, el interlocutorio recurrido, por hallarse el mismo ajustado a Derecho. Manifiesta que los apelantes se han enredado en sus propias acciones ya que, tramitada la instancia recursiva, no r ealizaron ninguna notificación para impulsar la misma. Señala que el proceso quedó paralizado luego de la frustración de la audiencia de conciliación fijada por providencia del 03 de marzo de 2022; lo s apelantes no habrían realizado ninguna notificación a sus representados y el argumento de que los domicilios necesitaban una aclaración a través de croquis es una falacia, pues ningún ujier informó que intentó notificar y le fue imposible encontrar los domicilios, lo que convierte a los apelantes, a su criterio, en responsables de la caducidad acaecida. Continúa su exposición manifestando que al no existir incidente que suspenda el proceso, así como tampoco ningún acto procesal que suspenda el trámite, las meras peticiones de audiencias -no notificadas- no interrumpen el plazo de perención, habiendo los empleadores de esta forma dilatado sine die los procesos laborales. Finalmente, alega q ue la teoría de la purga es inadmisible, ya que no existió ningún avance procesal que pueda consenti r y generar la purga, habiéndose mantenido la paralización del expediente en todo momento. Sobre est a base, peticiona la confirmación del auto apelado, con costas. El caso ante el que nos encontramos cuenta con ciertas particularidades, por lo que es preciso detal lar las
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A.. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GU ARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". **Actuaciones relevantes dadas en la instancia previa:** 1) Los recursos interpuestos por los representantes de Aceros del Paraguay S.A. y del Estado Paragua yo contra la sentencia de primera instancia fueron sustanciados y sólo resta a la fecha la realizaci ón de la audiencia de conciliación, a tenor del art. 261 del C.P.T.; 2) La audiencia fue fijada para el 08 de abril de 2022, conforme a la providencia del 03 de marzo de 2022. El 4 de marzo de 2022 (fs. 2565) se presenta el abogado Filemón Delvalle y denuncia los domic ilios reales de 53 de sus representados. Seguidamente se presenta el Procurador General de la Repúbl ica el 09 de marzo de 2022 y primeramente se da por notificado de la providencia del 03 de marzo de 2022 (fs. 2566) y posteriormente a fs. 2567 solicita se libren oficios comisivos a los Juzgados de P az de Villa Hayes y Benjamin Aceval, efectos de notificar a los co-actores de la providencia por la cual se fija día y hora para la audiencia de conciliación. 3) A fs. 2563, se observa que previamente al dictado de la providencia del 3 de marzo de 2022, el ab ogado representante de los actores, también se había presentado a denunciar el domicilio real de 61 de sus representados, por lo que a fs. 2570 el Procurador General de la República nuevamente solicit a se libren oficios comisivos a los Juzgados de Paz de Villa Hayes y Benjamin Aceval a efectos de pr oceder a las notificaciones de la audiencia de conciliación. 4) Por providencias del 15 y 17 de marzo de 2022, el Tribunal dispuso que se libren los correspondie ntes oficios comisivos. En autos obran los oficios solicitados y a fs. 2641 los representantes de la P.G.R. agregaron las constancias de presentación el 30 de marzo de 2022, no así del diligenciamient o de los mismos. 5) El 16 de marzo de 2022, a fs. 2579 el representante Alberto Martínez Simón Ministro y Eugenio Jim énez R. Cossío Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria **PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY** **SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA** <signature>Eugenio Jiménez R. Cossío Garay</signature> Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
de Aceros del Paraguay S.A., Abogado Pedro Martínez se da por notificado de la providencia que fija audiencia de conciliación y solicita que se intime al representante de los actores que denuncie sus domicilios particulares y posteriormente se fije nueva audiencia audiencia. 6) El 8 de abril de 2022, el Procurador General de la República solicitó la fijación de nueva audien cia de conciliación y la misma fue señalada por proveído del 11 de abril de 2022 (fs 2686) para el d ía 01 de junio del 2022. 7) El 25 de abril de 2022, los representantes de la Procuraduría General de la República solicitan s e autorice a realizar la notificación de la audiencia fijada para el 1 de junio de 2022 a las 09:00 horas, en el domicilio procesal denunciado, dado que todos los actores tienen el mismo representante convencional y a efectos de que la audiencia pueda llevarse a cabo. Dicho pedido fue denegado por p rovidencia de fecha 12 de mayo de 2022; 8) Posteriormente, por providencia del 19 de mayo de 2022 (fs. 2696), el Tribunal dio curso al pedid o de los representantes de la Procuraduría General de la República (fs. 2692/2693) y Aceros del Para guay S.A. (fs. 2694/2695), e intimó al abogado representante de la parte actora a que denuncie el do micilio real de sus mandantes con todos los datos necesarios, acompañando los croquis correspondient es, bajo apercibimiento de tener por constituidos los domicilios en la secretaría del Tribunal; 9) El 30 de mayo de 2022, el abogado Filemón Delvalle, representante de los actores interpone recurs o de reposición contra la providencia de fecha 19 de mayo de 2022. A fs. 2699/2670 y 2703/2705 obran las contestaciones de los traslados por parte de Aceros del Paraguay y la Procuraduría. Seguidament e el 22 de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A.. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GU ARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS"........... Junio de 2022 se llamó autos para resolver. Dicho recurso no fue resuelto ya que; 10) Finalmente, el 13 de julio de 2022, el representante de la parte actora promovió el presente inc idente de perención de instancia que, previos trámites correspondientes, culminó con el dictado del A.I. N° 265 del 16 de junio de 2023, hoy recurrido. En el presente caso podemos observar que luego de la orden de realización de una nueva audiencia, da do por providencia del 11 de abril de 2022, el Tribunal rechazó el pedido de notificar a todos los a ctores en el domicilio procesal de su único representante y posteriormente, por providencia del 19 d e mayo del 2022 dio trámite al pedido de intimación formulado por los representantes de los demandad os, sin embargo, estando pendiente la resolución del recurso de reposición contra dicha intimación y luego del pedido de perención, la declaró. Como quiera que sea, lo cierto es que se ha declarado la perención de la instancia recursiva, y sobre ello corresponde expedirnos. En primer lugar, debemos decir que la perención está regulada en el ordenamiento procesal laboral en el art. 217 del C.P.T., que dispone: "Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su cur so en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligen cia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste". Para que quede operada la perención de la instancia, debe darse la circunstancia que, como mínimo, p or el plazo de tres meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, c uando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 217 del C.P.T).- A fin de determinar si en el caso se ha operado la perención de la instancia debe comprobarse si han existido Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Agr. Maria Rita Monge Dos Santos Secretaria
actuaciones en el proceso que tengan por objeto impulsar la instancia, y que éstas se hayan dado ant es del cumplimiento del plazo de perención previsto en la ley. Así pues, debemos examinar a partir de cuándo empieza a computarse el plazo de perención de instanci a. Para ello basta con recordar que los recursos fueron sustanciados en lo que atañe a su fundamentació n y la contestación del traslado de éstos, pero la instancia recursiva no se agota allí. En efecto, el art. 261 del C.P.T. prevé la realización de una audiencia pública y preliminar de conciliación “a ntes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada”. La realización de esta audiencia inte gra el procedimiento ante segunda instancia y su cumplimiento no es opcional, por lo que el impulso de la instancia depende de que esta audiencia sea concretada. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal fijó fecha de audiencia mediante la providencia d el 03 de marzo de 2022 y en atención de que el representante de los actores denunció los nuevos domi cilios reales de 114 de ellos en distintos lugares, el representante de Aceros del Paraguay S.A. el 16 de marzo de 2022 manifestó que son numerosos los actores y a fin de asegurar la correcta marcha d el proceso, solicitó se intime al representante a que denuncie sus domicilios y fijar nueva fecha de audiencia (fs. 2571); mismo pedido de fijación de nueva audiencia lo realizaron los representantes de la Procuraduría General de la República (fs. 2685) el 8 de abril de 2022. Teniendo en cuenta dich os pedidos, el Tribunal por providencia de fecha 14 de abril de 2022 fijó nueva audiencia de concili ación para el 01 de junio de 2022. Posteriormente el pedido de intimación para que el representante de los actores fue reiterado el 16 de mayo de 2022 (f. 2692/2693) y el 18 de mayo de 2022 (f. 2694/2 695).- Ante esta situación, el Tribunal dio curso al pedido de f. 2696, e intimó al representante de los ac tores a que denuncie el domicilio real de sus mandantes con los correspondientes croquis y los datos correctos de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GUA RANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS" Identificación; contra dicha providencia, en fecha 30 de mayo de 2022 se interpuso recurso de Reposi ción, el cual fue sustentado hasta el dictado de la providencia de autos para resolver en fecha 22 d e junio de 2022, quedando pendiente de resolución pues el 13 de julio se solicitó la perención de in stancia que fue resuelta por el A.I. N° 265 del 16 de junio de 2023. Del relato expuesto, se produce una situación que merece ser analizada detenidamente. El Tribunal declaró operada la perención en virtud de que, desde la providencia que fijó la audienci a de conciliación habían transcurrido más de tres meses sin que se hubiera realizado dicha diligenci a, con lo que habría operado la caducidad de la instancia recursiva. Esta Sala se ha expedido con respecto a que los pedidos de fijación de nueva audiencia, así como las notificaciones parciales realizadas de manera indefinida y con la clara intención de dilatar el pro ceso, no pueden ser considerados como interruptivos de la perención: "para que el pedido de audienci a de conciliación preliminar impulse eficazmente la instancia es necesario que con el mismo se acomp añen los medios necesarios para la notificación de la correspondiente providencia que deba recaer. D e otro modo se estaría permitiendo a través de pedidos meramente formales sin eficacia alguna que el procedimiento se dilate indefinidamente". Como puede verse, el criterio ya sostenido por esta Sala habla de que los pedidos de fijación de nue vas fechas de audiencia, así como sus providencias no tienen el efecto interruptivo del plazo de per ención, el que correría desde que se abrió la etapa de conciliación, con la terminación de la sustan ciación de los agravios y sus contestaciones. Empero, este caso, como ha sido señalado, adolece de ciertas irregularidades procesales, que llevan a considerar <signature>Alberto Díaz</signature> Alberto Díaz Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Maria Rita Monges Dos Santos</signature> Abog. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria 1 A.I. N° 08 del 20 de enero de 2021, N° 231 del 12 de mayo de 2021, N° 927 del 02 de septiembre de 2021. <signature>Weller</signature> Weller Secretaria
que existieron actos idóneos para impulsar la instancia, con lo que no ha transcurrido el plazo de p erención. En efecto, debe tenerse en cuenta que el representante de los accionantes denunció 114 dom icilios reales, muchos de ellos con indicaciones evidentemente poco claras, todo lo cual obstaculizó la posibilidad de impulsar el trámite de la instancia recursiva a la parte apelante, conforme manif estaron en varias oportunidades. Como quiera que sea, lo cierto es que la parte apelante realizó diligencias tendientes a impulsar la instancia, en particular, cuando comunicó la imposibilidad de notificar a varios de los demandados debido a la poca claridad de los domicilios denunciados, varios de ellos en el interior del país y s olicitó como consecuencia la intimación al representante convencional de la actora a aclarar los dom icilios. Como la notificación tanto de la primera audiencia fijada por providencia de fecha 30 de marzo de 20 22 y la nueva audiencia fijada por providencia de fecha 11 de abril de 2022, no era posible hasta ta nto quede aclarada la situación de los domicilios de los actores, los actos procesales tendientes a dicha cuestión también deben considerarse interruptores de la instancia recursiva. De tal manera, los escritos del 16 de marzo de 2022 (fs. 2571), y del 16 y 18 de mayo de 2022 (f. 26 92/2693 y f. 2694/2695 respectivamente), tuvieron la virtualidad de impulsar la instancia, pues pret endían aclarar una situación necesaria para poder anoticiar la audiencia de conciliación que se enco ntraba pendiente. Misma situación ocurre con la providencia del 19 de mayo de 2022, que ordena la in timación solicitada. Ninguna de estas actuaciones fueron consideradas por el Tribunal al momento de analizar la perención de la instancia en la instancia recursiva, a pesar de haber este órgano permitido la denuncia de do micilios imprecisos que dificultarian notoriamente el cumplimiento de actos idóneos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A.. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GU ARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Para la notificación de la ya mencionada audiencia de conciliación. Recuérdese que la caducidad de la instancia tiene dos fundamentos subjetivos, que son: "[...] la pre sunción de desistimiento por abandono, del litigante que tiene la carga de activar el procedimiento, y el interés público de que los procesos no se eternicen [...]"²; y uno objetivo que es la " [...] inactividad por un lapso variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputabl es a los litigantes".³ Así "[...] en la base de la institución analizada resulta fácil comprobar la prevalencia de los valores jurídicos de paz y seguridad jurídica ya que, como es obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, respectivamente, la discordia y la inseguridad".⁴ La ley señala que los actos procesales, para interrumpir la caducidad de la instancia, tienen que te ner la virtualidad de hacer avanzar el procedimiento. Sobre ello, se ha dicho que: "La idoneidad esp ecífica en este caso, es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específ ico, que es la sentencia o el auto que decidirá la incidencia".⁵ En igual sentido: "Los actos interr uptivos de la perención son aquellos inherentes al proceso, adecuados a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones y que tengan por objeto impulsar el procedimiento".⁶ Esto significa que los actos procesales deben tener como objetivo el progreso del proceso, hasta su finalidad que es la sentencia. Ahora, cada proceso -y el de marras con sus peculiaridades- puede ava nzar de una manera distinta, ²Podetti, Ramiro J. Tratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1955, pp. 342/343. ³Podetti, Ramiro J. Tratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1955, p. 343. ⁴Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 7 , Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, p. 72. ⁵Podetti, Ramiro J. Tratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1958, pp. 366. ⁶Louay Y Ramea, Roberto y Ovejero López Julio Caducidad de la instancia, 2a. edición, Editorial Astr ea, Buenos Aires, Argentina, 2019, p. 151. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
dependiendo de las incidencias, recursos y peticiones que realicen las partes en el desarrollo de la serie procedimental. Por ello, para revisar cuáles actos son interruptivos de la caducidad, por ser idóneos para impulsar la instancia, se debe tener en cuenta el estado de las actuaciones de cada ca so en concreto. Así, se ha dicho que "El acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y es tado de las actuaciones [...]"7. Además, la jurisprudencia ha determinado que: "Las peticiones para ser interruptivas de la caducidad de la instancia, deben ser útiles y adecuadas al estado de la caus a, de modo tal que la intención de las partes se traduzca en hechos que evidencien su propósito en t al sentido, guardando relación directa con la marcha del proceso".8 Por último, no debe olvidarse que, siendo que la interpretación de la caducidad de instancia es de c arácter restrictivo, el criterio de interpretación para determinar si un acto es idóneo para hacer a vanzar la instancia, es decir, para ser interruptivo de la caducidad, debe ser amplio9 y, ante caso de dudas, debemos considerar que el acto procesal fue idóneo para la marcha del proceso. En estas condiciones, se advierte que el proceso en particular adoleció de varias particularidades q ue causaron que no siga el trámite lineal y normal que debiera haber seguido para la realización de la audiencia de conciliación. Por tanto, debe analizarse el caso concreto para determinar si existie ron o no actos realizados en procura del avance de la instancia recursiva hacia su final, que sería el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación. Habiéndose comprobado el interés de las apelantes por hacer avanzar la instancia, pues la misma no f ue abandonada en momento alguno, y habiéndose instado los trámites 7 Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, 2a. edición , Ediar Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, pp. 459/460. 8 CNCiv., Sala C, 27/09/1984, "Bochi c. Smolar". 9 Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio. Caducidad de la instancia, 2a. edición, Editorial A strea, Buenos Aires, Argentina, 2019, p. 171.
JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GUA RANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". necesarios para aclarar la situación de los domicilios de los actores, que permitieran realizar la s egunda audiencia de conciliación, no puede sino concluirse que los actos procesales mencionados en l os párrafos anteriores deben ser considerados idóneos para impulsar la instancia recursiva. De tal manera, el plazo de perención no ha transcurrido en autos, estando desajustada a derecho la r esolución recurrida. Aún en caso de no considerar como actos idóneos para impulsar a la instancia a los distintos pedidos de fijación de nuevas audiencias y de intimación a aclarar los domicilios formulados por ambas apel antes, no se puede ignorar que la providencia del 14 de julio de 2022 se trata de un acto idóneo par a impulsarla, ya que establece una carga para la parte a efectos de subsanar una situación irregular necesaria para el avance de la instancia, al ordenar se aclaren los domicilios de los accionantes. En este sentido, el Tribunal entendió que la parte actora debía aclarar los domicilios reales, o de lo contrario no se podrían efectuar las notificaciones de la audiencia de conciliación, por lo que p rocedió a la intimación solicitada, a efectos de avanzar el proceso. Entonces, aún si se contara el plazo de perención desde la providencia del 11 de abril de 2022, que fijó la frustrada audiencia para el 01 de junio de 2022, la providencia del 19 de mayo de 2022 fue d ictada en miras a hacer avanzar la instancia. No se debe perder de vista que la caducidad de la providencia se trata de un modo anormal de termina ción de los procesos, o de las instancias recursivas en su caso, por lo que la interpretación del in stituto siempre debe hacerse de manera restrictiva, más aún en el ámbito del proceso laboral, donde se discuten aspectos que involucran a la esencia humana como fuerza productiva para el desarrollo de los bienes y servicios necesarios para el bienestar común, por lo que, en caso de duda, debe estars e ante la continuación de la instancia. La Alberto Martinez Simon Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
jurisprudencia establece al respecto que: “la perención constituye una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva y su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vita lidad del proceso, con mayor razón aún en el procedimiento laboral en que el tribunal del trabajo ma ntiene un rol protagónico en cuanto a su desarrollo”.<sup>10</sup> En virtud de todo lo señalado, se concluye que no se produjo la perención de la instancia recursiva en autos, habida cuenta la existencia de actos idóneos para impulsar la instancia. Por ello, la deci sión del Tribunal de Apelación debe ser revocada, debiendo imponerse las costas del incidente, en am bas instancias, a la actora perdidosa, de conformidad a los arts. 232 y 283 del C.P.T.<sup>10</sup> Por otro lado, debe hacerse referencia al pedido del Procurador General de la República de aplicar e l art. 55 del C.P.T. para obviar la realización de la audiencia de conciliación.<sup>10</sup> A este respecto, cabe manifestar que esta cuestión no ha sido considerada en la instancia previa ni en el auto recurrido, por lo que no puede ser analizada en esta instancia, de conformidad al art. 27 5 del C.P.T.<sup>11</sup> En consecuencia, no puede ser atendida dicha petición, sin perjuicio de qu e sea solicitada nuevamente en la instancia pertinente en la que, a partir del rechazo del incidente de perención, deberá continuar los trámites pendientes anteriores al pedido de perención, es decir, desde la providencia del 22 de junio de 2022.<sup>10</sup> En conclusión, conforme con las consideraciones y argumentos suficientemente explicitados en los pár rafos precedentes, corresponde revocar el A.I. N° 265 del 16 de <sup>10</sup> SCJBA, 7-4-92, “Espindola, Jorge Eduardo c/Gandini, Máximo y otro s/Despido y salarios ”, BA B41912. <sup>11</sup> Art. 275 del C.P.T. El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posterior es a la demanda o a la definitiva de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GUA RANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, debie ndo rechazarse el incidente de perención de la instancia planteado por el Abg. Filemón Delvalle Rios , en representación de la actora. POR TANTO, fundada en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por Aceros del Paraguay S.A. 2) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Estado Paraguayo. 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de Aceros del Paraguay S.A . y del Estado Paraguayo y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 265 del 16 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala y, por tanto, 4) Rechazar el incidente de perención de la instancia recursiva planteado por el Abg. Filemón Delval le Rios, en representación de la parte actora, conforme a los motivos expuestos en la resolución. 5) Imponer las costas de ambas instancias a la parte perdidosa. 6) Anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martinez Simon Ministro
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