Contenido completo: 113512.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: “TITO TELÉFORO MOLINAS URDAPILLETA S/ HECHO PUNIBLE C/ LA LEY 1340/88 EN CAAGUAZÚ. EXPTE. N° 3819/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – los Dres. LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: CASACIÓN: “TITO TELÉFORO MOLINAS URDAPILLETA S/ HECHO PUNIBLE C/ LA LEY 1340/88 EN CAAG UAZÚ. EXPTE. N° 3819/2020, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por e l Abg. RENÉ ISAIR ALVARENGA AGUILAR en representación de la Defensa Técnica del Sr. TITO TELÉFORO MO LINAS URDAPILLETA, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 101 de fecha 31 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Sala Penal de Caaguazú, integrado por las Dras. ZULMI BEATRÍZ VAREL A C., SANDRA REGINA PORTO VARELA Y CYNTHIA M. GAUTO AMARILLA. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia?- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- III) En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PR OF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma . Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: “…DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Su prema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establ ezca la ley…”. En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del CPP dispone: “…CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación… ”; Asimismo el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: “…Recurso de Casación. La Corte Suprema entender á en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia…”. En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Se ntencia del Tribunal de Apelaciones, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto.- II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, P rof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinari o de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por e l Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recur rente Abg. RENÉ ISAIR ALVARENGA AGUILAR por la defensa técnica del Sr. TITO TELÉFORO MOLINAS URDAPIL LETA, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a l o dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo. Es menester recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al int erponer el Recurso Extraordinario de Casación el recurrente adjunte la copia de la Cédula de Notific ación y del fallo impugnado, a fin de poder computar el plazo respectivo, y determinar si existe, ne cesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fund amentos y la pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el control d el plazo y del requisito de impugnabilidad objetiva. El Art. 480 del C.P.P., dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se int erpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Para el trámite y la resolución de es te recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...”. A su vez, el Art. 468 del C.P.P., dispone: “...El recurso de apelación se interpon drá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamen tos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”. Que, al establecer el Art. 468 del C.P.P. “Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”, el mismo hace referencia a que la presentación debe ser completa al momento de la interposición del recurso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Art. 480, transcripto líneas arriba dispone que el Recurso Extraordinario de Casación se interpone ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Exema . Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de qu e, si se cumpliesen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
En la presente causa, la resolución recurrida es el ACUERDO Y SENTENCIA N° 101 de fecha 31 de octubr e de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de abril del presente año. Sobre el punto, cabe señalar que el recurrente al interponer el recurso no ha adj untado las copia de la resolución recurrida ni constancia de la Cédula de Notificación, por lo que a l no haberse adjuntado las mismas se imposibilita realizar el control sobre el cumplimiento del requ isito de impugnabilidad objetiva y del plazo respectivo, y computando desde las fechas de las resolu ciones recurridas hasta la interposición del recurso, la presentación del recurso interpuesto devien e extemporáneo. No debe perderse de vista que, el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatur a lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de inte rpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 468, 4 77, 478 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Ante la no presentación de la copia del fallo impugnado y la constancia de la Cédula de Notificación al momento de la interposición del recurso, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las de más condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación i nterpuesto, contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 101 de fecha 31 de octubre de 2024, dictado por el Trib unal de Apelación, por los fundamentos expuestos. - ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declar ar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. René Alvarenga Aguilar por la defensa de Tito Molinas Urdapilleta, por los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el análisis de admisibilidad se necesita establecer si el recurso se planteó en tiempo y si la re solución es objeto de recurso, a ese efecto, se requiere copia de la cédula de notificación que, en este caso, el recurrente no ha presentado. En el escrito recursivo refiere que la resolución recurrida es de fecha 31 de octubre de 2024 pero n o se puede establecer la certeza de lo afirmado porque no acompañó copia del acuerdo y sentencia imp ugnado (en este caso si se precisaría por lo ya expuesto) y tampoco se puede determinar la fecha exa cta de la resolución para establecer el cómputo a partir de esa fecha, porque no obra en el expedien te electrónico, por tanto, corresponde declarar su inadmisibilidad. **Es mi voto.** Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **R E S U E L V E:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. RENÉ ISAIR ALVARENGA AGUILAR en representación de la Defensa Técnica del Sr. TITO TELÉFORO MOLINAS URDAPILLETA , contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 101 de fecha 31 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Ap elaciones de la Sala Penal de Caaguazú, integrado por las Dras. ZULMI BEATRÍZ VARELA C., SANDRA REGI NA PORTO VARELA Y CYNTHIA M. GAUTO AMARILLA, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. 3) **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de agosto de 2025 con Nro. AyS: 354 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.