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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION: TRES MARIAS S.A. C/ OSCAR RUBEN ROJAS BOGADO Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA" N ° 22/2016. AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTA: La recusación "con expresión de causa" formulada por el Abg. Elizardo Javier Cardozo Gómez, en representación de la Parte demandada, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial de la Capital, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente formula recusación con expresión de causa contra el Pleno del Tribunal de Apelación, a duciendo que estos han dejado de resolver lo que su parte planteó como recurso de nulidad, y que cua lquier decisión sobre lo resuelto ya es considerada como una preopinión que afecta directamente la o bjetividad, en relación con el recurso de aclaratoria planteado contra el A.I. N° 689 del 24 de sept iembre de 2024, que se encuentra pendiente de resolución. Por estos motivos, alegando la causal del inc. f) del art. 20 del C.P.C., peticiona el recusante se separe al Pleno del Tribunal de Apelación de entender en el presente juicio. Los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón, Guido Ramón Cocco Samudio y Nidia Elizabeth Fernández Ca ttebeke elevaron el informe de rigor, conforme consta en el Portal de Gestión de Causas Judiciales. En él, señalan que la preopinión como causal se configura cuando el juez o tribunal adelanta el sent ido de su decisión final en una causa determinada, y fuera del expediente mismo y que, en el present e caso, el Tribunal resolvió una cuestión incidental, sin haberse referido a la cuestión de fondo, p or lo que mal podría considerarse que se anticiparon al sentido final del juicio. En estos términos, concluyen su informe peticionando el rechazo de la recusación planteada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expuestas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial de terminar la procedencia o no de las recusaciones planteadas. Así pues, se debe analizar, en primer lugar, si la recusación ha sido oportunamente formulada. Sobre el punto, el art. 27 del C.P.C. refiere: “[...] Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la prim era providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de l os tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia [...].” La norma apuntada establece que la recusación debe ser formulada dentro del plazo de 3 días desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si se trata de una recusación por causal sobre viniente, debe recusarse dentro de los 3 días de haber llegado a conocimiento del recusante y, en to do caso, antes de que el expediente quede en estado de sentencia. En el caso de marras, el Tribunal, luego de tramitados los recursos, resolvió declararlos mal conced idos. Con ello, por A.I. N° 689 del 24 de septiembre de 2024, culminó la instancia recursiva abierta para el estudio de los recursos interpuestos por el recurrente contra la providencia del 14 de juni o de 2023. De tal manera, como la recusación fue planteada recién por escrito con sello de cargo del 27 de sept iembre de 2024, la misma ha sido formulada de manera extemporánea, habiendo ya recaído la resolución por la que terminó la instancia recursiva. Por tal motivo, la recusación formulada debe ser desesti mada. Meramente obiter, cabe referir que aún en caso de haber sido temporánea la recusación, el resultado sería el mismo, dado que la causal invocada por el recusante no es procedente en el caso de autos.
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** JUICIO: "RECUSACION: TRES MARIAS S.A. C/ OSCAR RUBEN ROJAS BOGADO Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA" N ° 22/2016. La causal de preopinión se configura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respe cto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituy a causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a dec idir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa. Así, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que: "Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempesti va (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: l a opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental.. .", "...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", ".. .ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "... ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la razones expuestas, la c ausal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procede nte cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis" (Palacio y Alvar ado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinz al Culzoni Editores, pp.441/447.) Como se señala en la doctrina y jurisprudencia, la causal de preopinión es de interpretación restric tiva y solo puede proceder cuando la opinión vertida con anterioridad por los magistrados intervinie ntes se hace de manera directa sobre el fondo de la cuestión que se debe resolver en el pleito. En el presente caso, el recurrente formula la recusación contra el Pleno del Tribunal para la aclara toria contra la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución por la que el Tribunal declaró mal concedidos los recursos interpuestos. La corrección o no de dicha decisión no es materia de análisis en el presente caso, y las partes cuentan con los rec ursos correspondientes para su análisis. En consecuencia, no surge de las documentales arrimadas que los magistrados hayan emitido una opinión respecto del fondo de la cuestión debatida en el presente juicio, ni de lo que fue materia de decisión ante el Tribunal como consecuencia de los recursos con cedidos en autos. A todo ello, añadir que, por expresa disposición del art. 387 del C.P.C., el recurso de aclaratoria debe ser resuelto por el mismo juez o tribunal que haya dictado la resolución objeto de dicho recurs o, con lo que el hecho de que el Tribunal haya resuelto ya respecto de la admisibilidad de los recur sos no obsta a que pueda estudiar la aclaratoria de dicha resolución. Así, la causal invocada no res ulta procedente. Por último, no está demás recordar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la sep aración del juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proc eso- debe ser invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva. Es decir, sólo e n casos en que concurran motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir ser iamente que el magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, e xtremos que no se dan en el caso de autos. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la recusación “con expresión de causa” planteada por el Abg. Elizardo Javier Cardozo Gómez, en representación de la pa rte demandada, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segu nda Sala, y devolver estos autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto por el art. 33 del C.P.C. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Adhiere a la opinión del Señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "RECUSACION: TRES MARIAS S.A. C/ OSCAR RUBEN ROJAS BOGADO Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA" N ° 22/2016. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: **RECHAZAR** la recusación "con expresión de causa" formulada por el Abg. Elizardo Javier Cardozo Gó mez, en representación de la Parte demandada, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, por las consideraciones expuestas en el exordio de la Resol ución. **DEVOLVER** estos autos al Tribunal de origen. **REGISTRAR** y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN (MINISTRO) - Asunción, 12 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 505 D.
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