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"RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN: LIZ ANDREA ISABEL ACOSTA FLECHA C/ HUGO ANDRÉS ORTIZ ALMIRÓN S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". EXP. 433/2019.- AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Antonio Eugenio Herm osilla Ledezma, contra el A.I. N° 557 del 31 de Octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, que denegó los Recursos de Apelación y Nuli dad interpuestos contra el A.I. N° 323 del 5 de Julio del 2.024, dictado por el mismo Tribunal, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por Auto Interlocutorio N° 323 del 5 de Julio del 2.024, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Tercera Sala de la Capital, resolvió: "1. DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto . 2. REVOCAR el A.I. N° 1670 de fecha 04 de octubre de 2023, haciendo lugar al levantamiento de la m edida cautelar de anotación de Litis sobre el inmueble Finca N° 2.928, Padrón N° 3.613 del distrito de Ybycuí, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER costas en a mbas instancias a la perdidosa. 4. REGISTRAR".- El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que c ausen gravamen irreparable o decidan incidente".- En las condiciones reseñadas precedentemente, se concluye que los recursos de apelación y nulidad in terpuestos contra el A.I. N° 323 del 5 de Julio del 2.024 no son admisibles ante la máxima instancia judicial.- En este orden de ideas, lo resuelto en los primeros dos apartados de la recurrida no trata de una Se ntencia Definitiva del Tribunal que revocó la de Primera Instancia -ni puede ser equiparada a esta-, ni de fallo originario de allí, sino de un Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Auto Interlocutorio que revocó la resolución de Primera Instancia que rechazó un incidente de levant amiento de medida cautelar de anotación de litis.- Por último, en lo atinente a lo resuelto en el tercer apartado de la recurrida, esto es, la imposici ón de costas a la perdidosa en ambas instancias, cabe expresar que, en cuanto a las costas referente s a primera instancia, dicha decisión es irrecurrible en razón a lo explicado en los párrafos preced entes. Ahora, en cuanto a la imposición de costas en segunda instancia, cabe adelantar la diversidad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, respecto a su recurribilidad -o no-. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado princi pio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, postula que al ser las costas una condenación accesoria vinculada causalmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ést a produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella. No obstante, debe decirse que esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que l as mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cues tión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -qu e quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe ob edecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa acc esoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las con tiene. Al respecto, consideramos que la imposición de costas en segunda instancia es una decisión originari a del Tribunal de Apelación, por encontrar el primer juagamiento en esa instancia. En este sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las costas de segunda instancia impugnado en esta o portunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las co stas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ine ludible, también a tenor del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN: LIZ ANDREA ISABEL ACOSTA FLECHA C/ HUGO ANDRÉS ORTIZ ALMIRÓN S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO". EXP. 433/2019.- referido Artículo 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dic tadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles l as decisiones sobre las costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas en procesos ejecu tivos, posesorios o en aquellos que admitan juicio posterior, o en aquellos autos interlocutorios qu e transiten la doble instancia y no sean equiparados a una Sentencia Definitiva. En el caso en estudio -se reitera-, la imposición de costas se dio en una resolución que no es origi naria del Tribunal de Apelación, y que es irrecurrible ante la máxima instancia, por ende, también l o son las costas de segunda instancia impuestas en ella. En este tren de ideas, los recursos interpuestos por el Abogado Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, contra A.I. N° 323 del 5 de Julio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Tercera Sala de la Capital, son inadmisibles. Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, contra el A.I. N° 557, con fecha 31 de Octubre del 2.024, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. Registrar, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 d e la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ BOLON (MINISTROR) en Asunción, 12 de agosto de 2023 con N° A.I. 504 D.
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