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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN EN: MARCIAL ZELAYA QUIÑÓNEZ C/ NELLY RAQUEL PRADO GARCÍA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" N° 178. AÑO 2017. AUTO INTERLOCUTORIO Y VISTA: La recusación "sin expresión de causa" planteada por la demandada NELLY RAQUEL PRADO GARCÍA , por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Fernando Gaspar Villalba Peralta, contra la Magis trada Valentina Núñez González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capi tal, Primera Sala, y, CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto J. Martínez Simón: La recusante planteó recusación sin expresión de causa contra la aludida Magistrada del referido Tri bunal, en los términos del escrito presentado el 27 de Junio de 2.024, a las 08:40 h, en el expedien te electrónico (N° 178- Año 2.017), cuyas actuaciones se tienen a la vista en el Sistema de Consulta Caso Judicial. Por su parte, la Magistrada recusada elevó el informe de rigor en el que solicitó el rechazo de la r ecusación por haber sido planteada fuera del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 27 del C.P.C. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, es pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, se advierte que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentr a facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sen tido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órg ano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al super ior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limi ta únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio qu e necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Misma te sis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia (DÍAZ, Clemente A. *Instituciones d e Derecho Procesal*. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318; PALACIO, Lino y AL VARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprud encial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de l a provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25; PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510). Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Excmo. Corte Suprema de Justicia para su estudio, nos abocar emos a su resolución. Es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervienenientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzga r sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcion al, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni pro bar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civ il, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facult ad puede ser empleada, particularmente, en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin exp resión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECUSACIÓN EN: MARCIAL ZELAYA QUIÑÓNEZ C/ NELLY RAQUEL PRADO GARCÍA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICI O EJECUTIVO" N° 178. AÑO 2017. En efecto, el Código Procesal Civil al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin cau sa dispone en el artículo 25 in fine que debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". A su vez, el referido artículo 27 establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al enta blar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audienc ia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelaci ón, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera provid encia que se dicte..." De las normas citadas surge con claridad que la Ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho acto, las partes que dan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al t ribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una pe tición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa m isma ocasión. Así pues, analizadas las constancias de autos, se advierte que por Acuerdo y Sentencia N° 81, de fec ha 06 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital se han resuelto los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la demandada -Sra . Nelly Raquel Prado García- según Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>1/2</page_number>
constancias obrantes en el expediente electrónico. Por otro lado, la recusación en estudio fue planteada el 27 de Junio de 2.024, conforme surge de las constancias del expediente electrónico -el cual puede ser visualizado íntegramente en el Portal de Consultas de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes intervinien tes, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de Mayo del 2.022, dictada por la Excelentísima Co rte Suprema de Justicia. Por ello, debe concluirse que la recusación que nos ocupa ha sido planteada fuera del plazo de tres días previsto en la norma precedentemente citada; resultando así insanablemente extemporánea. Así, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, y en atención a lo dispuesto en el Art ículo 25 del Código Procesal Civil y en los dos primeros párrafos del Artículo 27 del mismo cuerpo l egal, corresponde no hacer lugar a la recusación sin expresión de causa deducida por Nelly Raquel Pr ado García, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Fernando Gaspar Villalba Peralta, contr a la Magistrada Valentina Núñez González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala; debiéndose remitir estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal Civil por extemporánea. **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** Cabe a plenitud en Derecho rechazo de la recusación “sin expresión de causa” incoada por Nelly Raque l Prado García, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Fernando Gaspar Villalba Peralta, c ontra Valentina Núñez González, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primer a Sala. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: “La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "RECUSACIÓN EN: MARCIAL ZELAYA QUIÑÓNEZ C/ NELLY RAQUEL PRADO GARCÍA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICI O EJECUTIVO" N° 178. AÑO 2017. La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y C omercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes Procesales. Las normas **ut supra** transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excel entísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación “sin expresión de causa” de un int egrante del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Miembro del Tribunal de Apelación está facultado a resolver recusación incoada en su contra. **Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón:** Cabe adherir al decisorio del señor ministro preopinante; sin embargo, se disiente respecto a la com petencia del tribunal para resolver su propia recusación y a la oportunidad para deducir recusación sin causa. Primeramente, cabe referir que el magistrado recusado, junto con los demás miembros del Tribunal de Apelación, son incompetentes para decidir sobre la recusación “sin expresión de causa” planteada con tra uno de ellos; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusac ión, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, debe ser rechazada por el Tr ibunal competente para conocer de ella. El órgano competente para entender en la recusación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los miembros de los Tribunales de Apelación es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha compet encia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Códi go Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial -como bien ha advertido en su voto, el señor ministro César Antonio Garay. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene improponible (en el caso de la recusación "sin expresión de causa"), extemporánea, o no c umple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo limina r de la recusación formulada en dichas condiciones, dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por su puesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Por otra parte, además, se disiente del criterio expuesto en el voto del señor ministro preopinante respecto de la oportunidad para ejercer facultad de recusar sin expresión de causa ante los Tribunal es de Apelación; si bien el señor ministro preopinante afirma que la referida facultad también puede ser ejercida con el primer escrito dirigido al Tribunal en ocasión de la substanciación de los recu rsos, se debe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina; recuérdese que las partes no pueden darse su propio procedimiento, ex Artículo 104 d el Código Procesal Civil. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo , ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr. Así, la oportunidad para recusar al magistrado, que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"RECUSACIÓN EN: MARCIAL ZELAYA QUIÑÓNEZ C/ NELLY RAQUEL PRADO GARCÍA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICI O EJECUTIVO" N° 178. AÑO 2017. integra el Tribunal de Apelación, es de tres días desde la notificación que se curse a las partes de la primera providencia que dicte ese colegiado, ex Artículo 27 del Código Procesal Civil. Este artí culo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recus ar a un Magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. No obstante lo señalado, como bien lo expuso el señor ministro preopinante, en el presente caso, la recusación sin expresión de causa fue deducida fuera del término previsto en el artículo 27 del Códi go Procesal Civil, por lo que deviene procedente su rechazo. Así se vota Por tanto, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** Rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por la demandada Nelly Raquel Prado García, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Fernando Gaspar Villalba Peralta, contra la Magistr ada Valentina Núñez González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capita l, Primera Sala, por extemporánea. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/201 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 12 de agosto de 2025 c on Nro. A.I.: 503 D.
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