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JUICIO: “NORMAN EDUARDO DELMÁS PEÑA C/ CARLOS ANDRÉS GIMÉNEZ BAGNULO S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD” AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación “sin expresión de causa” planteada por Norman Eduardo Delmás Peña, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Cristina Servín Morel, contra Neri Eusebio Villalba Fernández , Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: El 19 de diciembre de 2023, la citada parte recusó sin expresión de causa al Magistrado arriba menci onado, en los términos del escrito que obra en estos autos, conforme puede observarse por medio del portal “Gestión de Expedientes Corte”. El referido magistrado impugnó la recusación planteada y elevó informe el 12 de abril de 2024. En el mismo manifestó que la recusación sin causa es improcedente y extemporánea pues el recusante ha tom ado conocimiento de su integración como miembro del Tribunal de Apelación el 11 de diciembre de 2023 (conforme cédula de notificación electrónica de la misma fecha), dejando correr el plazo de tres dí as para ejercitar la recusación sin expresión de causa, de acuerdo a lo previsto en el art. 27 del C .P.C., habiendo vencido en exceso, si se cuenta la fecha de notificación del primer proveído del Tri bunal hasta la presentación del escrito de fundamentación de sus recursos. Por ello solicitó el rech azo de la recusación sin expresión de causa planteada por Norman Eduardo Delmás Peña, por derecho pr opio y bajo patrocinio de la Abogada Cristina Servín Morel. Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tal es como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
este sentido, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos , el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano jud icial. Misma tesis es acompañada por numerosa doctrina autorizada en la materia. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y d ado que la cuestión fue remitida a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abo caré al análisis de su procedencia. Pues bien, acerca de la recusación sin expresión de causa, el artículo 24 del Código Procesal Civil, en lo pertinente establece: “El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola ve z en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprem a de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de es ta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.”. A su vez, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en el párrafo referente a la oportunidad de su planteamiento, dispone: “...Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27”. Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 27, est ablecen: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera pres entación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesa l. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.”. De las normas citadas surge con claridad que la ley dispone el plazo en el que las partes pueden eje rcer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cua ndo ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga interven ción la parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribu nal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención-, puesto que es de presumi r que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de s er así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. Antes de proseguir con el estudio de la recusación, resulta oportuno señalar que el presente juicio es tramitado de manera electrónica ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sa la de la Capital y, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Exc mo. Corte Suprema de Justicia, las constancias del mismo pueden ser visualizadas íntegramente en el Portal de Consulta de Casos Judiciales, tanto por esta Sala Civil y Comercial como por las partes in tervinientes. A través del mismo se verifica que el Tribunal dictó tres providencias, todas con fech a 11 de diciembre de 2023. Estas resoluciones fueron comunicadas por cédula de notificación electrón ica a todas las partes intervinientes, incluido el recusante, Norman Eduardo Delmás Peña, y su Aboga da patrocinante, Cristina Servin Morel, el mismo día en el que fueron dictadas. Al respecto, cabe recordar las normas que regulan el expediente judicial electrónico, y en este orde n de ideas, el art. 3 de la Acordada N° 1.107/2016 dispone: “En relación a las Notificaciones Electr ónicas, éstas refieren a todas las notificaciones generadas por el despacho judicial ya sean estas p or automática o por cédula, las que quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones en el Portal de Gestión de las Partes, que el Interviniente está obligado a operar desde la implementación de es te esquema de notificación [...]”. Por su parte, el Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108 del 31 de agos to de 2016, con relación a las Notificaciones Electrónicas (Punto 3) dispone: “3. Notificaciones Ele ctrónicas. Las notificaciones generadas en el proceso de la gestión de los expedientes, salvo la que refieren a: 1. la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones 2. las que disponen la citación de personas extrañas al proceso; ya sea que las mismas correspondan a notificaciones por cédula o personal serán Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
electrónicas, y las mismas quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones de la parte notificad a, dentro de la opción de Notificaciones que conforma el Portal de Gestión de las Partes. Adicionalmente las partes podrán optar por suscribirse al sistema de avisos, a través del cual serán informados de las notificaciones, traslados y otros aspectos relativos al trámite de los expediente s en los que forma parte por medio del correo electrónico, siendo este un servicio de cortesía y ser á obligación del Auxiliar de Justicia el acceso a la bandeja de notificaciones. Es requisito al efecto de recibir las notificaciones que las partes se encuentren debidamente regist radas en el expediente, siendo una responsabilidad del Auxiliar de Justicia la actualización de su i nformación y obligación del despacho judicial la actualización de esta información en el expediente electrónico. El día de notificación corresponde a la fecha del depósito en su bandeja de notificacio nes de la correspondiente cédula digital, haya o no accedido a la bandeja citada. El Magistrado podrá igualmente establecer casos o excepciones en los cuales a más de la notificación electrónica la misma se deberá efectuar por medios físicos, quedando en este último caso la respons abilidad del registro de la notificación efectuada a cargo del Ujier en las opciones disponibles del sistema de gestión electrónica. La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo establecido en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la not ificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de las Pa rtes. En igual sentido y en alineación con el Artículo 14 de la Ley 4017/2010, el lugar de expedición de l a notificación será la ubicación donde el despacho judicial tiene su ubicación y de recepción en don de el destinatario fijó el suyo, aunque el medio utilizado para la comunicación haya sido electrónic o.”. Las negritas son propias. Por lo demás, las normas citadas se fundan en la Ley N° 4.017/10 “De la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico”, modificada por l a Ley N° 4.610/12; de lo que puede advertirse la virtualidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
jurídica de las notificaciones cedulares electrónicas. Estas leyes fueron posteriormente derogadas p or la Ley N° 6.822/21 “De los Servicios de Confianza para las transacciones electrónicas, del Docume nto Electrónico y los Documentos Transmisibles Electrónicos”. Por otra parte, por Acordada N° 1.638/ 22, la Corte Suprema de Justicia ratificó la vigencia de las Acordadas N° 1.107/16 y 1.108/16. En consecuencia, las notificaciones electrónicas son plenamente eficaces a todos los efectos procesa les, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 6.822/21, que dispone: “En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al artícu lo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, quedarán cump lidas con el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio el ectrónico. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja corr espondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma. Los casos en que los diligenciamientos d e las cédulas de notificación deban de ser realizados en formato electrónico o papel, serán regulado s por la Corte Suprema de Justicia (CSJ).”. En concordancia con esta disposición, el art. 1 de la Acordada 1.661/22, establece: “DISPONER que, e n el expediente judicial electrónico, las providencias, Autos Interlocutorios, Sentencias Definitiva s y Acuerdos y Sentencias pronunciadas en los procesos Civiles y Comerciales, Penales, Laborales y d e la Niñez y Adolescencia, serán notificadas con el depósito de la cédula electrónica en la bandeja de notificaciones respectiva, habilitada en el Portal de Gestión Jurisdiccional.”. A partir de estas constataciones, es por demás claro que las notificaciones electrónicas por las que se comunicaron a Norman Eduardo Delmás Peña, y su Abogada patrocinante, Cristina Servin Morel, las providencias del 11 de diciembre de 2023, son **por sí mismas** condiciones necesarias y suficientes para dar noticia a las partes, de las actuaciones sucedidas en el proceso; máxime cuando el órgano jurisdiccional no dispuso el anoticiamiento cedular en formato papel y los Abogados anoticiados son profesionales patrocinantes vinculados al expediente electrónico. Teniendo en cuenta lo manifestado y el relato de las actuaciones antes esbozadas, resulta patente qu e la recusación “sin expresión de causa” planteada por Norman Eduardo Delmás Peña, es extemporánea. Tal como lo manifiesta el recusado, la parte recusante Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ya tomó conocimiento de su integración como miembro del Tribunal de Apelación con la notificación re alizada a su parte, en fecha 11 de diciembre de 2023, de las providencias dictadas por el Tribunal, que fueron mencionadas párrafos arriba. Es a partir de ese momento que empezó a correr el plazo para recusar sin causa, al cual tenía derecho la parte recusante, quien lo ejerció recién en fecha 19 de diciembre de 2023. En efecto, la misma no fue planteada dentro de la oportunidad prevista en el art ículo 27 del C.P.C., habiendo transcurrido sobradamente el plazo de tres días establecidos para recu sar sin causa a uno de los jueces del Tribunal de Apelación, circunstancia que de por sí sola determ ina su rechazo. En estas condiciones, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, y en atención a lo di spuesto en el artículo 25 del Código Procesal Civil y en los dos primeros párrafos del artículo 27 d el mismo cuerpo legal, corresponde no hacer lugar a la recusación “sin expresión de causa” planteada por Norman Eduardo Delmás Peña, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Cristina Servin Morel, contra Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, Capital; debiéndose remitir estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento de lo di spuesto en el artículo 33 del C.P.C. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Norman Eduardo Delmás Peña, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Cristina Servin Morel recusó “sin expresión de causa” al Conjuez Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal Ci vil y Comercial, Tercera Sala, Capital. A los efectos de juzgar la cuestión, será menester hacer reseña de las actuaciones procesales en est e Juicio. Es así como se constata que es tramitado como “Expediente Judicial Electrónico”, al que se tiene acceso a través del portal de gestión jurisdiccional, observando las normas que se encuentran en la Ley N° 6.822/22 y Acordadas relacionadas. El Código Procesal Civil -al normar la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa- impone en el Artículo 25 in fine que debe ser ejercida “en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27”. El referido Artículo 27, establece: “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la d emanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo d e contestarla, o de oponer excepciones en el juicio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día des de la notificación de la primera providencia que se dicte". Por Acordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, el Tri bunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala empezó a operar e implementar el Protocolo de Tra mitación Electrónico de Expedientes, cuyas constancias están registradas en el portal de Consultas d e Casos Judiciales. En fecha 11 de diciembre de 2023, a las 11:35 hs., de la Primera Providencia: "Por recibidos estos a utos, pásense a la bandeja de expedientes en trámite a los efectos pertinentes", dictado por el Trib unal de Apelación, Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. En cuanto a las implementaciones de las notificaciones electrónicas, las presentaciones en líneas y las interposiciones de recursos en línea aprobado por Acordada N° 1108 del 31 de Agosto de 2016. En su Artículo 3º: "Notificaciones Electrónicas. Las notificaciones generadas en el proceso de la gesti ón de los expedientes, salvo la que refieren a: a) la que dispone el traslado de la demanda, de la r econvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones b) las que disponen la citació n de personas extrañas al proceso; ya sea que las mismas correspondan a notificaciones por cédula o personal serán electrónicas, y las mismas quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones de la parte notificada, dentro de la opción de Notificaciones que conforma el Portal de Gestión de las Par tes. Adicionalmente las partes podrán optar por suscribirse al sistema de avisos, a través del cual serán informados de las notificaciones, traslados y otros aspectos relativos al trámite de los exped ientes en los que forma parte por medio del correo electrónico, siendo este un servicio de cortesía y será obligación del Auxiliar de Justicia el acceso a la bandeja de notificaciones. Es requisito al efecto de recibir las notificaciones que las partes se encuentren debidamente registradas en el exp ediente, siendo una responsabilidad del Auxiliar de Justicia la actualización de su información y ob ligación del despacho judicial la actualización de esta información en el expediente electrónico". E l resaltado es nuestro. Así pues, la Acordada 1.661/22 dispone que todas las resoluciones judiciales en procesos Civiles y C omerciales, Penales, Laborales y de la Niñez y Adolescencia, sean notificadas mediante el depósito d e la cédula electrónica en el Portal de Gestión Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Jurisdiccional, anoticiando en fecha 11 de diciembre de 2023 a las partes Norman Eduardo Delmás Peña y su abogada Cristina Servín Morel, vinculada al expediente electrónico, la recusación fue incoada recién el 19 de diciembre de 2023, a las 12:38, es decir, fuera del plazo legal. El plazo venció 15 de noviembre de 2023, a las 09:00 hs., según Artículos 27 y 150 del Código Proces al Civil. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite al Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, imperativa mente al Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Ape laciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley 609/95, norma que esta Sala conocerá en cuestiones de naturaleza Civil, Comercial y Laboral que sean recurribles ante la Tercera Instanc ia, por las disposiciones de Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez está facultado a juzgar y res olver recusación presentada en su contra. Por consiguiente, corresponde no hacer lugar a la recusación "sin expresión" deducida por Norman Edu ardo Delmás Peña, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Cristina Servín Morel al Conjue z Neri Eusebio Villalba Fernández, Miembro del Tribunal Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capit al. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe disentir respetuosamente del sentido del voto del señor ministro preopinante y del decisorio ar ribado en los votos que anteceden, por los argumentos que se exponen a continuación.- Primeramente, cabe referir que el magistrado recusado, junto con los demás miembros del Tribunal de Apelación, son incompetentes para decidir sobre la recusación sin expresión de causa planteada contr a uno de ellos; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil q ue establece que cuando en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, debe ser rechazada por el Tribunal competente para conocer d e ella.- El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los Tribunales de Apelación e s la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial -como bien ha advertido en su voto, el señor ministro César Antonio Garay.- En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene improponible (en el caso de la recusación "sin expresión de causa"), extemporánea, o no c umple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo limina r de la recusación formulada en dichas condiciones, dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por su puesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación.- Por otra parte, además, se disiente del criterio expuesto en el voto del señor ministro preopinante respecto de la oportunidad para ejercer facultad de recusar sin expresión de causa ante los Tribunal es de Apelación; si bien el Señor Ministro preopinante afirma que la referida facultad también puede ser ejercida con el primer escrito dirigido al Tribunal en ocasión de la substanciación de los recu rsos, se debe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina; recuérdese que las partes no pueden darse su propio procedimiento, ex Artículo 104 d el Código Procesal Civil. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo , ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr.- Así, la oportunidad para recusar al magistrado, que integra el Tribunal de Apelación, es de tres día s desde la notificación que se curse a las partes de la primera providencia que dicte ese colegiado, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ex Artículo 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta. Expuesta esta cuestión, cabe abocarse al estudio de la recusación sub e xamine. Revisadas las constancias del expediente electrónico se observa que obran en autos tres providencias de fecha 11 de diciembre de 2023 dictadas por el Tribunal de Apelación, las cuales -sucesivamente d ispusieron: "Por recibidos estos autos, pásense a la bandeja de expedientes en trámite a los efectos pertinentes"; "Comunicar que la Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 10412 de fecha 23 de ag osto de 2023, dispuso disponer la integración de forma interina del Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Tercera Sala de la Capital, a partir del 01 de septiembre de 2023, con los magistrado s Giuseppe Fossati López y Guillermo Zillich, en reemplazo de las magistradas Verónica Velázquez y M aría Mercedes Buongermini Palumbo, respectivamente, en atención a la renuncia de las mismas. En cons ecuencia, el Tribunal se encuentra actualmente integrado por los magistrados Neri Villalba, Guillerm o Zillich y Giuseppe Fossati López"; "Autos a la apelante por todo el plazo de ley -Sr. Norman Delmá s Peña-, quien actúa por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Asimismo, y notando el provey ente que la parte apelante, Sr. Norman Delmás Peña , no litiga por procura de letrado, sino por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado, a tenor del art. 4°, numeral 24 de la Ley N° 6822/2022, con cordante con el art. 102 de la misma ley, intimase a la mencionada parte por el plazo de cinco días a constituir formal domicilio procesal electrónico -correo electrónico-, a los efectos de efectuarle los respectivos anoticiamientos vía electrónica en Alzada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en e l art. 48 del Cód. Proc. Civil y de que, en consecuencia, su domicilio procesal quede legalmente con stituido en la Secretaría del Tribunal y que el citado litigante quede automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131, salvo que en la litis se obre una notificación personal anterior a la ficta, vía acta de secretaria -art. 133 in fine del Cód. Proc.- o por presentación de escrito debidamente suscrito por la parte in teresada; todo ello sin perjuicio de la notificación electrónica generada por el sistema a su abogad a patrocinante.- Adicionalmente, hágase saber al Sr. Norman Delmás Peña la posibilidad de solicitar las credenciales de acceso como usuario al siguiente correo institucional: asistencia@pj.gov.py, a l os efectos de poder realizar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el seguimiento personal de las actuaciones en el presente proceso.- La presente providencia se deber á notificar por cédula en soporte papel en el domicilio real del Sr. Norman Delmás Peña, a tenor del art. 133 inc. 11) del Cód. Proc. Civil, concordante con el ya citado art. 48 del mismo cuerpo legal , y de la Acordada N° 1638 del 04 de mayo de 2022, concordante con la Acordada N° 1107 del 31 de ago sto de 2016 (art. 3º, inc. c) ambas emanadas de la Excma. Corte Suprema de Justicia" (el destacado e s propio). Estas tres providencias de dictado simultáneo fueron notificadas por cédulas de notificac ión electrónicas de misma fecha -11 de diciembre de 2023-, providencias que, a su vez, fueron las pr imeras dictadas por dicho órgano en la instancia recursiva abierta ante el mismo. Posterior a ello, el hoy recusante se presentó a dar por notificado de dichas providencias, brindó una dirección de co rreo electrónico en cumplimiento de la intimación realizada por el Tribunal de Apelación y planteó l a recusación sin expresión de causa -objeto de estudio- contra el Magistrado Neri Villalba Fernández , en fecha 19 de diciembre de 2023; consecuentemente, el Tribunal de Apelación dictó la providencia de fecha 5 de abril de 2024, que tuvo por cumplida la intimación realizada a Norman Delmás Peña.- De lo expuesto, surgiría con meridiana claridad que la presente recusación ha sido efectuada fuera d e la oportunidad procesal señalada por el Artículo 27 del Código Procesal Civil ya que, a simple vis ta, se observa que el nombre del recusante figura en las aludidas cédulas de notificación electrónic as, y que la facultad de recusar sin expresión de causa fue, aparentemente, ejercida fuera del plazo de tres días previstos en la norma citada. Empero, de las constancias del expediente electrónico se advierte que Norman Eduardo Delmás Peña actuó en estos autos -siempre- bajo patrocinio de abogada, y hasta la presentación realizada en fecha 19 de diciembre de 2023 -detallada supra- no se verificab a que la referida parte haya contado con usuario vinculado y activo a través de correo electrónico d onde puedan ser visualizadas las notificaciones de lo actuado en alzada, conforme con lo dispuesto p or la Ley Número 6822/2021 en los Artículos 4, Numeral 24, y 102, por lo cual las cédulas electrónic as de fecha 11 de diciembre de 2023 dirigidas al mismo no cumplen con los requisitos indispensables para una notificación. Por lo tanto, dadas las circunstancias apuntadas en los párrafos anteriores, se debe tener por notificado a Norman Delmás Peña recién a la presentación de su escrito de recusaci ón, en fecha 19 de diciembre de 2023.-
Aclarada dicha cuestión, es posible percatarse de lo narrado **supra**, que la recusación sin expres ión de causa fue incuadada en el mismo día en que la parte recusante se dio por notificada de las pr imeras providencias dictadas -en la misma fecha-, como se vio- por parte del Tribunal de Apelación, por lo cual dicha recusación deviene temporánea, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 27 del Có digo Procesal Civil. Asimismo, se verifica que la facultad de recusar sin expresión de causa a un so lo Miembro del Tribunal de Apelación y por única oportunidad -tal como establece el Artículo 24 del Código ritual- también se haya cumplida por parte del recusante. Estando cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal vigente, corresponde hacer lugar a l a recusación sin expresión de causa planteada por Norman Delmás Peña, por derecho propio y bajo patr ocinio de abogada, contra Neri Villalba Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Tercera Sala, de la Capital, y devolver estos autos al Tribunal de origen, para lo que hub iere lugar en derecho. Así se vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** No hacer lugar a la recusación “sin expresión de causa” promovida por Norman Eduardo Delmás Peña, po r derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Cristina Servin Morel, contra Neri Eusebio Villalba Fe rnández, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, Capital, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la Resolución. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6.822/2021 y la Acordada N° 1.108/2016, dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUONG HAO YANG, (MINISTRO) - Asunción, 12 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 502 D.
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