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CAUSA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ALICIA MABEL BARTONCELO, EN REPRES ENTACIÓN DE JOSEFA GONZÁLEZ CASTILLO, EN LA CAUSA N.° 478/2018 – CARATULADA: "JOSEFA GONZÁLEZ CASTIL LO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE APROPIACIÓN EN BELLA VISTA". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: "RECURSO EX TRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ALICIA MABEL BARTONCELO, EN REPRESENTACIÓN DE JOSEF A GONZÁLEZ CASTILLO, EN LA CAUSA N.° 478/2018 – CARATULADA: "JOSEFA GONZÁLEZ CASTILLO S/ SUPUESTO HE CHO PUNIBLE DE APROPIACIÓN EN BELLA VISTA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la defensa de Josefa Gonzalez Castillo contra la S.D. N° 229 de fecha 22 de noviemb re de 2022 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 14 de abril de 2023, dictado en estos auto s. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. En relación al recurso de casación (art. 479 y concordantes del Código Procesal Penal) interpuesto c ontra la S.D. N° 229 de fecha 22 de noviembre de 2022, voto por la declaración de inadmisibilidad al estar fundado el recurso y al haberse interpuesto en su momento recurso de apelación especial. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación., deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cua les consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expr esamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en viol ación a los requisitos formales o a Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code](https://www.example.com/document)
su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposi bilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservan cia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impug nación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (im pugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que debe n rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “**OBJETO**” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas dec isiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “**RECURSO EXTRAORDIN ARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ALICIA MABEL BARTONCELO**, EN REPRESENTACIÓN DE JOSEFA GONZ ÁLEZ CASTILLO, EN LA CAUSA N.° 478/2018 – CARATULADA: “JOSEFA GONZÁLEZ CASTILLO S/ SUPUESTO HECHO PU NIBLE DE APROPIACIÓN EN BELLA VISTA”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 13 de fecha 14 de abril de 2023, dictado en estos autos, que – en lo medular -resolvió: “DECLARAR la competencia.; DECLARAR ADMISIBLE el recurso…; CONFIRMAR; ANOTAR…” La recurr ente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carác ter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna posible de ser revisado por la vía de la casación imputada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación es la abogada defenso ra Pública ALICICIA MABEL BARTONCELO, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivament e cumplido este requisito de admisibilidad.- Con relación a las condiciones formales de lugar, tiemp o y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mism o cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución, advirtiendo que el recurso fue planteado en t iempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurs o debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en s us tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordin ario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errón ea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradi ctorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cu ando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, la defensora mencionada, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumen tando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
aplicado en forma errónea la ley, en el estudio de la extinción de la acción penal, entre otros. Sol icita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad de ambos fallos recur ridos. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda lim itada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motiv os no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el pl anteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumenta tiva versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervienenes en l a causa sobre lo reclamado en su momento, **siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tri bunal de apelación** sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conciliación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por par te de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley. En este orden, en lo que respecta al pedido de extinción de la acción penal (art.136 y stes. del C.P ), esta no fue fundada adecuadamente, pues la recurrente, además de limitarse a solicitar la dicha f igura (mencionando solo el acto de coerción desde el cual debe correr el plazo), lo ha realizado mez clando un montón de situaciones, entrando – como se dijo- repetir lo expuesto ante alcada, sin expli car a este alto tribunal el error en la fundamentación de los mismos para rechazar dicho incidente. Además la recurrente no ha hecho en su escrito énfasis en referir punto por punto del porque sería o perativa (al menos no de forma correcta), las posibles causas de suspensión, interrupción etc., cues tiones que debió exteriorizar pormenorizadamente en su exposición recursiva ante esta Sala Penal y n o simplemente repetir lo expuesto ante alcada. Por tal motivo, este agravio debe ser declarado inadm isible para su estudio en esta instancia. La postura sobre la extinción (la obligación que tiene el recurrente de realizar adecuadamente el cómputo) ya ha sido una constante en otros fallos anteriores . Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión plan teada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los pres upuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declar ar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública Abg. Alicia B artoncelo pero conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto al **objeto**, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su pri mera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tr ibunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que p rovengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que req uiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casaci ón. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.**. La impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° **del C.P.P ** que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada” y expone los siguientes agravios: **Primer agravio:** la recurrente menciona que la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito es nul a porque ha ocurrido la extinción de la acción penal en virtud de lo previsto en el **art. 136 del C ódigo Procesal Penal. Alega que el inicio del cómputo del plazo se dio en fecha 10 de octubre de 201 8 con la declaración indagatoria a la que fue citada la acusada. Posteriormente alega que “también podrían ser consideradas para el inicio del cómputo del plazo las fechas de la imputación fiscal del 06 de noviembre de 2018 y la providencia del 08 de noviembre de 2 018” y antes del dictamiento de la sentencia transcurrió 04 años y 1 mes, excediendo el plazo para l a duración de la acción penal. En el sentido expuesto, se observa que en ninguna parte la defensa realizó un análisis del plazo tra nscurrido durante el proceso, si bien establece cuándo se inicia el cómputo de duración máxima del p rocedimiento, no estableció cuándo, a su parecer, se dio por operado el plazo máximo, se limitó a tr anscribir lo dispuesto en el **art. 136** del Código Procesal Penal y alegar de forma genérica que e l plazo operó pero sin explicar cómo, por consiguiente, este agravio invocado por la defensa carece de la fundamentación legal exigida en los **arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado **inadmisible**. En igual sentido y alcance, la Sala Penal, en mayoría, se ha expedido en el Acuerdo y Sentencia N° 4 35 de fecha 14 de octubre de 2024.
Segundo agravio: manifiesta la casacionista que el Tribunal de Apelaciones brindó una fundamentación aparente al agravio planteado en el recurso de apelación especial que refiere la violación del prin cipio de continuidad previsto en los arts. 373 del Código Procesal Penal, alega que “el A quo ha rea lizado dos continuaciones sin haberse dado los motivos previstos por el Art. 373 del C.P.P., las que no estaban fundadas ni justificadas, con una duración de 12 días para la producción de 4 testimonio s y 15 documentales”. Respecto a este cuestionamiento, la defensa no alega agravio en concreto, se limita a manifestar que el Tribunal de Apelaciones no ha dado una respuesta precisa, sin embargo, no menciona que fue lo qu e planteó en su recurso de apelación especial y cuál ha sido la respuesta del órgano revisor, es dec ir, no expone vicio en concreto en el acuerdo y sentencia impugnado y tampoco señala el agravio conc reto que le produjeron las suspensiones mencionadas. Por lo tanto, este agravio no cumple con la exi gencia legal de fundamentación prevista en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecu encia, debe ser declarado inadmisible. Tercer agravio: Señala la recurrente que el Tribunal de Apelaciones no se refirió respecto a su pedi do de Audiencia de fundamentación complementaria sin embargo, no explica cuál hubiese sido la difere ncia con la audiencia de fundamentación de lo ya justificado en el recurso, por lo que el agravio de viene inadmisible. Cuarto agravio: sostiene la impugnante la violación de las reglas de la sana crítica y refiere que “ la violación de las reglas de la sana crítica en la sentencia recurrida fue manifiesta, por no haber sido valorado o ponderado medios probatorios referentes a la acreditación del elemento constitutivo del tipo penal”. El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque, la defensa, no señala a qué prue bas hace referencia en su escrito recursivo y tampoco explica las circunstancias puntuales en que la s reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Alzada. Al resp ecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que, para la procedencia de la nulidad por violación del pri ncipio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medi o probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios gener ales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notori os. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021). En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO. A su turno la ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso, por sus mis mos fundamentos. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sen tencia N° 13 de fecha 14 de abril de 2023 como también la inadmisibilidad del recurso contra la sent encia n° 229 del 22 de noviembre de 2022**, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemen te expuestos. **REMITIR,** estos autos al Juzgado competente. **ANOTAR,** registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de agosto de 2025 con Nro. AyS:353 D.
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