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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS DUFEK BORDA S/MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE URGENCI A". AÑO: 2008. N°: 619. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días, del mes de Agosto , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS DUFEK BORDA S/MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE URGENCIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Fide l López Alvarenga, bajo patrocinio del Abogado Arturo Talavera Estigarribia, en representación de la Entidad Binacional Yacyreta. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y JIMENEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala, abogado Fidel López Alvarenga, bajo patrocinio del abogado Arturo Talavera Estigarribia, en represe ntación de la Entidad Binacional Yacyretá, conforme al escrito obrante a fs. 18 a 24, a promover Acc ión inconstitucionalidad en contra del A.T. N° 4425/07/05, de fecha 26 de octubre de 2007, por el Ju ez de Primera Instancia del Quinto Turno en lo Civil, Comercial, Laboral de la Tercera Circuns. Judi cial de la República, y contra el A.I. N° 0291/08/03 del 24 de 08, decretado por el Tribunal de Apel aciones Tercera Sala de Encarnación, en los autos: "CARLOS DUFEK BORDA S/MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE U RGENCIA". Dichas resoluciones rechazaron la excepción de incompetencia territorial opuesta por su pa rte. Sostiene que los juzgadores han violado el derecho a la defensa y el debido proceso de ser juzgados por magistrados competentes. Arguye que el art. IV del Tratado establece. La entidad binacional Yacy retá tendrá sedes en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. Continúa diciendo, que el artículo XIX del Tratado de Yacyretá, dispone: "La jurisdicción aplicable a Yacyretá, con relación a las personas físicas o j urídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la Ciudad de Buenos Aires o de la ciuda d de Asunción respectivamente". Señala que la Constitución Nacional en el Art. 137 establece la prel ación de las normas vigentes dentro de nuestro sistema jurídico. Indica que el actor, Carlos Dufek B orda, promovió demanda de medida cautelar de urgencia de prohibición de innovar y suspensión de pago que debiera realizar la Entidad Binacional Yacyretá a los propietarios de los inmuebles y de las me joras construidas en los lotes individualizados como Nros. 48 y 49, manzana Yacu Paso de la Colonia San Antonio Ypecurú, a los efectos de obtener la orden judicial que prohíba a la Entidad Binacional Yacyretá amotigüe o pague el precio de dichos bienes, afectados por el embalse de la hidroeléctrica de Yacyretá; dicha demanda fue promovida ante los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de Encarnaci ón, contraviniendo lo establecido en el Tratado supramencionado y el imperativo constitucional Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rio Ojeda Ministro
contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna. Sostiene que la jurisdicción aplicable a la Entidad Binacional Yacyretá en el Paraguay, es la de los Tribunales de Asunción y no los de la Ciuda d de Encarnación. Finalmente solicita que dichas resoluciones sean declaradas inválidas por no funda rse en la Constitución Nacional, en el Tratado Internacional, ni en las leyes que regulan la materia sino en el criterio del Juez de Primera Instancia y en los Miembros del Tribunal de Apelaciones -Te rcera Sala- en violación del debido proceso. Se presenta la Abg. Cristina Velázquez, en representación de la parte accionada, Señor Carlos Dufek Borda, a contestar el traslado de la acción, solicitando el rechazo de la misma por entender que las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a derecho y la acción de inconstitucional es una vía ex cepcional de interpretación restrictiva y no un medio de revisión de instancias inferiores (fs. 29 a l 35 de la acción). Señala que de conformidad al art. 693 y siguientes, se peticionó la medida caute lar de urgencia, que dispuso la suspensión del pago de la suma de dinero que corresponda en concepto de tasación del inmueble -lotes 48 y 49- que efectuaría la Entidad Binacional Yacyretá a favor del INDERT. Sostiene que la competencia de los magistrados intervienenes se sustenta en los artículo 7 d el Código Procesal Civil y el artículo 16 del C.O.J.; como también con lo dispuesto en el artículo 1 0 de la Ley N° 1814/2001 que dispone: "...En los casos en que no se produjera avenimiento o hubiera dudas respecto de la titularidad del inmueble o por cualquier causa resultare imposible el pago dire cto, la EBY recurriará a la instancia judicial competente de la circunscripción judicial donde se en cuentre el bien a indemnizarse..."; en plena concordancia con el art. 16 del C.O.J. ya referido. Ind ica que desde el inicio la pretensión de demanda estaba dirigida a promover una demanda ordinaria co ntra el INDERT y no contra la Entidad Binacional Yacyretá, que no es constituida parte en la medida cautelar, si lo será en la demanda ordinaria. Arguye que la accionante no ha justificado el agriavio concreto que la medida cautelar le ocasiona. Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción, con expresa imposición de costas a la parte accionante. El fiscal Adjunto Jorge Sosa García, por Dictamen fiscal N° 1255 de fecha 2 de septiembre de 2008 (f s. 37 a 40). En dicho dictamen se lee: "...En tales condiciones, se advierte que los magistrados int ervienenes han realizado una labor de interpretación lógica y razonada de la cuestión sometida a su decisión, utilizando argumentos coherentes y razonables, basándose en los elementos de juicio obrant es en la causa principal, por lo que aún en el supuesto de no compartirse el criterio sostenido por los juzgadores, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer uno distinto pue s en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente d esnaturalización de la misma. [...] Por las consideraciones que anteceden esta representación fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad..." (sic.). En este caso, es objeto de estudio la determinación de si se ha quebrantado o no la garantía constit ucional enunciada en la norma del art. 256 CN, segunda parte, referente al deber que tienen los magi strados de fundar sus resoluciones de acuerdo con las disposiciones de la C.N. y de la Ley, evitando así resolver arbitrariamente. En este entendimiento, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad se encuentra supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es decir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agriavio irreparable por otros medi os. Así, en cuanto al alcance de las resoluciones referentes a tutelas cautelares, doctrinariamente se sostiene "En materia de resoluciones que ordenen, modifiquen o levanten medidas precautorias (aut os que, de ordinario, son revisables y no causan por lo común gravamen irreparable), la Corte Suprem a ha entendido, por lo común, que no son sentencia definitiva". (Sagüés. Recurso extraordinario, tom o I. Editorial Astrea. Cuarta Edición. Buenos Aires, 2002. Página 335). "Las medidas cautelares no s on susceptibles de vulnerar el art. 24.1. C.E. [Constitución de España), porque en el momento en que se producen las resoluciones judiciales cautelares, los derechos o intereses 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS DUFEK BORDA S/MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE URGEN CIA". AÑO: 2008. N°: 619.** "respecto de los cuales solicitado dicha tutela se encuentran pendientes de resolución" (Picó i Juno y, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial José María Bosch. Barcelona, 1997. Pá gina 73). Como es sabido, las medidas cautelares son accesorias, provisionales, modificables y caducables, y p or su carácter accesorio precisamente en el cual se busca con las mismas una tutela mediata -no inme diata- de un derecho, deben estar relacionadas necesariamente a un proceso, ya sea presente o futuro donde se dilucidará la finalidad en sí misma de la pretensión. "Constituyen un antípico de la garan tía jurisdiccional, o se de la defensa en juicio de las personas y de los derechos; por lo tanto, so n un accesorio, o instrumento o elemento de otro proceso; esos dos caracteres señalan un tercero: su presumible provisoriedad... la medida cautelar se adelanta a ese esclarecimiento [de las cuestiones litigiosas] y se otorga ante la mera verosimilitud del derecho, ante un fumus juridicus y aun sin é l..." (Podetti, Ramiro Tratado de Medidas Cautelares, tomo 1. Segunda Edición. Editorial Ediar. Pági na 33). Del análisis del expediente se observa que la solicitud de medida cautelar de urgencia, previa a la demanda ordinaria, fue realizada con el objeto de demandar al INDERT, por lo que la EBY no sería par te en este juicio, si bien de las resultas del mismo debe surgir la persona, física o jurídica, a se r indemnizada por la Entidad Binacional Yacyretá. Por otra parte, el Art. 10 de la Ley 1814/01, esta blece: "...En los casos en que no se produjera avencimiento o hubiera dudas respecto de la titularid ad del inmueble o por cualquier causa resultare imposible el pago directo, la EBY recurriará a la in stancia judicial competente de la circunscripción judicial donde se encuentre el bien a indemnizarse ...". Está norma prevé para casos como éste, en el que hay dudas acerca de la titularidad del inmueb le, que la instancia judicial competente es aquella en la que se encuentra el bien a ser indemnizado . Analizadas las resoluciones accionadas se observa que los juzgadores resolvieron conforme a las co nstancias de autos, a las normas establecidas para el caso y que no se han concluido normas de rango constitucional. En sede doctrinaria, se sostiene, asimismo, el carácter excepcional de la doctrina de la arbitraried ad, "la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece...de d esaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial" (Mendonca, Daniel y Sapena, Josefina. Sentencia Arbitraria. Editorial Intercontinental. Asunción, 2016. Pg. 74). En co ncordancia con, el doctrinario argentino Sagüés que define la sentencia arbitraria como aquella que "padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judi cial válido" (Sagüés, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Ed. Astrea. Pg. 186). Asimismo, el juris ta Lino Enrique Palacios sostiene que la Arbitrariedad: "Solo es atendible en presencia de desaciert os en omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdad ero acto judicial; la referida tacha por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interp retación de la ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacios, Der. Procesal, T. V, p.195). En este sentido, corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su compete ncia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Eugenio Jiménez R. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. <signature>Abg. Julio G. Parón Martínez</signature> Secretario Dr. Víctor Pinos Ojeda Ministro
El ámbito de aplicación de la acción de inconstitucionalidad, como consecuencia de sentencia arbitra ria no es otro que el de validar garantías constitucionales, y para que resoluciones judiciales pued an tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben contener elementos configurativos de la arbitrariedad. Por lo que, conforme al análisis efectuado, corresponde rechazar la acción promov ida en estos autos, por no adecuarse a los presupuestos que la harían procedente. Dejo expresa constancia que la acción planteada si bien ha quedado en estado de "autos para sentenci a" en el año 2008, es de público conocimiento que asumi este despacho en mayo de 2020. Por tanto, sobre la base de los precedentes expuestos, de conformidad con el Ministerio Público, se puede concluir que no existe conculcación alguna de preceptos de rango constitucional, por lo que co rresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la parte accionante. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Adhiero al voto del Dr. César Diésel y agrego cuanto sigue: ____________ 2. En este caso, es objeto de estudio la determinación de si se ha quebrantado o no la garantía cons titucional enunciada en la norma del art. 256 CN, segunda parte, referente al deber que tienen los m agistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con las disposiciones de la C.N. y de la Ley, evita ndo así resolver arbitrariamente. 3. Del análisis del expediente, vemos que el Señor Carlos Dufek Borda solicitó y obtuvo una medida c autelar de urgencia a efectos de que la Entidad Binacional Yacyretá suspenda el pago de indemnizació n al INDERT; por considerar que él ostenta los derechos de cobro, en tanto es poseedor de los bienes inmuebles afectados por el embalse de la hidroeléctrica, hecho que se determinará en una demanda po sterior. 4. Advertimos, entonces, que la solicitud de medida cautelar de urgencia, previa a la demanda ordina ria, fue realizada con el objeto de demandar posteriormente al INDERT, por lo que la Entidad Binacio nal Yacyretá no era parte en ese juicio y por tanto carece igualmente hoy de legitimación para inici ar esta acción autónoma, aunque de las resultas del eventual juicio que vaya a plantearse, se determ ine la persona física o jurídica a quien deba indemnizar. 5. De cualquier modo, recordemos que, en relación a la excepción de incompetencia planteada en la in stancia original, fue aplicado correctamente el artículo 10 de la Ley 1814/01¹, que en lo medular di spone: "En los casos en que no se produjera el avencimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o por cualquier causa resultara imposible el pago directo, la EBY recurriará a la inst ancia judicial competente de la circunscripción judicial de la República, donde se encuentre el bien a indemnizarse dentro del plazo de treinta días de concluidas las gestiones para el avencimiento co n el afectado" (el resaltado es propio). 6. Analizadas las resoluciones accionadas, debe concluirse que los juzgadores resolvieron de conform idad a las constancias de autos, a las normas establecidas para el caso y que no existe violación de normas de rango constitucional, por lo que debe rechazarse, con costas, esta acción de inconstituci onalidad. ¹ Que modifica los artículos 4º, 7º, 10, 11 y 13 y amplía la Ley N° 1681/01 "Que declara de utilidad pública y expropiará áreas delimitadas a 1 ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Y acyretá, sus obras auxiliares y las obras complementarias" 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS DUFEK BORDA S/MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE URGEN CIA". AÑO: 2008. N°: 619.** A su turno, el Ministro **Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN** dijo: Cabe adherir al sentido de los votos precedentes, por los siguientes fundamentos: En el *sub iudice*, el Abogado Fidel López Alvarenga, bajo patrocinio del Abogado Arturo Talavera Es tigarribia, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá promueve acción de inconstitucionali dad contra el A.I. N° 0291/08/03 de fecha 24 de abril de 2008 dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial y el A.I N° 4425/07/05 de fecha 26 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Quinto Turno, de la misma circunscripción judicial. Por el A.I. N° 4425/07/05 de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado referido resolvió: "I- DESESTIM AR, con costas, la excepción de incompetencia opuesta por la Entidad Binacional Yacyretá, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. II- ANOTAR [...]" (sic). Por el A.I. N° 0291/08/03 de fecha 24 de abril de 2008, el citado Tribunal resolvió: "I- DECLARAR DE SIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR el A.I. N° 4425/07/05 de fecha 26 de octubre de 2007, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, ello conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presen te resolución. 3- IMPONER las costas al apelante. 4- ANOTAR [...]" (sic). Antes que nada, para entender las circunstancias fácticas del conflicto, es importante realizar algu nas breves disquisiciones de los antecedentes del proceso principal. Así, de las constancias obrante s en los autos principales, se advierte que, en fecha 30 de mayo de 2007, Carlos Dufek Borda, solici tó una medida cautelar de urgencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Lab oral, Quinto Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa (fs. 22/25 de los autos principales). E specíficamente, peticionó una prohibición de innovar a los efectos de disponer la suspensión de un p ago a ser efectuado por la EBY a favor del INDERT, en concepto de indemnización de los Lotes 48 y 49 , ubicados en la manzana Yacú Paso, Colonia San Antonio Ypecurí, del distrito de Encarnación. Por úl timo, agregó que su parte con posterioridad plantearía una demanda sobre consignación de precio y ob ligación de hacer escritura pública en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tie rra. Ante dicha pretensión, el A-quo dictó la providencia de fecha 31 de mayo de 2007. - Dicha resolución , entre otras cosas, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia ordenó, en forma momentánea, la suspensión del referido pago. Posteriormente, se presentó el Abogado Fidel López Alvarenga, bajo el patrocinio del Abogado Arturo Talavera Estigarribia, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, a los efectos de oponer excepción de incompetencia territorial por declinatoria. En pocas palabras, consideró que, en virtud del artículo XIX del Tratado de Yacyretá, la jurisdicción competente de entender los autos era la d e Asunción. Luego de los trámites de rigor, el A-quo dictó el hoy impugnado A.I. N° 4425/07/05 de fecha 26 de oc tubre de 2007. El juez inferior consideró que, al no ser la Entidad Binacional Yacyretá parte demand ada ni actora en el juicio en cuestión, devenía inaplicable el citado artículo XIX del Tratado de Ya cyretá. Por ende, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la EBY. **Julio C. Pavón Martínez** Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Pías Ojeda Ministro
Dicho fallo fue recurrido por la Entidad Binacional Yacyretá, conforme a los argumentos esgrimidos e n el escrito obrante a fs. 84/86 de los autos principales. Luego de sustanciados los recursos, el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial, d ictó el A.I. N° 0291/08/03 de fecha 24 de abril de 2008, igualmente atacado a través de la presente vía. El Ad-quem coincidió con el análisis del juez inferior. Expuso que la Entidad Binacional Yacyre tá no aparece como parte, ni en el presente proceso, ni en cualquiera de los otros mencionados por e l recurrente. De tal modo, concluyó que, al no aparecer la entidad Binacional Yacyretá como futura p arte demandante o demandada, correspondía rechazar la excepción de incompetencia y confirmar la reso lución recurrida. Como consecuencia del rechazo de dicha excepción, el accionante plantea la presente acción de incons titucionalidad contra las dos últimas citadas resoluciones en los términos del escrito obrante a fs. 18/24. En lo medular, sostiene que, al haberse considerado como competente a la Circunscripción Jud icial de Itapúa, en ambos fallos impugnados se soslayó la disposición legal aplicable al caso; es de cir, el artículo XIX del citado tratado, el cual establece que, la jurisdicción aplicable a Yacyretá con relación a las personas físicas y jurídicas domiciliadas en Paraguay será la ciudad de Asunción . Corrido el traslado de rigor, la Abogada Cristina Velázquez, representante convencional de Carlos Du fek Borda, contesta la acción en los términos del escrito agregado a fs. 29/35 de autos. Explica que su parte solicitó la medida cautelar en cuestión para luego promover un juicio ordinario contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra. Entonces, refiere que, al no ser la Entidad B inacional Yacyretá futura ni posterior demandada, considera que debía inaplicable el referido artícu lo. Luego, la Fiscalía General del Estado se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 1255 de fecha 02 de septiembre de 2008 (fs. 37/40). Realizó un recuento minucioso de las resoluci ones acaecidas en el proceso principal y de los argumentos vertidos en ellas y concluyó que, las ale gaciones del accionante consisten en una cuestión interpretativa y en la mera discrepancia con la de cisión de los juzgadores. Asimismo, consideró que, independientemente de lo acertado o no de la deci sión, la misma es consecuencia de un análisis razonado y acorde a las reglas de la sana crítica, y q ue la vía constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia. Por tanto, recomendó rec hazar la presente acción de inconstitucionalidad. Así, pues, de los argumentos construidos por la accionante en su escrito inicial, resulta sencillo c omprender que los agravios contra ambos fallos atacados se centran en única causal de arbitrariedad: el apartamiento de la disposición legal aplicable al caso. Específicamente, del artículo XIX del Tr atado de Yacyretá. Como punto de partida corresponde decir que, la causal de arbitrariedad normativa invocada por la ac cionante ha sido recepcionada jurisprudencialmente por esta máxima instancia judicial. Ya en varias ocasiones, específicamente, en sede constitucional se ha dicho que: "El estudio de las constancias d e autos revela que los juzgadores soslayaron la disposición legal aplicable al caso (artículo 25 de la Ley 1378/88), causándole así al accionante un perjuicio económico injustificado. En otras palabra s, los magistrados intervienen resolvieron el caso contra legem, configurándose una causal de arbitr ariedad reconocida. Esto, a su vez, determinó la inobservancia de la garantía constitucional consagr ada en el artículo 256 de la Constitución, que exige a los jueces fundar sus sentencias en la ley. [ ...] Los magistrados intervienen sobreentendieron su poder discrecional, pues no se puede dejar de l ado una disposición legal directamente aplicable al caso, en función a circunstancias relacionadas c on el mérito de la actuación profesional y el resultado de la misma (artículo 21). En el presente ca so, existiendo una disposición (artículo 25) que, en concreto, determina cómo fijar los honorarios d e los profesionales que 6
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CARLOS DUFÉK BORDA S/MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE URGEN CIA". AÑO: 2008. N°: 619.** "Actuaron en la parte vencida en juicio, no puede soslayarse su aplicación" (Sala Constitucional. S. D. N° 131/00. Voto del Doctor Luis Lezcano Claude) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. 2006. Sente ncia Arbitraria. Asunción: Intercontinental. pp. 50/51). "Que la mencionada resolución, a mi modo de ver, atenta contra el principio constitucional del debido proceso, siendo además arbitraria por hab erse apartado el Juez de la solución prevista en la ley que rige la materia. El Juez debe fundar sus resoluciones en forma lógica aplicando la ley referida al caso, circunstancia no acontecida en el i nterlocutorio examinado" (Sala Constitucional. S.D. N° 30/02. Voto del Doctor Carlos Fernández Gadea ) (MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina. op. cit. p. 51). En este mismo sentido, la doctrina internacional especializada ha dicho que: "La resolución que deci de la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija el pun to, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto [...]. Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad" (SAGÜES, Néstor Pedro. 2018. Compendio de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. p.239). Con lo brevemente expuesto, queda claro que la arbitrariedad normativa alegada por la accionante, se configura cuando existe una disposición legal vigente que regula palmariamente de manera expresa el asunto que se somete a decisión judicial, pero que, pese a ello, es obviado por el órgano sin que e xista justificación para tal prescindencia. Esta Magistratura adelanta que, en el presente caso, no ha ocurrido tal cosa. El referido artículo XIX num. 1) del Tratado de Yacyretá dispone: "La jurisdicción aplicable a YACYR ETÁ, con relación a las personas físicas domiciliadas en el Paraguay o en la Argentina, será la de l a ciudad de Asunción o la de la ciudad de Buenos Aires, respectivamente. A tal efecto, cada Alta Par te aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado". Para la parte accionante, en virtud de la citada disposición normativa, el órgano competente para en tender la acción instaurada es el de la Capital. Sin embargo, tanto el A-quo como el Ad-quem al mome nto de estudiar la excepción de incompetencia opuesta, sostuvieron que, la medida cautelar de urgenc ia no ha sido solicitada para luego demandar a la EBY sino al INDERT. En consecuencia, al no ser par te demandada ni actora la entidad binacional, consideraron que la norma en cuestión venía inaplicabl e al caso. En tal sentido, de las constancias obrantes en los autos principales surge que, efectivamente, Carlo s Dufek Borda ha solicitado la medida cautelar de urgencia en cuestión para luego, plantear una dema nda sobre consignación de precio y obligación de hacer escritura pública contra el Instituto Naciona l de Desarrollo Rural y de la Tierra. Entonces, la motivación de los jueces de la causa sobre el qui d de la cuestión, deviene como consecuencia de un análisis lógico y suficientemente razonado, razón por la cual surge en forma prística que las resoluciones impugnadas no constituyen, en modo alguno, resoluciones que puedan ser tildadas de arbitrarias. Más bien, lo que se percibe a todas luces, es un desacuerdo con la forma en que la cuestión ha sido resuelta por los juzgadores, en sentido contrario a los intereses de la accionante. Por lo demás, la accionante prácticamente reproduce el mismo agravio ya vertido en instancias ordinarias, y que han merecido detenido y oportuno tratamiento por parte de los inferiores. 7
Al ser así, la causal de arbitrariedad invocada debe ser desestimada. Por lo tanto, en consideración a los argumentos expuestos, corresponde rechazar la presente acción d e inconstitucionalidad promovida por el Abogado Fidel López Alvarenga, bajo patrocinio del Abogado A rturo Talavera Estigarribia, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá. Las costas se impo nen a la perdidosa en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 552 Asunción, 08 de Agosto de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Fidel López Alvarenga, bajo patr ocinio del Abogado Arturo Talavera Estigarribia, en representación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA , conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Vía 8
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