Contenido completo: 113493.pdf

En cuarto lugar, la defensa técnica dedujo incidente de nulidad de la acusación por carecer de lo pr evisto en el art 347 núm. 4 del C.P.P. A este respecto, la defensa técnica del Sr. J F C sostiene qu e tanto la acusación del Ministerio Público como de la querella adhesiva contienen una calificación genérica, ya que en la acusación fiscal se menciona que la ley aplicable es el art. 135 de la ley 60 02/17, sin especificar si se refiere al 135A o al 135B, y que si tomaran el inciso primero del 135A, tendrían varias leyes penales completas sin una precisión de en cuál de las alternativas se encuadr aría la conducta del procesado; en el mismo sentido cuestionó la acusación de la querella adhesiva q ue habla del art. 135, incisos 1 y 2, numeral 3, sin precisar a cuál de las alternativas hacen refer encia, por lo que al desconocer la norma penal precisa en la cual se incursa la conducta del procesa do, no pueden formular la teoría del caso de la defensa. El Juzgado Penal de Garantías rechazó este incidente mencionando que de las acusaciones presentadas, se observa que mencionan y permiten advertir cuál es el precepto jurídico aplicable, y aunque la de fensa sostiene que el Ministerio Público se limita a mencionar el número del artículo omitiendo las subdivisiones que contiene, de la lectura del relato fáctico, y de las especificaciones que realiza el Ministerio Público al señalar los incisos aplicables, resulta manifiesto cuál es la norma aplicab le al caso. Por último, termina expresando de manera genérica la defensa técnica que, en la resolución de refere ncia dictada por el Juez de Garantías, se rechazaron pruebas propuestas por su parte e incidentes de exclusión de pruebas propuestas por la querella adhesiva que, a su criterio, vulnera sus derechos C onstitucionales en base a argumentos arbitrarios y violatorios de principios constitucionales, como el de la defensa en juicio, el debido proceso entre otros. Como se puede apreciar, ninguna de las decisiones contenidas en los puntos del resuelve del A.I. N° del de de 20 , dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Capital, produjeron un agravio i rreparable al Sr. J F C En otros términos, ninguna de estas decisiones cerró definitivamente la posibilidad de volver a plan tear las mismas cuestiones en el juicio oral y público. En cuanto a la nulidad planteada en la audiencia preliminar ante el Juez de Garantías contra la prór roga extraordinaria que fuera otorgada por el Tribunal de Apelación por el A.I. N° del de de 20 que resolvió permitir la extensión de la etapa preparatoria, cabe expresar que, dicha circunstancia ya h abía sido advertida e impugnada por la propia defensa del procesado en el momento procesal oportuno, a través del recurso de apelación general interpuesto contra el referido A.I. N° cuestionamiento és te que fue atendido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual por A.I. N° del de de 20 resolvió declarar admisible el recurso no haciendo lugar al mismo, lo que resultó en la confirma ción de la resolución que concedió la prórroga. Es decir, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió los fundamentos del recurso interpue sto por la defensa técnica del procesado y no los consideró apropiados para revertir lo resuelto por el Tribunal de Apelación. Esta resolución de la Sala Penal se encuentra firme a la fecha y su contenido no puede ser desconoci do ni cuestionado por el procesado, tal como lo pretendió con el incidente de nulidad planteado en l a audiencia preliminar y con la presente acción de inconstitucionalidad.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR J F C EN LOS AUTOS: "J S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". AÑO 20 N° ____________ Al respecto, cabe mencionar que la eventual o posible irregularidad que exista durante el proceso de be ser impugnada en el momento procesal oportunu a través de la vía procesal idónea -tal como lo hiz o el procesado oportunamente-, por lo que puede afirmarse que al momento de la audiencia preliminar el planteamiento del procesado ya estaba agotado, pues había sido atendido y revisado por la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ya se hizo efectiva la garantía judicial del "Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" establecido en el inciso h) del artículo 8 Pacto de San José de Costa Rica, que la actora reclama en esta acción. En lo que se refiere a las nulidades planteadas contra las acusaciones formuladas tanto por el Minis terio Público como la querella adhesiva, es bien sabido que el Tribunal de Sentencia debe ineludible mente someter a revisión la pretensión fiscal y la del querellante, instrumentadas en sus respectiva s acusaciones, en cuanto a su regularidad y validez, para que su propia sentencia sea válida. Además de ello, aunque se debe tener presente que lo dispuesto en el num. 2 del art. 356 del C.P.P., le permite al Juez de Garantías una vez finalizada la audiencia preliminar, dictar resolución orden ando la corrección de los vicios formales que puedan contener tanto la acusación del Ministerio Públ ico como la del querellante; de igual manera la descripción precisa del hecho objeto de juicio reali zada en la acusación, es analizada a su vez por el Tribunal de Sentencia en atención a lo dispuesto en el art. 363 del C.P.P. Sobre el requisito del art. 350 del C.P.P., cabe recordar que los Jueces o Tribunales tanto de ofici o como a petición de parte, en virtud a lo establecido en el art. 170 del mismo cuerpo legal, deben declarar la nulidad por auto fundado de todos los actos que no sean posibles de saneamiento, por lo que la revisión del cumplimiento de este requisito puede ser solicitado nuevamente al Tribunal de Se ntencia o revisado por este mismo de oficio, en la etapa procesal respectiva. En relación a la calificación jurídica, el Tribunal de Sentencia así como puede dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, también debe c ontrolar que el procesado no sea condenado en virtud a un tipo penal distinto del invocado en la acu sación, por lo que, la discusión sobre la calificación realizada en la acusación y en el auto de ape rtura, puede ser discutida ampliamente en el debate del juicio oral y público. Por otra parte, en la etapa de juicio oral y público pueden volver a ser planteados los incidentes d e inclusión y exclusión probatoria ante el Tribunal de Sentencia. Ello implica que tanto la admisión como el rechazo de las inclusiones y exclusiones de pruebas solicitadas por el procesado en la audi encia preliminar no genera agravio porque, justamente, y como ya he adelantado más arriba, la cuesti ón puede ser revisada mediante el control horizontal que se ejerce en la siguiente etapa procesal -j uicio oral y público. Entonces, las cuestiones planteadas por el procesado en la audiencia preliminar que fueron rechazada s por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Capital, refieren a situaciones que pueden ser consid eradas por el Tribunal de Sentencia, en otras palabras, los Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abra. Julio G. Pavón Martínez Secretario
planteamientos mencionados que realizara la defensa del procesado y que fueran resueltos en la audie ncia preliminar no le causa perjuicio que, luego, no pueda ser subsanado por el Tribunal de Sentenci a. De este modo, no encuentro manera de justificar la existencia de una lesión concreta que pueda surgi r de lo resuelto por el Tribunal de Apelación al declarar inadmisible el recurso de apelación genera l interpuesto por la defensa técnica del Sr. J F C Más allá de la circunstancia de que el Tribunal de Apelación en mayoría haya aplicado lisa y llaname nte el art. 461 del C.P.P., lo cierto es que los cuestionamientos a las decisiones invocadas por el procesado al deducir esta acción de inconstitucionalidad, podían ser nuevamente planteadas en el jui cio oral y público y resueltas definitivamente por el Tribunal de Sentencia respectivo, decisión que a su vez puede ser recurrida y revisada por un Tribunal superior, por lo que tampoco le está vedado el derecho a la doble instancia o "Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" gar antía judicial establecida en el inciso h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En resumen, al no existir agravio como consecuencia de las decisiones no revisadas por el Tribunal d e Apelación, no puede sostenese que la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto haya v ulnerado las garantías fundamentales del procesado y otras disposiciones establecidas en los arts. 1 6, 17, 137 y 256 de la Constitución de la República así como de la disposición contenida en el art. 8 inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reclamadas por el accionante en la pres ente acción. Otra cuestión que debe tenerse presente es que "con la irrecurribilidad del auto de apertura se busc a la finalidad de salvar el principio de progresividad del proceso penal, que aspira a lograr una ad ministración de justicia ágil que evite la prolongación indefinida de los procesos penales, que se v e visiblemente afectado por las marchas y contramarchas, avances y retrocesos"2. Este principio se s ostiene en la conveniencia de llevar adelante un proceso penal que no tenga avances y retrocesos, si no un desarrollo lineal que adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio oral y públic o. A estas mismas conclusiones había arribado el Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón en el voto dictado en el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 al que me adhiri íntegramente En síntesis, la inconstitucionalidad de la resolución no puede ser sustentada únicamente por el hech o de que el Tribunal de Apelación haya declarado inadmisible el recurso de apelación, basándose únic amente en el art. 461 del C.P.P. Más aún, lo relevante, al realizar un análisis detallado de cada una de las decisiones que fueran to madas en relación a los planteamientos realizados por la defensa del Sr. J F C y que no fueron revis adas por el Tribunal de Apelación debido a la inadmisibilidad del recurso, es que ellas no provocan una lesión concreta que no pueda ser corregida en la siguiente etapa del proceso. Por último, quisiera referirme al argumento del accionante por el que sostiene que la resolución del Tribunal de Apelación es arbitraria y, por ende, inconstitucional por no ajustarse a lo que viene f allando la Corte Suprema de Justicia en casos similares en los que se ataca la 2 HINDEIR, Alberto (1999) pp 249 y 250. Introducción al derecho penal. Editorial Ad-Hoc. Bicentos Añ os
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR J F C EN LOS AUTOS: "J F C S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". AÑO 20 N° ____________ declaración de inadmisibilidad del recurso general de apelación interpuesto contra el auto de apertu ra a juicio. Sobre el punto, es importante subrayar que, en el sistema jurídico paraguayo, la jurisprudencia no t iene un carácter determinante ni vinculante para los jueces al momento de resolver casos. En efecto, a tenor de lo que dispone el art. 256 de la Constitución de la República, basta con que toda senten cia judicial esté debidamente fundada en ella y en la ley, sin mencionar las sentencias de la máxima instancia judicial. De igual forma, el art. 9° del C.O.J. indica que los jueces deben tener en consideración los precede ntes judiciales, no obligándolos imperativamente a resolver exactamente cómo lo hace la máxima insta ncia, por lo que, reitero, no existe obligación de los órganos de otras instancias previas de fallar tal como lo hace la Corte, pero deben aquellos atender el sentido, para seguirlo, si el criterio de cada magistrado coincide con los citados. Esto, por supuesto, tiene una muy estrecha relación con otra garantía constitucional de inestimable relevancia en el campo jurisdiccional: la independencia que todo magistrado debe tener a la hora de resolver el caso que se somete a su estudio. De ahí que los jueces y magistrados deben actuar siempre de manera independiente, evaluando cada cas o según sus particularidades y sin estar obligados a seguir un precedente específico, pudiendo, incl usive, optar por apartarse de la jurisprudencia de la Corte si consideran que existen razones sufici entes para hacerlo. Con todo eso, no desconozco que las resoluciones dictadas por las salas o el pleno de la Corte Supre ma de Justicia desempeñan un papel importante en la elaboración de criterios interpretativos que pue den servir de guía y orientación para los jueces de instancias previas, especialmente en casos simil ares que se les presentan. Por las motivaciones expuestas, considero que corresponde también rechazar la acción de inconstituci onalidad promovida contra el A.I. N° ____________, del de de 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al accionante, de conformidad al Art. 192 d el C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Julio G. Pavón Martínez Societario Cesar M. Diesel Junghues Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA NÚMERO: 542 Asunción, 08 de Agosto de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. J F C en causa propia y baj o patrocinio del Abg. Alfredo Montanaro, en contra del Al N° de fecha de 20 dictado por el Juzgado d e Garantias N°7 de la Capital, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida Abg. J F C en causa propia y bajo patrocin io del Abg. Alfredo Montanaro, en contra del Al N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apelaci ón Penal Tercera Sala de la Capital, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resol ución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento , de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. IMPRONER las costas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Alberto Martínez Samon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cst. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio G. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.