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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA EN LOS AUTOS CARATULADOS. A NDRES FABIAN CUENCA YUNIS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS ". N° 1492. AÑO 2020 A.I. N°: 1233 Asunción, 0% de Agosto de 2025. VISOR: Estos autos, y, CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS; Que, el presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedimiento civil es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes; aunque también puede darse cuando los actos que se cumplan durante dicho periodo sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso. Que, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido el A.I. N° 1582 de fecha 02 de octubre d e 2023, que obra a f. 45 de autos, por el cual esta Sala ha resuelto dar trámite a la presente acció n de inconstitucionalidad y dispuso librar oficio a fin que remitan los autos principales autos. Pos terior a ello, no se observa que la interesada haya instado el procedimiento a través de actos idóne os y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamente a las partes quienes -a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conclus ivo, por lo que de esta forma, hallándose cumplido el plazo establecido en el Art. 172 del Cód. Proc . Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos. En relación a las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuest o en el Art. 200 del C.P.C. A SU TURNO EL MINISTRO DR. VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Dr. Cesar Di ésel Junghanns, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente del voto de los Ministros que me preceden en orden de votación. Se impone asi el estudio de la posible caducidad de la instancia en la etapa posterior a la admisibi lidad de la acción de inconstitucionalidad. Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Del caso de autos se advierte que por A.I. N° 1582 del 02 de octubre de 2023, esta Sala Constitucion al de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió: "TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación d e las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales p resentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRÁM ITE la acción de inconstitucionalidad", presentada por la abogada María del Carmen Morel, en represe ntación de la Entidad Binacional Yacyretá (E.B. Y.), bajo patrocinio de la Abg. Ilza Núñez Brizuela, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 03 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apela ción del Trabajo, Primera Sala, de la Capital. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, P rimera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIAR Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar" (f. 45 vta.). Posteriormente, el 10 de octubre de 2023, se libró oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Prim era Sala de la Capital, a fin de que remita a esta Sala Constitucional los autos principales (f. 46) . Luego, por Oficio N° 150 del 19 de octubre de 2023, el órgano referido informó que los autos princ ipales fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno de la Capital, S ecretaría N° 6, el 29 de julio de 2020, y adjuntó copia autenticada del recibo en el cuaderno corres pondiente (f. 49). Ante dicha circunstancia, por providencia del 25 de octubre de 2023 se dispuso librar nuevo oficio a l Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno de la Capital, Secretaría N° 6 (f. 50). E l 30 de octubre de 2023, se libró oficio al Juzgado referido, a los efectos de remitir a esta Sala C onstitucional los autos principales (f. 51). Y, ulteriormente, el 31 de mayo de 2024, se presentó el Sr. Andrés Fabián Cuenca Yunis, bajo patrocinio del Abg. Gabriel González, a solicitar que se decla re operada la caducidad de la instancia en estos autos (f. 53). Queda claro entonces que, el siguiente acto procesal, en el presente caso, es el de la remisión mate rial de los autos principales a esta Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno de la Capital, Secretaría N° 6. En esa línea, cabe advertir que el art. 172 del C.P.C. fija el plazo de seis meses para que opere la caducidad, si no se insta su curso en dicho plazo. Esto significa que, para que quede operada la ca ducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), el proceso -principal o incidental- se encuentre **abandonado**, cuando el mi smo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo de sde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 1 73 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal." Ahora bien, en el caso de autos se advierte que no es posible declarar la caducidad de la instancia, puesto que ni siquiera se cumplió con la remisión material de los autos principales al órgano de al zada, lo que es imputable al Juzgado de Primera Instancia. Como es sabido, la responsabilidad por la omisión del órgano judicial no puede perjudicar a la parte, y, "...aquella [la caducidad] no se pro duce toda vez que la ley pone a cargo de funcionarios judiciales la obligación de activar el procedi miento."1 Resulta contrario a todo principio procesal e incluso a toda lógica, declarar la caducidad de la ins tancia en casos como estos, en los que el acto de impulso procesal que se encuentra pendiente, sea i mputable al órgano jurisdiccional. Se reitera, la responsabilidad del órgano judicial no puede ser atribuida a las partes, y mucho meno s podrá esta omisión ocasionarles consecuencias gravosas como la caducidad de la instancia, puesto q ue la actuación de impulso procesal sin duda alguna corresponde al órgano de Justicia. De esta manera, y por lo expuesto, el caso se encuadra dentro de las previsiones del art. 176 inc. c ) del C.P.C., por lo que no se produjo la caducidad, y, 1 'FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil Argentino Comentado. 7ª Ed. Buenos Aires: Edit orial Astrea, 2003. P. 381. Comentario del artículo 313 inciso "3", similar al artículo 176, inciso "c" de nuestro Código Procesal Civil.
en consecuencia, corresponde rechazar el pedido formulado por el Sr. Andrés Fabián Cuenca Yunis, baj o patrocinio del Abg. Gabriel González. Así voto. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante e n estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expues tos en la presente resolución. IMPONER las costas a la parte actora. NOTIFICAR por Cédula. ANOTAR y registrar. Ante mi: Alberto Martínez Simón Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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