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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expte.: **“CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A. V. B. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 EN CAAGUAZU” N° XXX/20X.-** **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes , Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por la Abogada Nazaria Maribel Monges Brizuela, Defensora Pública del F uero Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de X de 2.0X., dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, ar rojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del C PP1. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Ob jeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trám ite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo co n sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro mo tivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se i mponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicac ión de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la s entencia o el auto sean manifiestamente infundados.” Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Expte.: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A. V. B. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 EN CAAGUAZU" N° XXX/20X.-. concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los impresci ndibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupon e que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que el recurso formulado contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, devienen notoriamente improced entes, con base en los siguientes fundamentos: Resulta evidente que la presentación no cumple las di sposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Clarificando, si bien la res olución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentenci a condenatoria– y el recurso fue interpuesto por la representante del condenado quien se encuentra l egitimada para ello, la causales invocadas –inc. 3 del art. 478, CPP– no vislumbran una correcta arg umentación (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación), la casacionista las ha alegad o simultáneamente sin analizar a cabalidad la implicancia de cada una de ellas.- En cuanto al primer agravio, omisión relevante en el proceso de subsunción, trae a colación que no s e ha probado el vínculo de pareja entre el autor y la víctima. Sin embargo, se refiere netamente a c uestiones probatorias que no guardan relación con la subsunción, trae a colación que las pruebas ref eridas por el Tribunal fueron insuficientes, sin embargo, esto constituye un mero desacuerdo porque tampoco indica que elementos probatorios no fueron valorados. A todo esto, el recurrente se dirige ú nicamente sobre lo fundamentado por el Tribunal de Sentencias no así sobre los argumentos que expuso el Tribunal de Apelaciones al respecto, por tanto, el presente agravio se encuentra infundado.- Seguidamente, la casacionista refiere un agravio en contra del principio de la libertad probatoria, no obstante, no refiere nada en concreto. No trae a colación los argumentos esgrimidos por apelacion es, no señaló su error, y las normas que fueron vulneradas. Más adelante, refiere que la sentencia s e basó en testigo de “oídas” y refutó todos los dichos de las declaraciones consideradas por el Trib unal de Sentencias, sin embargo, esta crítica no constituye un agravio propiamente fundado pues no s eñala nuevamente cual ha sido la conclusión del Tribunal de Apelaciones al respecto para luego refut arla.- Por último, la casacionista se agravia en contra de la pena impuesta, sin embargo, ni siquiera menci ona que puntos del Art. 65 del C.P fueron reclamados a la Alzada, a los efectos de evaluar la respue sta dada por el órgano. Por tanto, el agravio se encuentra infundado. Como corolario al no cumplirse con dicho requisito procesal, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la Dra. Maria Car olina Llanes, permiétendome agregar cuanto sigue: De la lectura del recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por la Defensora Pública Abg. NAZARIA MARIBEL Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code]
Expte.: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A. V. B. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 EN CAAGUAZU" N° XXX/20X.-. MONGES BRIZUELA en representación del procesado A. V. B. se denota claramente una deficiencia en la fundamentación, ya que no existe una exposición concreta y separada de sus agravios, con sus respect ivos fundamentos, siendo más bien en varios párrafos la mera mención de que lo resuelto por el Tribu nal de Apelaciones contiene una fundamentación insuficiente sin realizar un análisis con fundamentos sólidos, y mucho menos exponer a su criterio cual es la solución que debía haber sido dada a cada p unto. A más de ello, se denota que el escrito recursivo simplemente se limitó a señalar cuestiones probato rias ampliamente debatidas en el Juicio Oral y Público sin realizar un análisis pormenorizado, y pro pio de la casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada, debiendo haber sido esto -los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no meras referencias a cuestiones probatorias que no pueden ser estudiadas en esta instancia. Es mi voto. A su turno el ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia manifestó: I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Defen sora Pública, Abg. Nazaria Maribel Monges, por la defensa de A.V. B., respecto al motivo dispuesto e n el Art. 478, inc. 3°del CPP, por los agravios sobre: a. “Omisión relevante en el proceso de subsun ción”, b. “Violación de las reglas de la sana crítica, valoración fragmentaria y contradictoria, sen tencia basada en testigo de oídas” y c. “Errónea aplicación de la medición de la pena”, porque cumpl en con todos los requisitos establecidos en la ley. 2. Por otro lado, considero INADMISIBLE el recurso de casación por el agravio referente a la “ Viola ción probatoria en la calificación jurídica”, en atención a que no cumple con el requisito de fundam entación, establecido en el Art. 468 del CPP, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 3.Con relación a la temporalidad del recurso, la capacidad para recurrir, comparto el análisis reali zado por la Ministra Preopinante en su voto. 4. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribuna l de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que proveng an del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. 5.La Defensora Pública, Abg. Nazaria Maribel Monges, por la defensa de A. V. B., invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia “manif iestamente infundada”, y alegó varios agravios. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expte.: **CASACIÓN:** MINISTERIO PÚBLICO C/ A. V. B. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 EN CAAGUAZU" N° XXX/20X.-. 6. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porq ue no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- a. “Violación probatoria en la calificación jurídica”. En este agravio, la recurrente se limitó a señalar que, “el Tribunal de Apelaciones repitió el mismo error d el Tribunal de Sentencias al omitir valorar las testificales, u otros medios de prueba fotografías d e la pareja, mensajes de textos u otras pruebas para demostrar los años de relación de la víctima co n el acusado, y el concubinato existente entre ambos, conforme a la sana crítica”. - a.1.Este plante amiento es incorrecto, porque la recurrente confunde la supuesta “errónea calificación jurídica” rea lizada por el Tribunal de Sentencia, que hace referencia a un error material con la “incorrecta valo ración probatoria”, que se corresponde con un error procesal. Al respecto, debe señalarse que la “er rónea calificación jurídica” hace referencia a la incorrecta subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia, y la subsunción consiste en el proceso de aplicación de la ley penal, en el cual se anal iza si ciertas circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma penal para det erminar a su vez, si la consecuencia jurídica prevista por esta, debe o no surtir efecto. En cambio, la actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el ju icio oral y público (conforme al método o estándares de la sana crítica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. Por lo tanto, la recurrente de bió plantear su cuestionamiento de forma correcta, y no limitarse a mencionar ciertas pruebas, solo por no coincidir con el valor dado por el Tribunal de Sentencia, y sin cuestionar propiamente las re glas de la sana crítica, con relación al error que pudo darse en la valoración probatoria efectuada por el citado Tribunal. En consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por e ste cuestionamiento. 7. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el re currente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuale s son: b. “Omisión relevante en el proceso de subsunción”. La defensa sostiene que reclamó que el Tr ibunal de Sentencia de forma incorrecta subsumió la conducta de su defendido dentro del tipo legal d e Feminicidio dispuesto en el Art. 50, apartados a), c), y f) de la Ley 5777/16, porque a su parecer , el Tribunal de Mérito no demostró el vínculo/relación sentimental entre la víctima y su defendido, y que la muerte haya sido producto de lo dispuesto en los apartados a), c) y f) de la citada normat iva legal. Agrega la recurrente, que las pruebas documentales consistentes en las actas de procedimi entos policiales, y pericias posteriores al hecho que mencionó el Tribunal de Sentencia no estableci eron, a su parecer, la relación sentimental existente entre la víctima y el acusado. Resalta que el Tribunal de Apelaciones se limitó a transcribir las argumentaciones vertidas por la defensa y por el Ministerio Público en sus escritos recursivos, así como las leyes de protección a la mujer (Convenc ión Belem do Pará, CEDAW, 100 Reglas de Brasilia), pero no realizó, según la defensa, ningún análisi s jurídico de por qué consideró demostrado el vínculo sentimental entre la víctima y el acusado, por ende la conducta de su defendido fue subsumida en forma correcta dentro del tipo legal de Feminicid io, y por ello la impugnante considera que el fallo es infundado.- c. “Violación de las reglas de la sana crítica, valoración fragmentaria y Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Expte.: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A. V. B. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 EN CAAGUAZU” N° XXX/20X.- contradictoria, sentencia basada en testigo de oídas”. La impugnante expone que reclamó ante el Trib unal de Apelaciones, que el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas de la defensa, consistentes en las testificales de G. B. F. y C. M. F., los informes psicológicos y psiquiátricos realizados a s u defendido, que en forma coincidente refirieron que no presentaba rasgos de agresividad y misoginia , y la declaración de su defendido, pruebas estas que, según la recurrente, sustentaban su hipótesis defensiva. Resalta la casacionista que, el Tribunal de Sentencia ni siquiera hizo mención de por qu é no tuvo en cuenta las pruebas de la defensa al momento de la valoración probatoria en la sentencia definitiva. Agrega la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones refirió que no puede reexaminar la s pruebas ofrecidas por las partes y producidas en juicio, lo cual es incorrecto para la defensa, po rque no se solicitó que se vuelvan a examinar las pruebas, sino que se controle y verifique la valor ación de las pruebas efectuada por el Tribunal de Sentencia, por lo que considera infundado el fallo objeto de impugnación.- d. “Errónea aplicación de la medición de la pena”. La recurrente mencionó q ue “la pena impuesta a su defendido A. V. fijada en 30 años de pena privativa de libertad, no condic e con la explicación del Tribunal de Sentencia en cuanto a los ítems establecidos para la medición d e la pena, resultando desproporcional, porque a su parecer, el citado Tribunal estableció en favor d el mismo los numerales 7, 8 y 10 del Art. 65 del CP”, y por ello reclama la defensa, que no se consi deraron la valoración de esos parámetros en el monto final de la pena.- 8. Como propuesta de solución, la casacionista solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado , y por decisión directa que se anule la sentencia de primera instancia, y que se ordene la absoluci ón de su defendido.- 9.Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que los agravios “Omisión relevante en el proceso de subsunción”, “Violación de las reglas de la sana crítica, valoración fra gmentaria y contradictoria, sentencia basada en testigo de oídas”, y “Errónea aplicación de la medic ión de la pena”, esbozados dentro del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, se hallan de bidamente fundados, en razón a que la casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que le llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. – 10.En conclusión: Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Nazaria Maribe l Monges, por la defensa de A. V. B., por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, con r elación a los agravios “Omisión relevante en el proceso de subsunción”, “Violación de las reglas de la sana crítica, valoración fragmentaria y contradictoria, sentencia basada en testigo de oídas” y “ Errónea aplicación de la medición de la pena”. Es mi voto. -
Expte.: "CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ A. V. B. S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 EN CAAGUAZU" N° XX/20X.-. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - **ACUERDO Y SENTENCIA** VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Nazaria Maribe l Monges Brizuela, Defensora Pública del Fuero Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, con tra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 2.0X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segu nda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de agosto de 2025 con Nro. AyS/352 D.
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