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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA CELESTE GONZÁLEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PLACIDO RUIZ CESPEDES C/ MARIA CELESTE GONZÁLEZ DUARTE S/ REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y OTRO". N° 362. Año: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Quinientos cuarenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los ocho días del mes de Agosto de l año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente carat ulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA CELESTE GONZÁLEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARA TULADOS: "PLACIDO RUIZ CESPEDES C/ MARIA CELESTE GONZÁLEZ DUARTE S/ REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y OTRO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Sergio Monges en representación de la señora María Celeste González Duarte. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado RÍOS OJ EDA, DIESEL JUNGHANNS, Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Ante la Sala Constitucional, se presentó el Abogado Sergio Monges, en representación de la Señora María Celeste González Duarte, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 1.100 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Luque, y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 20 de agosto de 2019 y su Aclaratoria N° 398 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central. 2. La S.D. N° 1.100 de fecha 17 de octubre de 2014, resolvió: "1- HACER LUGAR a la demanda de reivin dicación de inmueble promovida por el Señor PLACIDO RUIZ CESPEDES en contra de la Señora MARIA CELES TE GONZÁLEZ DUARTE, y en consecuencia, condenar a que ésta abandone el inmueble individualizado como Finca N° 8.350 del Distrito de Luque, específicamente el Departamento 105 A ubicado en la planta ba ja del Bloque A ubicada en la entrada que da sobre la calle de acceso, en el perentorio término de d iez días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere en di cho plazo, se ordenará el desahucio por la fuerza pública. 2- HACER LUGAR, a la demanda de indemniza ción de daños y perjuicios promovida por el Señor PLACIDO RUIZ CÉSPEDES en contra de la señora MARIA CELESTE GONZÁLEZ DUARTE, y en consecuencia condenar a ésta a abonar al actor la suma de guaranies V einte Millones Quinientos Mil (Gs. 20.500.000) una vez firme y ejecutoriada la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la demandada. 4- ANOTAR, registrar y remitir copia, a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". 3. El Acuerdo y Sentencia N° 245 de fecha 20 de agosto de 2019 y su Aclaratoria N° 398 de fecha 27 d e diciembre de 2019, resolvió: "1- DECLARAR DESIERTO, el Recurso d Nulidad incoado y no fundado, por improcedente; de conformidad a los fundamentos y con I alcances y efectos indicados en el exordio d e la presente resolución. 2- CONFIRMAR, en toc sus partes, la S.D. N° 1.100, de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez
Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Distrito de Luque, a cargo de la Abg. MARÍA CRISTINA ESC AURIZA ARCE (Fs. 143/146 vto.), de conformidad a los fundamentos y con los alcances y efectos indica dos en el exordio de la presente resolución (declarado por A y S N° 398). 3. IMPONER, las costas en esta Instancia a la parte apelante. 4. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, para la prosecució n de los trámites procesales pertinentes. 5. ANOTAR, registrar, notificar por cédula o personalmente , y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". 4. La parte accionante, sostuvo que las resoluciones atacadas deben ser anuladas porque los juzgador es se apartaron de claras disposiciones legales aplicables a la solución del caso, fruto de una inte rpretación aislada de un artículo del Código Civil Paraguayo, cuando correspondía una lectura conjun ta y armoniosa de la ley juntamente con la Constitución. Que tal determinación, es consecuencia de u na elucidación caprichosa sustentada en meras fundamentaciones dogmáticas. Explicó, luego, los alcan ces que a su entender tienen las normas que los jueces desatendieron parar resolver el litigio. Conc luyó que tal actuar de los juzgadores, vulneró el Preámbulo y los artículos 16, 17 y 256 de la norma fundamental. 5. Corrido traslado, se presentó el Abogado José Lesme Castillo, en representación del Señor Plácido Ruiz Céspedes, a solicitar el rechazo de la acción. Alegó que los argumentos dados por la accionant e son falaces y pueriles, que lo pretendido se limita a traer a debate, nuevamente, cuestiones que h an tenido dilatada y suficiente valoración en las anteriores instancias y que, en rigor, no se han v ulnerado las garantías de debido proceso, igualdad y bilateralidad. Expresó, a su vez, que los argum entos de los jueces se sustentaron en los hechos y el derecho y, concluyó que los agravios de índole constitucional no fueron señalados por la actora. 6. La Fiscalía General Estado, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1123 del 16 de jun io de 2022, donde señalo que corresponde el rechazar la acción por no advertirse violación de princi pios, derechos o garantías constitucionales. La acción no puede prosperar: 7. Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las res oluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de lo s extremos facticios y legales del caso, sin que se observen en ellas violaciones a principios o der echos de jerarquía constitucional. 8. En efecto, las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, y son producto de una interpretación razonable del Código Civil Paraguayo y de una valoración también razonable de ra zonable de los hechos regularmente comprobados junto con las constancias de autos. 9. Los jueces de ambas instancias -en virtud a tales constancias y para fundar su decisión respecto de la reivindicación- consideraron que, el demandante, Señor Plácido Ruiz Céspedes acreditó los requ isitos legales y de hecho para que se haga lugar a su pretensión, en tanto indicaron que el citado h abía acreditado la titularidad del dominio, se identificó específicamente el bien inmueble, se verif icó que la demandada se hallaba en posesión del bien reclamado y; que ésta última se hallaba en obli gación de restituir el bien, en tanto no se acreditó derecho alguno que haga, cuanto menos, presumir que su permanencia en el bien era legítima, cuestión que, además fue admitida en la audiencia de ab solución. 10. Respecto de la indemnización también otorgada en las instancias anteriores, debe concluirse que la fundamentación no ofrece reparos, en tanto se tuvo comprobada la mala fe de la poseedora, en aten ción a que, por su reticencia para llegar a un tipo de acuerdo con el actor y la negativa infundada de abandonar el bien, generó un perjuicio en el demandante que puede resumirse en la imposibilidad m aterial de hacer uso y goce pleno del bien inmueble sobre el que se acreditó el dominio. En relación al monto de la condena, en primer término, la
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA CELESTE GONZALEZ DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PLACIDO RUIZ CESPEDES C/ MARIA CELESTE GONZALEZ DUARTE S/ REIVINDICACION DE BIEN INMUEBLE Y OTRO". N° 362. Año: 2020. determinación se halla justificada por una incuestionable valoración y, en segundo término, debe ase ntarse que no constituyó capítulo de agravio ante esta máxima instancia, de lo cual puede concluirse , el mismo se halla consentido por la hoy accionante. 11. Por otra parte, debe considerarse que la valoración probatoria supuestamente deficiente, como lo denuncia el accionante, no es tal, si nos atenemos a que, puntualmente, el informe de los Registros Públicos confirmó la titularidad del dominio en cabeza del Señor Ruiz Céspedes y tal calidad no pud o, en su caso, ser desvirtuada por la hoy accionante. Igualmente, debe señalarse que las pruebas dil igenciadas en autos fueron analizadas rigurosamente, contrastadas con los hechos alegados y, en cons ecuencia, valoradas al momento de dictar sentencia dentro de los parámetros establecidos en el artíc ulo 269 del Procesal Civil. 12. Cabe recordar, igualmente, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cue stionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, toda vez que esa t area se encuadre dentro de los parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sal a Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas trasgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 13. En efecto, la argumentación de los magistrados intervienenes no ofrece reparos desde el punto de vista jurídico ni lógico. Los mismos estudiaron el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolv ieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pud iere tener la parte accionante respecto de la valoración probatoria y la interpretación legal cohere nte dada por los jueces, no constituye sustento suficiente para una acción de esta índole, sobre tod o, cuando la tarea de los magistrados fue cumplida a cabalidad y del escrito de promoción de la acci ón no surge que el cuestionamiento se halle, siquiera indiciariamente comprobado. 14. Por otra parte, cabe señalar que no existe violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes, habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derech o a la defensa en juicio, ofrecieron pruebas, las diligenciaron y particularmente, la accionante int erpuso y fundó recursos, los que fueron debidamente resueltos. 15. Finalmente, respecto de la cuestión neurálgica, como califica la accionante al hecho de que el a rtículo 2128 del Código habría sido interpretado de manera aislada y por ende errada, a efectos de e stablecer la legitimación del reivindicante, y que debió dilucidarse armónicamente con las disposici ones de los subsiguientes artículos 2129 y 2130 para su correcta comprensión, es dable concluir, com o bien lo describe la juez de primera instancia, que el mismo operaría si las propiedades por pisos y departamentos tuviesen dos o más titulares dominiales, lo que requeriría la expresa identificación de cada titular para determinar si a un eventual demandante le asiste o no el derecho a reclamar. E n el expediente pudo corroborarse que el demandante no era titular de una o algunas unidades específ icas, sino de todo el complejo habitacional, razón por la cual, como se tiene resuelto, era innecesa ria la titulación en su nombre de cada unidad, piso o departamento, como erróneamente infiere la acc ionante. 16. Este agravio, vale apuntar, no fue explícitamente desarrollado por el Tribunal, empero, fue cons iderado implicitamente en tanto afirmó la alzada que el reivindicante demostró ostentar el derecho a ejercer la acción, pues lo comprobó a través de documentales e instrumentales agregadas en el exped iente (ver fs. 6, 14, 17, 121 del principal).
17. Con lo apuntado, simplemente quiero indicar que en algunas ocasiones los magistrados parten de p remisas implícitas dentro de la fundamentación de sus sentencias, lo cual no es errado ni inconstitu cional, si seguimos las explicaciones que al respecto da Manuel Atienza, cuando afirma que: "la moti vación implícita es la que se puede deducir o está implicada en la motivación expresa que el juez de ja plasmada en la propia decisión judicial. No son pocos los que se oponen a legitimar este tipo de motivación. No obstante, en diversas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha manifestado su aceptab ilidad...". 18. Por lo demás, en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que las r esoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, por lo que corresponde el rechazo, con cos tas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, los Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiestan que se adhiere n al voto del Ministro preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NUMERO: 541 Asunción,08 de Agosto de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora María Celeste González Duarte, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1 Atienza, M. (2016). Curso de argumentación jurídico. Trotta Madrid, España. Pág. 150 4
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