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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARIA DE LOURDES ECHEVERRRIA DE CARDENAS C/ U NIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION (U.A.A.) S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 84. AÑO: 2014. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treinta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBE RTO MARTINEZ SIMON ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARIA DE LOURDES ECHEVERRRIA DE CARDENAS C/ UNIVERSI DAD AUTONOMA DE ASUNCION (U.A.A.) S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Javier M. Irún Croskey, en nombre y represen tación de la Universidad Autónoma de Asunción (U.A.A.). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS O JEDA, SANTANDER DANS y MARTINEZ SIMON. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. El Abg. Javier M. Irún Croskey, en representación de la Universidad Autónoma de Asunción (UAA) pr omueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 493 del 30 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción de la Capital. 2. El A.I. N° 493 del 30 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Seg unda Sala de la Circunscripción de la Capital, resolvió: "1) REVOCAR, con costas, el A.I. N° 457 del 23 de agosto de 2013.- ANOTAR." 3. El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene: "... La acción e n contra de esta resolución se deduce en virtud de la abierta violación de normas de carácter consti tucional en cuanto a derechos procesales de orden público y a la arbitrariedad manifiesta del fallo impugnado, al ser el mismo violatorio de todas las normas procesales y constitucionales arriba refer idas..." 4. Más adelante afirma: ".... Toda sentencia judicial debe estar basada en la ley y la Constitución (Art. 256, CN). Constituye ésta una exigencia básica del Estado de Derecho y una garantía del ciudad ano que las sentencias de los jueces sean reflejo de la "aplicación del derecho vigente" de lo contr ario, son pasibles de ser impugnadas por inconstitucionalidad, por ser "contrarias a derecho"(o "con tra legem"). El simple hecho (en el que incurrió el Tribunal) y con voto en disidencia, de expresar vagamente de que un simple acto intrascendente sea suficiente para interrumpir el plazo para la pere nción, no es suficiente para cumplir con el requisito de "fundar los fallos en la ley", ya que, adem ás, debe demostrarse la "derivación razonada del derecho vigente" (lo cual aquí no ocurre)". Alberto Martínez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
5. Además dice: "... la resolución atacada por mi parte de inconstitucional atenta contra el art. 25 6 de la Constitución Nacional, pues resulta un fallo arbitrario, divorciado de la realidad y contrar io a las normas jurídicas procesales basado simplemente en un parecer que no puede suplir a ninguna norma. La resolución es arbitraria pues se pretende convalidar un parecer por encima de expresas dis posiciones procesales, y en consecuencia cae dentro del ámbito de la arbitrariedad por ser inconstit ucional". Manifiesta que: "...la resolución impugnada nos deja en total estado de indefensión al omi tir las constancias del expediente para beneficiar a una de las partes...". Culmina solicitando se h aga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARIA DE LOURDES ECHEVERRIA DE CARDENAS C/ UN IVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION (U.A.A.) S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 84. AÑO: 2014. At your turn, the Doctor **Alberto Martinez Simon**, said: I adhere to the vote of the Ministers tha t preceded me in order of voting. El Abogado Javier Irún Croskey, in representation of the Autonomous University of Asunción, promoted an action of unconstitutionality within the terms of the written of fs. 14/19. It is derived from t his that the action is directed against the judicial resolution individualized as A.I. N° 493 del 30 de diciembre de 2013, dictated by the Court of Appeal in Labor of the Capital, Second Chamber, with in the framework of the case filed under the title: "MARIA DE LOURDES ECHEVERRIA DE CARDENAS C/ UNIV ERSIDAD AUTONOMA OF ASUNCION (U.A.A.) S/ REINTEGRAL AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES" (77-2009), whic h I have to the view by being added to the case file that is submitted before the Constitutional Cha mber. By the mentioned resolution it was resolved: "1) REVOCATE, with costs, the A.I. N° 457 of August 23, 2013. 2) ANNOTATE, register and send a copy to the Excmo. Court Supreme of Justice" (fs. 6/7). To c omprehend basically the incident before the court in which we find ourselves, it is necessary to hig hlight that A.I. N° 457, of August 23, 2013, revoked by the resolution that impugns unconstitutional ity, had resolved to make place for the incident of perience deduced by the party demanded in first instance, according to the copy of f. 8. In the sustentation of the action of unconstitutionality, it was said that the resolution impugned h as been issued arbitrarily and in violation of articles 16, 17, 46, 47, 137 and 256 of the Constitut ion of the Republic. It mentioned that the resolution impugned is contrary to law and exceeds the li mits of rationality, since it does not express sufficiently a simple act intrascendence sufficient f or interrupting the period of perience, which does not constitute a reasoned derivation of the right in force. Also, it was alleged that it was erroneous the reasoning of the party demanded, because i t departed from the principle rector of the period of instance, which is to avoid the eternization o f the cases. Argumented that the resolution impugned pretends to validate an opinion that does not correspond wit h the provisions procedural, so that it would convert into a resolution arbitrary. Then, he made con siderations regarding interruption of the period of perience in the labor procedure, for then pass r eview of some precedents jurisprudential in which they applied the criterion that assumes as correct . He criticized that it changes its criteria, since this would be a violation to the constitutional principle of equality, as provided by articles 46 and 47 of the Constitution of the Republic. For hi s part, he also said that the arbitrariness had left the represented in state of absolute defenseles sness, because there was no other solution than the declaration of unconstitutionality. By its part, the Mrs. Maria de Lourdes Echeverria of Cardenas, party actor in the labor case in whic h it is dictated the resolution today impugned, did not contest the transfer that was made for the p eriod of instance that was concluded on September 3, 2014 (f. 28). At its turn, the fiscal adjoint Diosnel Rodriguez presented the Fiscal Report N° 114, of December 4, 2014 (fs. 37/38), in which it is recommended to reject the action of unconstitutionality proposed. Alberto Martinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Ahora bien, en línea con lo sostenido por los Ministros Santander Dans y Ríos Ojeda, considero que l a acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada porque el accionante se limitó a cuestionar el c riterio jurídico de la magistrada preopinante para fundamentar el voto mayoritario que se expresó en el impugnado A.I. N° 493 del 30 de diciembre de 2013. Es decir, es evidente que lo que se pretende mediante la promoción de esta acción es la revisión de lo resuelto por el Tribunal de Apelación en c uanto a la perención de la instancia en primera instancia, lo cual es notoriamente improcedente. Resulta oportuno expresar aquí, que acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, y mi opinión coincidente repetidamente expuesta, la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino ún icamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente establecidos. Al respecto, la doctrina tiene dicho que: "...De acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Su prema, la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, seg ún indica, desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial. De all í que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad revista un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la ca usa por el de la Corte Suprema. De todo ello se sigue que la acción de inconstitucionalidad por arbi trariedad ha de ser de aplicación estrictamente excepcional, precisamente para no convertir a la Cor te Suprema en tercera instancia ordinaria..."1 Ello implica que al analizar la procedencia de una acción de inconstitucionalidad no podríamos inmis cuirmos nuevamente en la valoración de los hechos y pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir la instancia en cuestión en apreciación sobre el mérito o casación, según que se configur e uno u otro caso. En este estadio, no podemos sino repetir, con la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, que la discrepancia con la conclusión alcanzada por el inferior no puede servir de argumento que ha bilite la instancia incoada por el recurrente. Por otro lado, también cabe referir que, de una lectura minuciosa del A.I. N° 493 del 30 de diciembr e de 2013, se desprende que él no es arbitrario y que la fundamentación explayada por la magistrada preopinante para sustentar el voto mayoritario es sumamente clara, razonable y congruente. Además, s e puede apreciar que no existió violación a los principios de defensa en juicio, debido proceso e ig ualdad de las partes. Se juzgó -independientemente de la corrección o incorrección de este-, que la decisión del Juzgado d e Primera Instancia de hacer lugar al incidente de perención de instancia deducido por la parte dema ndada debía ser revocada. Como bien se sabe, la doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los ju sticiables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontran do su sustento en la gravedad de la lesión al "servicio de justicia" que se produce cuando una resol ución judicial no responde a una derivación razonada y coherente del derecho aplicable al caso concr eto. En definitiva, para determinar 1 Mendonca, Daniel, Sapena, Josefina. Sentencia arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional d e la Corte Suprema de Justicia. Ira. Edición. Intercontinental Editora. Pág. 74
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARIA DE LOURDES ECHEVERRRIA DE CARDENAS C/ U NIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION (U.A.A.) S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 84. AÑO: 2014. Si nos encontramos o no ante una resolución arbitraria, debe sencillamente realizarse un control lóg ico de la motivación seguida por los jueces, de que estos hayan consignado de forma clara las razone s que preceden a determinada voluntad declarada y a dar, finalmente, razones suficientes que legitim en la parte resolutiva de la sentencia y que encuentren apoyo en el sistema normativo aplicable al c aso, aun cuando no sea citada expresamente alguna disposición. Sobre el punto, la doctrina contribuye en cuanto que: "...todas las sentencias deben ser fundadas, c onteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelec tual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigi o, razónadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte sólo la expresión de la simple voluntad del juzgad or, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente..."² "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge impl ícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequivocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las c onclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las parte s en el curso del pleito, o en contra..."³ Así, lo que ameritaria calificar de infundada una resolución es la omisión a este deber elemental de fundamentación que deben cumplir los magistrados al dictar resoluciones judiciales. Además, la deci sión judicial sería arbitraria, por cuanto que de ella no podrá desprenderse, debidamente, los motiv os que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, no es ocioso reit erar que, para descartar el supuesto de arbitrariedad, es imprescindible que de la lectura del fallo surjan claramente las razones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundado su decisió n, de manera a que sea posible garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables. Caso cont rario, el fallo deberá ser declarado nulo. Ahora bien, es preciso dejar en claro que este requerimiento se refiere exclusivamente a la existenc ia de fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma que, como se dijo, es cue stión de casación o apelación y no de inconstitucionalidad. Desde el momento en que existe una funda mentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna s e halla presente. En este lineamiento, no se puede, so pretexto de arbitrariedad, declarar inconstitucional un fallo m eramente equivocado en cuanto a la interpretación de la ley, porque tal circunstancia importa desnat uralizar y exceder el marco tutelar previsto por el ordenamiento jurídico para el instituto. ² PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" . Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. Pg. 83/84. ³ Ibidem. Págs. 85/88. Gustavo E. Santander Dans Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
Igualmente, debe decirse que el requisito constitucional de fundamentación no exige el tratamiento e xtenso de todas las cuestiones -aspecto que hace más bien a la bondad o grado de convencimiento plas mado en la resolución- sino a que toda decisión encuentre un sustento legal y racional suficiente -a plicación del principio de razón suficiente- que demuestre que la cuestión sólo puede ser resuelta t al como lo ha resuelto el juez y no de otra manera. A decir de Leibniz en *Monadología*, que excluya el mero capricho o voluntad del juez como sustento del decisorio y que le otorgue una razón suficie nte para fallar en el sentido consignado. Por tanto, aun cuando el tratamiento de una cuestión haya sido breve o sucinta, esto no supone necesariamente que la resolución sea "manifiestamente infundada ", situación que amerita su nulidad por arbitrariedad. En este punto, cabe hacer la salvedad de que lo expuesto no se implica que la interpretación y el an álisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas cuestiones, es decir, de la decisión en sí misma y el análisis de la corrección o incorrec ción del razonamiento jurídico, así como el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones planteadas en sede oportuna, se hallan absolutamente vedadas en esta instancia. En efecto, el control de constitucionalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razona miento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. Así, si bien al examin ar la procedencia de la acción puede existir una discrepancia con los argumentos que el Tribunal de Apelación desarrolló para justificar la decisión tomada, no se considerará que la misma carece de mo tivación mientras ellos no sean contradictorios, irracionales o inexistentes, por cuanto que una sen tencia manifiestamente infundada presupone ausencia de una exposición de los motivos que justifican la convicción del Tribunal en cuanto a los hechos acontecidos y las razones que han motivado la apli cación de la norma específica a ese hecho. Esta ausencia total de argumentos facticos y jurídicos es la que amerita, finalmente la declaración de inconstitucionalidad, circunstancia que no ha tenido lugar en el caso de autos. Por las consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovid a por la Universidad autónoma de Asunción contra el A.I. N° 493 del 30 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala, en el marco del expediente caratulado: "MARIA DE LOURDES ECHEVERRÍA DE CARDENAS C/ UNIVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION (U.A.A.) S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES (77-2009)". En lo concerniente a las costas, éstas deben ser impuestas a la accionante perdidosa, de conformidad con el principio establecido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
JUICIO: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARIA DE LOURDES ECHEVERRIA DE CARDENAS C/ UN IVERSIDAD AUTONOMA DE ASUNCION (U.A.A.) S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 84. AÑO: 2 014. SENTENCIA NÚMERO: 539 Asunción, 08 de Agosto de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Abg. Javier Irún Croskey, en n ombre y representación de la Universidad Autónoma de Asunción (U.A.A.), de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte actora y perdidosa, de conformidad con el principio establecido en el art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
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