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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCIA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENT RO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS CARATULADOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. Nº71800000559 DEL 05/AGO ST/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N°320 AÑO 202 0. AÑO: 2021 N°: 2424." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos treinta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **ocho** días del mes de **Ago sto**, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHAN NS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE I NCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCIA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENTRO MEDICO BAUT ISTA EN LOS AUTOS CARATULADOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. Nº71800000559 DEL 05/AGOST/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N°320 AÑO 2020.", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Nora Ruoti Cosp en nombre y repres entación del Centro Médico Bautista. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS O JEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor RíOS OJEDA** dijo: La ABG. NORA RUOTI COSP, en nombre y representación del CENTRO MÉDICO BAUTISTA, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a impugnar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad el **Artículo 221 de la Ley N° 125/92** que dice: "Artículo 221: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones c ontra el sujeto activo caducaran a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser e xigibles." La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del in teresado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determin ada". 2.- La norma transcripta establece que los créditos y acciones contra el sujeto activo caducan a los "cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
3.- Al respecto, la excepcionante manifiesta la inconstitucionalidad de la norma transcripta, por la supuesta transgresión de principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constit ución, alegando que el Estado, a través del Art. 221 ha creado un sistema de reclamo mucho más restr ingido, limitado y fatal en detrimento del contribuyente, al otorgar un plazo de 4 años para que pro ceda el reclamo de una deuda tributaria al sujeto activo (Estado). Dice además que, por otro lado el Estado ha creado en su favor, a través del Art. 164 de la Ley N° 125/91, una figura mucho más ampli a, casi ilimitada, que le permite reclamar créditos a los contribuyentes por un plazo de 5 años. Lo que resulta violatorio al principio de igualdad. 4.- Cabe resaltar que, en materia tributaria el constituyente dejó en exclusiva potestad del Poder L egislativo su configuración. Si éste Poder del Estado sanciona una ley dentro del ámbito discreciona l de la competencia conferida por el constituyente, no podemos nosotros como intérpretes jurisdiccio nales declarar su inconstitucionalidad. 5.- Es así que toda determinación de la obligación tributaria (hecho imponible, quantum del tributo, sujeto pasivo, sujeto activo, ámbito temporal) debe ser fijada por el Legislativo. El instituto es de naturaleza "restrictiva", por lo que discutir el contenido de la norma impugnada implicaría afect ar la intervención del Poder Legislativo en esta materia de su exclusiva competencia. 6.- La norma impugnada no es contraria al orden constitucional, muy por el contrario, se encuentra p rovista de razonabilidad y legitimidad, por lo tanto, no existe un trato desigual entre el Estado y el contribuyente, como alega la excepcionante. La desigualdad de trato no supone discriminación si s e encuentra fundada en criterios objetivos, razonables y legítimos de diferenciación. 7.- Por tanto, en atención a las consideraciones vertidas y entendiendo que la norma atacada no vuln era el orden prelativo enunciado en la Constitución (Artículo 137), opino que corresponde **rechazar con costas la excepción de inconstitucionalidad**. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuest a por la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación del Centro Medico Bautista, ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, mediante escrito obrante a fs. 120/132 de autos, contra el Art. 2 21 de la Ley N° 125/92 "Que establece el nuevo régimen tributario", en ocasión de evacuar el traslad o que le fuera corrido de la contestación de la demanda contencioso administrativa, por parte de la Abogacía del Tesoro. El Código Procesal Civil prevé, en el Título I de su Libro IV, las vías de ejercicio de la impugnaci ón de Inconstitucionalidad contra las leyes, los instrumentos normativos o actos administrativos que infrinjan normas o sean violatorias de los principios y garantías previstos por la Constitución Nac ional. Ellas son, la excepción y la acción (de inconstitucionalidad), previendo, en cuanto a la inte rrelación de éstas que: "...Art. 562.-Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducid o la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad estable cida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviere la cuestión aplicando la ley invocada por l a contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad.." La vía de la excepción se halla, ciertamente, reglada en lo atinente al momento de su ejercicio, co mo lo establece el Art. 538 del Código Procesal Civil al decir: "... Art. 538.- Oportunidad para opo ner la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deber á ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estima re que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derech o, garantía, obligación o principio consagrado por
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCIA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENT RO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS CARATULADOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. Nº 71800000559 DEL 05/AG OST/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N°320 AÑO 20 20. AÑO: 2021 N°: 2424." La Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve d ías, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificació n de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención...". Apunta la norma, evidentemente, a evitar el ejercicio inoportuno y desordenado, impide verbigracia, que la excepción sea opuesta en la etapa probatoria. En concreto, interpretamos que lo que busca el artículo 538, es que la excepción sea articulada en la etapa de la demanda/contestación, es decir, c uando se esta conformando el objeto del litigio, del proceso o procedimiento en el que hay una conti enda. La excepcionante, como fundamento de su presentación, sostiene la inconstitucionalidad de la norma p or vulnerar los Arts. 46, 47, 137 y 181 de la Constitución Nacional. Manifiesta que su representado por medio del Acuerdo y Sentencia N° 652/12, obtuvo pronunciamiento favorable de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, a través del cual se declaró la inaplicabilidad de los arts. 83° num eral 4 y 14 numeral 2) de la Ley 125/91, modificada por la Ley 2421/04, por lo que, inicio los trami tes de devolución del I.V.A. crédito fiscal. Sin embargo, la Administración Tributaria le ha negado dicha devolución bajo el argumento de que, conforme a la norma hoy impugnada, dichos créditos se enc ontraban caducos al momento de la solicitud. Sostiene que dicha norma vulnera el principio de iguald ad pues, al otorgar un plazo de 4 años para reclamar una deuda al sujeto activo, ha creado un sistem a de reclamo mucho más restringido, limitado y fatal, en detrimento del contribuyente. Sin embargo, agrega que el plazo para el reclamo del Estado al sujeto pasivo es de 5 años -0 6 según, sostiene la interpretación errónea que efectúa la SET del Art. 164 de la misma ley- vulnerando así el principio de igualdad ante la ley. Corrido el traslado pertinente (fs. 140/147), la contraparte solicita el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad por improcedente. Manifiesta que la excepcionante confunde las figuras de la ca ducidad y prescripción, por lo que no existe violación del principio de igualdad ante la ley al trat arse de situaciones distintas. Por su parte, el Ministerio Público contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 2077 de fec ha 15 de setiembre de 2021, obrante a fs. 153/155 de autos, mediante el cual recomendó hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad. La norma impugnada Art. 221 de la Ley N° 125/92- establece: "Caducidad de los créditos contra el suj eto activo. Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por periodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccio nal reclamando la devolución o pago de una suma determinada". En esencia, la excepcionante cuestiona la desigualdad de trato entre el sujeto activo -Estado- y el sujeto pasivo -contribuyente- para el reclamo de sumas vinculadas a una relación jurídica tributaria , por lo que cabe traer a colación igualmente el Art. 164 de la Ley N° 125/92. Este dispone: "Prescr ipción. La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir d el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Asesoría Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. Como cuestión preliminar, debemos decir que el análisis del principio de igualdad ante la ley, enten dida en su primera faceta, es decir, igualdad como trato no discriminatorio, supone la existencia de situaciones iguales, que impone el deber de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en igual dad de circunstancias, pues no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabr as de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual , entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. España. 1993. Pág. 395). En cuanto al caso sometido a estudio, en primer lugar y a los efectos de evaluar la posible lesión a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, debemos analizar si nos encontramos realment e ante las mismas condiciones y circunstancias, que merezcan la igualdad de trato. Al respecto, cabe delimitar la primera situación, esto es, la de la recurrente quien reclama la devolución del crédit o fiscal ante la Administración, solicitud que le ha sido denegada por aplicación de la norma hoy ex cepcionada - Art. 221 de la Ley 125/92-, que regula el plazo de caducidad de los créditos y reclamac iones contra el sujeto activo, estableciéndolo en 4 años. Por otro lado, nos encontramos ante un cas o abstracto, cual es el supuesto de hecho regulado en el Art. 164 de la Ley 125/92, que establece el plazo de prescripción de la acción para el cobro de tributos por parte de la Administración, establ eciéndolo en 5 años. De lo arriba expuesto, podemos concluir que nos encontramos ante situaciones diferentes pues, por un lado, se trata del plazo de caducidad con que cuenta el sujeto pasivo para el reclamo de créditos p or pago indebido o en exceso ante el sujeto activo mientras que, por otro, del plazo de prescripción con que cuenta el sujeto activo para reclamar el pago de las obligaciones tributarias a los contrib uyentes. Por tanto, en atención a la libertad de configuración del legislador, nada obsta a que el m ismo establezca plazos distintos pues, efectivamente, se trata de situaciones diferentes. Ello, pues , las figuras de caducidad y prescripción son esencialmente distintas, más allá de las discusiones d octrinarias respecto a qué es lo que caduca o prescribe, lo que implica, necesariamente, la imposici ón de plazos diferentes. A lo que se suma que, en general, existe un consenso respecto a que los pla zos de prescripción son más largos que aquéllos de caducidad. En consecuencia, no se observa vulnera ción alguna al principio de igualdad ante la ley, entendida como la prohibición de trato discriminat orio, pues, nos encontramos ante situaciones desiguales, lo que posibilita un trato desigual. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde rechazar la excepción de inconstitucion alidad y, por tanto, declarar la constitucionalidad del Art. 221 de la Ley N° 125/92. Costas a la pe rdidosa. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La Abogada NORA RUOTI COSP, en nombre y representación de l CENTRO MÉDICO BAUTISTA, presentó ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, una impugnación por la vía de la excepción de inconstitucionalidad del art. 221 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEV O RÉGIMEN TRIBUTARIO", cuyo texto expresa: "Caducidad de los créditos contra el sujeto activo. Los c réditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde l a fecha en que pudieran ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se sus penderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada". La accionante alega que dicha norma violenta los artículos 46 y 47 (Igualdad), 137 (Supremacia de la Constitución) y 181 (Igualdad del Tributo) de Nuestra Carta Magna, en resumidas cuentas, la misma a firma que se genera una situación de desigualdad ilegitima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABOG. NORA LUCÍA RUOTI COSP EN REPRESENTACIÓN DEL CENT RO MEDICO BAUTISTA EN LOS AUTOS CARATULADOS "CENTRO MEDICO BAUTISTA C/ RES. N°71800000559 DEL 05/AGO ST/20 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N°320 AÑO 202 0. AÑO: 2021 N°: 2424. entre la Administración Tributaria y los administrados en materia impositiva, teniendo en cuenta que éstos últimos tienen sólo 4 años para peticionar la devolución de impuestos en concepto de créditos fiscales (caducidad), mientras que la Administración Tributaria cuenta con 5 años para exigir el co bro de los tributos adeudados al fisco (prescripción), a tenor de lo dispuesto por el art. 164 de la Ley N° 125/91; circunstancia que ha desembocado en el rechazo de la devolución de créditos fiscales impetrados por la firma accionante, ante al argumento de la SET acerca de que ha operado la caducid ad de los períodos reclamados. Expuesta la cuestión pergeñada por la accionante, corresponde realizar algunas acotaciones respecto a la mentada excepción, ya que primeramente debemos recordar que la "Excepción de Inconstitucionalid ad" tiene un carácter preventivo, es decir, que el mecanismo de la excepción está previsto para que la máxima instancia jurisdiccional (Sala Constitucional) declare la inaplicabilidad de una determina da norma para que el juez que entiende en el caso se abstenga de utilizar dicha norma para resolver el conflicto, de ahí que la excepción queda reservada a la impugnación de leyes o otros instrumentos normativos invocados por cualquiera de las partes que a su parecer sean útiles para la resolución d e una controversia y -a contrario sensu- si la norma atacada no es cuestionada de inconstitucional l a misma será aplicable. Es por ello justamente que se habla del carácter esencialmente preventivo de la excepción de inconst itucionalidad, pues como ya se dijera en el apartado precedente, el objetivo de esta figura jurídica es la abstención de aplicación de una determinada norma que afrenta algún derecho consagrado por nu estra Carta Magna. Por tanto, la excepción de inconstitucionalidad resultaría inconducente si se opu siera contra una norma ya aplicada, pues en estos casos ya procedería la acción de inconstitucionali dad, de naturaleza estrictamente correctiva. Entonces, ante lo dicho anteriormente debemos verificar que se encuentren cumplidos todos los requis itos para así pasar al estudio acerca de la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de una norma específica. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la excepcionante en sede administrativa sol icitó la devolución del crédito fiscal, el que fuera rechazado por la Administración Tributaria en b ase a lo estipulado por el art. 221 de la Ley N° 125/91, ante esto la representante legal de la firm a contribuyente planteó su demanda contencioso administrativa ante el órgano jurisdiccional competen te (Tribunal Contencioso Administrativo). Posterior al traslado de la demanda promovida por la Abg. Nora Ruoti, la SET se presentó a contestar el traslado de la misma a través de la Abogacía del Tesoro, invocando el art. 221 de la Ley N° 125/ 91 de modo a solicitar el rechazo de la demanda instaurada en su contra. Tras ello, la firma demanda nte planteó excepción de inconstitucionalidad contra dicha norma, en los términos y alcances explica dos en los apartados precedentes. 5
Pues bien, tomando en cuenta lo relatado en líneas anteriores se aprecia que la excepción de inconst itucionalidad debe ser rechazada, debido a que la norma atacada de inconstitucional ya ha sido aplic ada en sede administrativa durante el proceso de devolución de crédito fiscal y el correspondiente s umario; por tanto, teniendo en cuenta el carácter preventivo de la excepción es dable deducir que la misma ha sido planteada de forma extemporánea y consecuentemente, resulta inoportuno continuar con el estudio de la procedencia de la excepción. Por último, considero importante recordar el criterio de esta Magistratura, en el sentido de que con tra las resoluciones administrativas es procedente la acción de inconstitucionalidad, conforme a lo preceptuado por el art. 550 del Código Procesal Civil, que nos dice: "...Toda persona lesionada en s us legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, RESOLUCIONES U OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS que infrinan en su aplicación... (sic)". La negrita nos pertenece. En base a todo lo expuesto, corresponde RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD opuesta contra el art. 221 de la Ley N° 125/91, con la imposición de costas a la perdidosa, conforme al art. 192 d el C.P.C., ASÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NUMERO: 538 Asunción, 08 de Agosto de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Nora Lucia Ruoti Cosp en nombre y representación del Centro Medico Bautista., conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente r esolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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