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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG KATHIA DAHIANA AMARAL DOMINGUEZ Y SERGIO ANDRE S GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LOS EXTRADITABLES JULIO CESAR CUBAS CANTERO Y ARNALDO ANDRES CUBAS C ANTERO EN EL EXHORTO 'ALDO CANTERO Y OTROS S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION N° 514/2024.' ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos treinta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco , gestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores: CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO E. SAN TANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA ante mí, el secretario autorizante, se trajo a la vista el expedient e caratulado " ALDO CANTERO Y OTROS S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION", a fin de resolver el rec urso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Kathia Amaral. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente Recurso de Aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, RIOS OJEDA Y DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: Que, la recurrente, plantea su recurso alegando en resumidas cuentas que el Acuerdo y Sentencia N° 9 44 del 17 de septiembre de 2024, no se verifica el voto del Ministro Victor Rios, así también no se verifica de manera íntegra o total el voto de los Ministros Gustavo Santander y Cesar Diesel, solici tando así que sean aclarados estos puntos omitidos. El Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solame nte son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o reso lución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se a dmite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". El Art. 387 del C.P.C dispone: "...las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error m aterial; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualq uier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Que, al verificar la resolución obrante en autos, se aprecia que está redactado íntegramente los vot os de todos los Ministros, así también se encuentra identificado el voto del Ministro Víctor Rios co n los argumentos expuestos sobre la cuestión planteada en su oportunidad. En todo caso, conforme las capturas de pantalla adjuntas por la recurrente, se infiere que la copia digital de la resolución no fue escaneada en su totalidad al momento de enviar a la impugnante, pero este desliz no puede ser corregido por esta vía, ya que los posibles errores en las notificaciones no pueden ser corregidos mediante el recurso de aclaratoria. Por ende, no existe omisión o expresiones oscuras en la resolución que se deban aclarar, correspondi endo así el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto. **Voto del Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA** La Abg. Kathia Amaral con Matr. CSJ N 29.469, interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y S entencia N° 944 de fecha 17 de setiembre de 2024 dictada por la Sala Constitucional de la Excma. Cor te Suprema de Justicia, que resolvió: "1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta po r los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR, registrar y notificar",. 2. La recurrente refiere en apretada síntesis que el voto del Dr., Víctor Rios no se halla inserto e n fallo mencionado, por lo que no tiene conocimiento alguno de la opinión de la cuestión excepcionad a, como así también no se hallan de manera íntegra los votos emitidos por los Dres. Gustavo Santande r y César Diesel, motivo por el cual solicita que sea aclarado los puntos mencionados. 3. El Art. 17 de la Ley 609/95 establece que las resoluciones de las salas o del pleno son susceptib les del recurso de aclaratoria. Asimismo, el Art. 387 del CPC, dispone que el recurso de aclaratoria tiene como finalidad: (i) corregir cualquier error material; (ii) aclarar alguna expresión oscura; o (iii) suplir cualquier omisión incurrida, en este caso, en el fallo que fuera dictado; y el Art. 3 88 del CPC dispone que la aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resoluci ón. 4. Así, realizando el análisis del aspecto formal del recurso para su interposición de conformidad a l Art. 388 del C.P.C., observó que el mismo cumple con dicho requisito, ya que fue interpuesta dentr o de tercero día de notificada la resolución cuya aclaratoria se solicita, pues según constancia de autos, la resolución fue notificada el 19 de setiembre de 2024 conforme constancia de notificación v ía WhatsApp, y el escrito recursivo fue presentado en fecha 24 de setiembre de 2024 según constancia del cargo de recepción, por lo que el citado recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido e n la norma.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG KATHIA DAHIANA AMARAL DOMINGUEZ Y SERGIO ANDRE S GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LOS EXTRADITABLES JULIO CESAR CUBAS CANTERO Y ARNALDO ANDRES CUBAS C ANTERO EN EL EXHORTO 'ALDO CANTERO Y OTROS S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION N° 514/2024.' **ACUERDO Y SENTENCIA N° 537** 5. Cabe señalar que el recurso de aclaratoria es la vía idónea para corregir ciertas y determinadas situaciones desprendidas de la parte dispositiva -resolutiva- del fallo que fuera dictado. Examinado el Acuerdo y Sentencia N° 944 de fecha 17 de setiembre de 2024, observo que obra íntegramente los v otos emitidos por cada uno de los Ministros integrantes de esta Sala Constitucional. 6. Por lo demás, advierto que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, ya que la parte dispositiva no presenta ningún error material, expresión osc ura ni omisión alguna que merezca un pronunciamiento aclaratorio. 7. De esta manera, considerando los argumentos que fueron esgrimidos, el presente recurso de aclarat oria debe ser rechazado. Es mi voto. **A su turno, el Ministro CESAR DIESEL**, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro VÍCTOR RÍOS por los mismos argumentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> **Dr. Víctor Rios Ojeda** **Ministro** Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACUERDO Y SENTENCIA N° 537 Asunción, 08 de Agosto de 2.025. VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Kathia Amaral, por los argumentos expu estos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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