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JUICIO: “CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAS C/ FUNDACION TESAI S/ EJEC DE RESOLUCIONES JUDICIALES”. N° 771. AÑO: 2023. A.I. No. 492.- Asunción, 11 de Agosto de 2025,- **VISTA:** La recusación con expresión de causa presentada por el Abg. Abelardo Candia, en represent ación de la FUNDACION TESAI, a los Ministros Manuel Dejesús Ramirez Candia, María Carolina Llanes y César Diesel Junghanns, en el expediente caratulado “CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAS C/ FUNDACION T ESAI S/ EJEC DE RESOLUCIONES JUDICIALES”, y **CONSIDERANDO:** Que, mediante el escrito de recusación, el profesional refiere que funda el incidente en el artículo 16 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 20 inciso f) del CPC, así como el a rtículo 21 del mismo cuerpo legal. El fundamento de la recusación refiere, y se cita: “…posterior al inicio de la presente demanda, han resuelto el expediente caratulado “REGULACION DE HONORARIOS PROF ESIONALES DE LA ABOGADA ERIKA R. BÁNUELOS Y LUIS PUENTE en los AUTOS CARATULADO: “FUNDACION TESAI c/ DICTAMEN N° 297/05 PLANIFICACION y TECNICA TRIBUTACION Y OTROS, DICTADO POR LA SUB SECRETARIA DE ES TADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA”… por el cual se regulan los Honorarios Profesionales de CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAR, actor de la presente demanda...el objeto del debate, la preten sión pecuniaria, los sujetos procesales, son los mismos que los de trámite en la especie, adelantand o que merced a este respetable fallo citado...la parte que represento está promoviendo las acciones legales para declarar irrito por fraude el Laudo Arbitral, y denunciar a los árbitros por las conduc tas que notoriamente están comprometidas a tipos penales, previstos en la legislación penal... Habie ndo excogitado una demanda, el señor Puente por supuesto incumplimiento contractual, contra la Funda ción Tesáii, a pesar de que estaba pendiente ante la CSJ, la regulación de los Honorarios Profesiona les, que por imperio legal (Ley 1.376/88) le correspondían. El objeto del debate es el mismo: actuac iones en el fuero contencioso administrativo. Con la simple lectura del fallo arbitral y las conside raciones de la resolución de justiprecio de la CSJ, queda demostrado lo expresado...”. Respecto al M inistro César Diesel Junghanns, el profesional refiere, además, y se cita: “…ha integrado el estudio y análisis del citado caso judicial, conforme se acredita con el testimonio de las copias de las cé dulas de notificación ... emitiendo opiniones sobre el particular...” Al contestar la comunicación de la recusación, el Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia expresó que “…la recusación no reúne los requisitos formales que condicionan su viabilidad, pues la procedencia de la vía desplegada se encuentra supeditada a la existencia de alguna de las casuales establecidas en el artículo 20 del C.P.C. y, además, exige una motivación sobre el supuesto fáctico (causal) inv ocado... del escrito de recusación se verifica que, el hecho de haber emitido un voto en una regulac ión de honorarios, no puede ser considerado como preopinión para el presente caso, no se subsume a l a causal invocada, en ningún momento he emitido opinión o recomendaciones acerca del pleito, por lo que el supuesto fáctico de la recusación carece de veracidad...”. Pone a consideración la recusación formulada. Por su parte, la Ministra María Carolina Llanes, expuso: “…El haber suscripto el Auto Interlocutorio N° 42 de fecha 14 de febrero de 2022, en otro juicio tramitado ante la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia y por el cual se resolvió regular Honorarios profesionales no puede ser considerado b ajo ninguna circunstancia como una preopinión. Para que se configuren los presupuestos mencionados p or el recusante, es necesario que el Magistrado haya brindado, en forma extra oficial su opinión par a el caso concreto, esta situación no se da en el presente, y repito el hecho de haber cumplido con mis funciones jurisdiccionales en el presente caso no puede ser fundamento o motivo para una recusac ión...”. Solicita el rechazo de la recusación. Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria DR. ESTEBAN MIE MERO TRIBUNAL DE APELACION Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Además, el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, dijo en su contestación: “…el planteamiento carec e de sustento probatorio, además de no cuadrar en ninguna de las causales previstas en el citado Art . 20 del C.P.C…la causal de pre opinión o prejujgmento –esgrimida por el recusante- se configura cua ndo el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resuelt as las cuestiones debatidas en el pleito. Así, para constituirse en causal de recusación, debe ser e xpresa y recaer sobre la cuestión de fondo a decidirse, en los términos del Art. 20 inciso f) del C. P.C…lo resuelto en la resolución acompañada por el recusante es una regulación de honorarios, resolu ción que, por lo demás, no puede ser invocada con respecto a esta magistratura, pues, como lo he dic ho antes, no intervine en la misma…es oportuno poner de relieve que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada restrictivamente, con recta observación del principio del juez natural y atendiendo a que su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sosteni da con elementos de prueba, que puedan servir de sustento a sus alegaciones…” Estima que la recusaci ón debe ser rechazada, pero queda a lo que sea resuelto en el incidente. La parte recusante funda su objeción a la competencia de los Ministros en lo previsto en el Art. 20 inc. f) del Código Procesal Civil. Entonces, propone que la causal que impide su intervención es hab er emitido opinión. La doctrina reconoció que el prejujgmento es revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia sobre el mérito del proceso. Tanto la doctrina como la d isposición en que el proponente funda su recusación, reconocen la posibilidad de configurar prejujgm ento al antecipo hecho por quien ya es juez, pero también el dictamen que pudo haber dado como terce ro o como auxiliar o funcionario judicial de quien luego debe juzgar. La doctrina enfatiza, que cual quier opinión dada por el juez que comprometa o anticipe el resultado del proceso es prejujgar, pero la opinión debe ser concreta y expresa sobre la cuestión de fondo a decidir, innecesaria e inoportu namente dada, no estando comprendidos: la opinión abstracta, dada sobre un caso hipotético, la opini ón académica, dada con intención científica o con propósito docente ni la opinión jurisprudencial, d ada con respecto a otros casos similares. Los estudios reconocen que no es prejujgar, la admisión o rechazo de cuestiones incidentales suscitadas en el proceso, con conocimiento menos pleno o merament e informativo, por ejemplo, la fundamentación de las medidas cautelares, o medidas para mejorar prov eer, o cuando se resuelve declarar la cuestión de puro derecho. La temporalidad de la exteriorizació n de esta actividad, en la ley es claro que puede ser antes o después de comenzado el pleito. Dado este marco doctrinario, y teniendo en cuenta las previsiones del Art. 29 del CPC, que obliga a quien promueva el incidente a expresar la causa de la recusación, proponiendo y acompañando toda la prueba de la que se intenta valer, debemos analizar esta recusación. El incidente se basa en la aseveración por parte del representante de la Fundación Tesai, que los Mi nistros Manuel Ramírez, María Carolina Llanes y César Diesel preproponieron en este expediente. En e ste contexto, tanto las circunstancias procesales como las posturas doctrinarias ayudan a aseverar q ue no existió lo que debe entenderse como opinión, ni recomendaciones acerca del pleito, en este cas o, después de comenzado. Esta afirmación encuentra asidero en el hecho que, el pronunciamiento reali zado en un incidente de regulación de honorarios profesionales, por sí mismo, no implica el adelanto de la postura a ser tomada en este ni en otro expediente, y menos todavía debe implicar que, para e xplicar la existencia o no de tal extremo, quien intervenga para resolver el incidente de recusación , deba analizar el fondo del asunto en debate. Como se adelantó, la opinión de la que se trate debe ceñirse al expediente en cuestión, y debe probarse de tal manera que quien resuelva, constate que ef ectivamente existe un avance en el resultado del expediente que se trate. En autos no se verifica qu e el incidente haya aportado información en este sentido, ni de las probanzas aportadas surge esta c ircunstancia, por lo que la causal de pre opinión no se encuentra probada y debe ser rechazada. El recusante basó también su tacha a los Ministros sobre la base de lo dispuesto en el artículo 21 d el CPC. Esta postura, al apartarse de lo previsto en el artículo 26 de la ley procesal, que limita l as causales de recusación a aquellas que estén previstas en el artículo 20, lo cual significa que so lamente se puede recusar por causas legalmente establecidas. No es ocioso recordar que el artículo 2 1 del CPC está previsto como facultad del juzgador, para exponer la razón que le impide obrar con im parcialidad, 2
JUICIO: "CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAS C/ FUNDACION TESAI S/ EJEC DE RESOLUCIONES JUDICIALES", N° 771. AÑO: 2023. cuando esa razón afecta gravemente su decoro o su delicadeza, al no encontrarla entre las causas leg ales previstas en el art. 20 del CPC. En estas condiciones, y al no haberse probado suficientemente las causales invocadas como motivo de recusación, el incidente debe ser rechazado, debiendo ser comunicados los Ministros recusados a los efectos de continuar entendiendo, en los términos de la primera parte del último párrafo del artícul o 33 del CPC. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa presentada por el Abg. Abelardo Candia, en rep resentación de la FUNDACION TESAI, a los Ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Lla nes y César Diesel Junghanns, en el expediente caratulado "CESAR LUIS GABINO PUENTE CUELLAS C/ FUNDA CION TESAI S/ EJEC DE RESOLUCIONES JUDICIALES", por los motivos enunciados en el considerando de est a resolución. COMUNICAR lo resuelto a los Ministros Manuel Ramírez Candia, María Carolina Llanes y César Dieses Ju nghanns, en los términos del artículo 33, primera parte del último párrafo, del CPC. ANOTAR y notificar. Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro sobre escrito: CIVIL; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria DR. ESTEBAN KRISKOVIK MEMBRO TRIBUNAL DE APELACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA Poder Judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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