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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OSCAR ENRIQUE MELGAREJO E IDALINA MALDONADO CHAMORRO C/ OSCAR YSIDRO REINHART TABARES DIREC TOR/GARANTE DEL CENTRO DE ASESORAMIENTO CULTURAL S.A. Y RESP. S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS LABO RALES". A.I. N° 490 Asunción, **7 de agosto** del 2.025.- ENOS: La recusación "con expresión de causa" incoada por el Procurador Julio José Reyes, contra el M inistro Eugenio Jiménez Rolón, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recurrente planteó recusación "con expresión de causa" contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, invocando como causal el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil. Arguyó que el mismo ha i ncurrido en prejujzgamiento con respecto al caso en cuestión. Por otro lado, solicitó se aparte por cuestiones de decoro y delicadeza. El recusado, con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevó informe de rigor negando hallarse incurso en la causal alegada por el recusante. Alegó que lo resuelto en el Auto Interlocuto rio N° 54, de fecha 5 de Febrero de 2.024 se circunscribe únicamente al caso particular sometido a e studio y a los criterios objetivos sostenidos por los suscribientes. El Artículo 29, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el Ar ticulo 63, del Código Procesal Laboral, estatuye: "...En el escrito se expresará la causa de la recu sación y se propondrá y acompañará. En su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse . No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo Legal, preceptúa: "Si en e l escrito correspondiente no se cumplieron los requisitos del Articulo anterior la recusación será r echazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer del ella". Ahora bien, pasando al análisis tenemos que la Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dojesús Romírez Candia MINISTRO César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario
...//... causal invocada, prevista en el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, reza: ". ..haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de com enzado....". El prejuzgamiento al que se refiere el inciso citado se configura cuando el juzgador exteriorizó su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pl eito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento será expreso y debe recaer sobre la cuestión de Fondo o forma de decidir Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrevier la decisión final que ha de tener en la Causa.- En el caso de autos, de las constancias del Expediente no existe Resolución alguna en la cual el Min istro Eugenio Jiménez Rolón haya emitido opinión sobre el fundo del asunto, esto es -en el caso espe cífico-, se dictó un Auto Interlocutorio que declara desierto los Recursos de Apelación y Nulidad in terpuestos por el Abogado Julio José Reyes contra el A.I. N° 216, de fecha 29 de Marzo del 2.023. No puede racional ni jurídicamente considerarse "preopinión" el dictar una Resolución en el Juicio p or constituir deber de rango Constitucional -Artículo 256, segundo párrafo- de la Ley Suprema. Por l o expuesto resulta inadmissible la configuración de la causal invocada por el recusante. Resulta ocioso recordar que el Instituto de la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso- debe s er invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia, solo en caso s de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente qu e el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos qu e, como se vio, no se dan en el caso de autos. Respecto de la pretensión del recusante de separar al Ministro en cuestión, fundado en el Artículo 2 1, del Código Procesal Civil, cabe recordar que dicha norma establece el Derecho que puede ser utili zado por los Magistrados para separarse de un Juicio cuando existan otras causas no numeradas en el Artículo 20 y que le impiden pronunciarse o ...//...
JUICIO: "OSCAR ENRIQUE MELGAREJO E IDALINA MALDONADO CHAMORRO C/ OSCAR YSIDRO REINHART TABARES DIREC TOR/GARANTE DEL CENTRO DE ASESORAMIENTO CULTURAL S.A. Y RESP. S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS LABO RALES". - II - En entender en la cuestión con imparcialidad alegando, en este caso por motivo de decoro y delicadez a. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de recusación, no de recusa ción. Por esta razón, desde el momento que el recusante sustentó su pretensión en la norma Artículo 21, aquella deviene procedente. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" incoada por el Abogado Julio José Reyes, contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinant e, Dr. CÉSAR GARAY, por compartir los mismos fundamentos y agrego las siguientes consideraciones: La recusación "con expresión de causa" presentada por el Abg. Julio José Reyes, contra el Ministro d e la Sala Civil Dr. Eugenio Jiménez, se funda en la causal establecida en el Artículo 20 inc. f) del Código Procesal Civil, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2024 (fs . 992), en el cual indica que, el mismo habría emitido una preopinión con respecto al caso en cuesti ón. El recusado elevó informe de rigor y negó lo manifestado por el recusante. Expresó que no omitió opi nión previa ni juicio sobre las cuestiones de fondo en el caso. Argumentó que las decisiones tomadas previamente, como el Auto Interlocutorio N° 54/2024 (obrante a fs. 987) se limitaron al caso especí fico y no constituyen prejujzgamiento. Indicó que el prejuzgamiento requiere una manifestación expre sa sobre la cuestión de fondo, lo cual no ocurrió en este caso. Asimismo, mencionó que la recusación no cumplió con los requisitos procesales mínimos, como la presentación de pruebas, conforme al artí culo .../... Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesus Ram... MINISTRO César Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... 29 del CPC y que el artículo 21 del CPC permite a los magistrados excusarse por iniciativa propia, pero no constituye una base legal para una recusación por parte de las partes. Finalmente, s olicitó que la Corte Suprema de Justicia rechace la recusación planteada por carecer de fundamentos jurídicos válidos y de los requisitos legales necesarios. Al analizar la recusación planteada, con relación a la causal de haber emitido dictamen, art. 20 inc . f) del CPC, la parte actora ha alegado que el recusado habría emitido una preopinión con respecto al caso en cuestión. Sobre el punto, el Abogado Julio José Reyes se limitó a alegar una supuesta pre opinión por parte del Ministro recusado sin desarrollar una fundamentación adecuada que permita evid enciar dicha causal. El artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil establece que el prejuzgamiento debe configurar se mediante la manifestación expresa de un dictamen u opinión sobre la cuestión de fondo antes de se r resuelta. Sin embargo, de las constancias del expediente no se desprende hecho alguno que permita considerar configurada tal situación. El recusante tampoco acompañó pruebas idóneas que respalden su afirmación, incumpliendo con la carga probaría que exige el artículo 29 del mismo cuerpo legal. El recusante también argumenta que el Ministro debería apartarse por motivos de decoro y delicadeza, conforme al artículo 21 del mismo código, ya que, a su juicio, la supuesta preopinión comprometería el criterio y buen juzgar del recusado. En este caso, se debe destacar que el artículo 21 del Códig o Procesal Civil otorga a los magistrados la facultad de excusarse de intervenir en un juicio cuando , a su criterio personal, existan razones graves de decoro y delicadeza que les impidan actuar con i mparcialidad. Sin embargo, esta disposición no constituye una causal de recusación que pueda ser inv ocada por las partes del proceso. El ejercicio de este derecho es estrictamente privativo del juez y se circunscribe a su fuero interno, como acertadamente señaló el Ministro Preopinante. Por último, se debe recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en ...//...
JUICIO: "OSCAR ENRIQUE MELGAREJO E IDALINA MALDONADO CHAMORRO C/ OSCAR YSIDRO REINHART TABARES DIREC TOR/GARANTE DEL CENTRO DE ASESORAMIENTO CULTURAL S.A. Y RESP. S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS LABO RALES". -III- Pasos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosimilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente, extremos que no se observan en el caso de autos. En consecuencia, corresponde **no hacer lugar** a la recusación incoada y confirmar la integración d e la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con el Ministro Eugenio Jiménez. **Es mi voto.** OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido con la decisión adoptada por los Ministros que me precedieron e orden de votación, en cuant o a que corresponde rechazar la recusación con causa planteada. El recusante fundó este incidente en al art. 20 inc. f) del C.P.C. Adujo a f. 992 que el Ministro Eu genio Jiménez Rolón "[...]habría emitido una pre opinión con respecto al caso en cuestión [...]." Por su parte, el Ministro recusado negó que se haya configurado la causal, en los términos del infor me de fs. 994/995. En primer término, el art. 27 del C.P.C. dispone en lo pertinente: "...Si la causal fuere sobrevinie nte, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". En el planteo que se encuentra hoy en estudio, el recusante no indicó la fecha exacta en que tomó co nocimiento de la existencia de la supuesta causal. Ahora bien, se observa en el expediente principal el dictado del A.I. N° 54 del 5 de febrero de 2024 (f. 987). Esta resolución fue anoticiada al recu sante conforme lo indica la ley, sin que el mismo haya ejercido su derecho a recusar dentro de los t res días ...//...
...//... que indica el art. 27 del C.P.C., por lo que, además de lo expuesto por los distinguidos co legas que me precedieron, la extemporaneidad del planteo determina su inevitable rechazo. Así voto. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incocada por el Abogado Julio José Reyes, contra el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, conforme a lo explicitado en el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candia MINISTRO
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