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JUICIO: "EDGARDO JOAQUÍN PÉREZ S/" SUCESIÓN INTESTADA. A.I. No. 475.- Asunción, 07 de Agosto del 2.025. Y VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Sexta Sala y el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, ambos de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Pasqua Liliana Galasso, por sus propios Derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió Juicio Suces orio de Edgardo Joaquín Pérez, fallecido en Ciudad Asunción el 1° de Julio del 2.013, alegando ser l a cónyuge supérstite del causante y denunciando como herederos a Carlos Edilardo Valmonte, Eduardo M arcelo Valmonte Pérez y Silvia Graciela Valmonte Di Valde, siendo esta última la única hija viva del causante. El Profesional del Foro Eduardo Livieres Guggiari, en representación de la Firma "Lido Bar S.R.L.", inicio demanda de Devolución de suma de dinero contra la sucesión de Edgardo Joaquín Pérez y contra Pasqua Liliana Galasso, solicitando el embargo preventivo sobre el acervo hereditario del causante y sobre los bienes de Pasqua Liliana Galasso, que obran por cuerda separada. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Providencia del 24 de Julio de 2. 019, resolvió remitir los autos al Tribunal de Igual Clase y Jurisdicción de la Sexta Sala, por habe r intervenido previamente en los autos: "Lido Bar S.R.L. c/ Pasqua Liliana Galasso de Pérez y otros s/ Devolución de suma de Dinero". Posteriormente el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, por Providencia del 10 de Octubre del 2.019, declaró su incompetencia y tuvo por planteada la contienda negativa, considera ndo que la demanda de devolución de suma de dinero fue interpuesto contra la sucesión de Edgardo Joa quín Pérez. Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can. MINISTRO César Antonio Garay
...//... conforme al dictamen N° 519, de fecha 18 de Mayo del 2.020, aconsejó que estos autos debían tramitarse ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, donde radica el Juici o Sucesorio. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos Juz gadores que no asumen entender en estos autos. Entonces, la contienda se trata específicamente de determinar si el Juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de una demanda de devolución de suma de dinero, incoada contra Edgardo Joaquín P érez y contra Pasqua Liliana Galasso. Para resolver la cuestión es menester traer a colación el Artículo 733, del Código Procesal Civil qu e establece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que pueda n surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquéllo. A su vez, el Artículo 2.449 del Código Civil dispone que l a jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. An te el mismo deben iniciarse: "a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la part ición inclusive, cuando son interpuestos por algunos de los sucesores universales contra sus cohered eros; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes , las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimient o de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunqu e sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y, d) las acciones personales de l os acreedores del difunto, antes de la división de la herencia". Como puede verse, tales normas impo nen reglas de desplazamiento de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias (el énfasis es nuestro). Si el fuero de atracción fuera posible, alguna de dichas consideraciones debe ser subsumida al Juici o, cuyo órgano judicial competente se halla en disputa. Aquí, es importante recordar que el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico a efe ctos de ...//...
JUICIO: "EDGARDO JOAQUÍN PÉREZ S/ SUcesión INTESTADA.-II- ve ser por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina a l establecer: "...como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cu ya virtud corresponde al juez que entienda del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante..." (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesa l Civil y Comercial. Tomo IV, Ediar Soc. Anon. Editores. Bs. As. 1981. P. 692) "Las acciones persona s pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; comp rendiéndose las ejecuciones, tercerías, separación de patrimonios, consignación de alquileres, etc. Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las c elebradas por los administradores o albaceas luego abierta la sucesión" (el énfasis es nuestro) (Als ina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Ediar Soc. Anon. Editores. Bs.As. 1981. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver to das las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas pe rsonales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (Palacio, Lino Enrique; Man ual de Derecho Procesal Civil. 18° ed., pág. 870, Edit. Abeledo-Perrot, 2004). De lo expuesto surge la principal razón del fuero de atracción, cual es la conveniencia procesal de aglomerar las acciones contra el causante o las obligaciones debidas por éste, pues resulta más efec tivo que se concentre ante el mismo órgano judicial. En este orden de ideas, y dado que en autos se demanda la devolución de sumas de dinero contra la su cesión de Edgardo Joaquín Pérez, la acción se enmarca en el supuesto .../... Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... descrito en el incido "a" del Artículo 2.449, del Código Civil, por lo que cabe considerar competente para entender en el Juicio al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Quinta Sala , donde radican los autos sucesorios. Asimismo, corresponde librar oficio al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, a los efectos previstos por el Artículo 12, del Código Procesal Civil y devolver los autos al primer o de los nombrados. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto emitido por el Ministro Preopinante, Dr. CESAR ANTONIO GARAY, en el sentido de que corresponde DECLARAR COMPETENTE al Tribu nal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, quinta Sala de la capital, y agrego cuanto sigue: En el presente caso, se ha producido una contienda negativa de competencia entre el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala y el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial d e la Sexta Sala, ambos de la Capital, en relación al juicio sucesorio de Edgardo Joaquín Pérez y la demanda de devolución de suma de dinero interpuesta por la firma Lido Bar SRL. Para resolver esta controversia, resulta necesario analizar las disposiciones del Artículo 733¹ del Código Procesal Civil, el cual establece que el juez de la sucesión es competente para entender en t odas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, incluyendo las reclamacione s deducidas contra la sucesión o que pudieren promoverse contra la misma. "El fuero de atracción tiene su fundamento en la necesidad de facilitar la ordenada liquidación del patrimonio sucesorio. La competencia para conocer en el juicio sucesorio corresponde al juez del lug ar del último domicilio del causante, de acuerdo con el Art. 2449, la. p. del C. Civil"². El princip io del fuero de atracción en materia sucesoria, establece que el juez o tribunal que entiende en la sucesión del causante tiene competencia exclusiva para conocer y resolver todas ...//... ¹ Art.733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cues tiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones dedu cidas contra el o que pudieren promoverse contra aquella. ² Hernán Casco Pagano, Código Procesal Civil Comentado y Concordado, Sexta Edición, Tomo II, pág. 12 80)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDGARDO JOAQUÍN PÉREZ S/ SUCESIÓN INTESTADA. -III- aquellas acciones que guarden conexión con la misma. Dicho principio tiene como objetivo garantizar la unidad del proceso sucesorio y evitar decisiones contradictorias sobre el patrimonio del causante . "Consecuencia del carácter universal que tiene el juicio sucesorio éste ejerce fuero de atracción so bre las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del causante". El fuero de atracción es un principio procesal que se basa en la conexidad de los asuntos relacionados con la sucesión. Conforme a la legislación y la doctrina, este principio se aplica en los siguientes casos: "...son de la com petencia del juez del sucesorio: las demandas sobre colación; rendición de cuentas; que se relaciona con la liquidación del juicio; divergencias surgidas respecto al mejor derecho de los bienes; inclu sión de bienes en el acervo hereditario; administración de la herencia; pago de alquileres de inmueb les ocupados por algunos coherederos; reintegro de sumas pagadas por cuenta del causante; simulación entre coherederos a los efectos de la colación; filiación y petición de herencia; división de condo minio; la acción oblicua de terceros tendiente a revocar la rendición de cuentas presentada en el su cesorio. El fuero de atracción sólo funciona pasivamente, es decir, cuando la sucesión es demandada. En cambio, cuando los herederos ejercen las acciones que le correspondían al causante, es decir, cu ando la sucesión es activa, se aplican las reglas comunes de la competencia". En el presente caso, la demanda interpuesta por Lido Bar SRL es una acción que busca la devolución d e una suma de dinero contra la sucesión de Edgardo Joaquín Pérez y contra .../... Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria 3 Hernán Casco Pagano, Código Procesal Civil Comentado y Concordado, Sexta Edición, Tomo II, pág. 12 80) 4 Hernán Casco Pagano, Código Procesal Civil Comentado y Concordado, Sexta Edición, Tomo II, pág. 12 80)
...//... la cónyuge supérstite Pasqua Liliana Galasso de Pérez. Al estar dirigida contra el acervo h ereditario, esta acción se encuentra comprendida dentro del fuero de atracción del juicio sucesorio, lo que implica que debe ser conocida por el tribunal que entiende en la sucesión del causante. En el caso concreto, el Juicio Sucesorio de Edgardo Joaquín Pérez radica ante el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala. En consecuencia, cualquier litigio relacionado con la herencia, incluyendo la demanda de devolución de suma de dinero interpuesta por Lido Bar SRL, debe s er tramitada ante este tribunal. De lo contrario, se podría dar lugar a decisiones contradictorias r especto al patrimonio hereditario. El fuero de atracción sucesorio busca garantizar que todas las reclamaciones contra la sucesión sean resueltas por el mismo juez, asegurando una tramitación ordenada y eficiente del proceso sucesorio. Si se permitiera que distintas demandas se tramiten en tribunales diferentes, podría dificultar la correcta administración del patrimonio hereditario, afectando los derechos de los herederos y acreed ores. En el mismo sentido es el dictamen N° 519 de fecha 18 de mayo de 2020 del Ministerio Público, el cua l sostiene que estos autos deben tramitarse ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala, donde radica el juicio sucesorio. Este criterio es correcto y se ajusta a lo establ ecido por el fuero de atracción en materia sucesoria. Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer y resolver la demanda de devolución de suma de d inero interpuesta por Lido Bar SRL contra la sucesión de Edgardo Joaquín Pérez corresponde al Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la conclusión arribada por los Ministros preopinantes, por compartir sus fundamentos. E s mi voto. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDGARDO JOAQUÍN PÉREZ S/" SUCESIÓN INTESTADA. -IV- DECLARAR competente al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala, de la Capital, par a entender en el juicio, por las motivaciones explicitadas en el exordio. REMITIR estos Autos al Tribunal declarado competente. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, a los efe ctos establecidos en el Artículo 12, del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sobre escrito: 475; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
<signature>John Doe</signature> <signature>Medical Record Access</signature>
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