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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO JORGE DARIO CRISTALDO EN: GLORIA BEATRIZ GIMÉNEZ DE NUÑEZ C/ EBY S/ COBR O DE GUARANÍES". A.I. N° 473 - Asunción, 07 de Agosto de 2025.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Rojas Cameroni, en representación de la Patrón Binacional Yacyretá, contra el Auto Interlocutorio N° 352 de fecha 12 de junio de 2018 y su aclaratoria, Auto Interlocutorio N° 048 de fecha 05 de marzo de 2019, ambos dictados por el Tri bunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 352 se dispuso: "2°) REGULAR, los honorarios profesionales del Ab ogado JORGE DARIO CRISTALDO M., con Matricula de la C.S.J. N° 575, dejándolo establecido en la suma de Gs. 10.005.801 (Guaraníes diez millones cinco mil ochocientos uno), por los trabajos realizados e n ésta instancia, en carácter de abogado Patrocinante y Procurador de la parte actora [...]; 3°) ADI CIONAR, el Importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual en este caso asciende a Gs. 1.000.5 80 (Guaraníes un millón quinientos ochenta); 4°) ANOTAR (sic.) (fs. 4 vta./f). Por su parte, en virtud del Auto Interlocutorio N° 048 se resolvió: "2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
aclatoria interpuesto por el abogado Jorge Darío Cristaldo, debiendo quedar la parte resolutiva del A.I. n° 352/18 (Fs. 2/5) de la siguiente forma: "...1º Rechazar" por improcedente el justiprecio de honorarios profesionales solicitado por el Abogado JORGE DARIO CRISTALDO M. con relación a la excepc ión de Transacción resuelta por A.I. N° 164/2013 dictada por el Juzgado Laboral del 3º turno, de con formidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... **2º) REGULAR**, los honorarios profesionales del Abogado JORGE DARIO CRISTALDO M., con Matrícula de la C.S.J. N° 575, d ejándolo establecido en la suma de Gs. 10.005.801 (Guaránies diez millones cinco mil ochocientos uno ), por los trabajos realizados en ésta instancia, en carácter de abogado Patrocinante y Procurador d e la parte actora, en el juicio: "GLORIA BEATRIZ GIMENEZ DE NUÑEZ C/ EBY S/ COBRO DE GUARANÍES". AÑO : 2017 - N°18 - FOLIO N°6; de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente R esolución... **3º) ADICIONAR**, el importe del Impuesto valor Agregado (IVA), el cual en este caso a sciende a Gs. 1.000.580 (Guaránies un millón quinientos ochenta); de conformidad y al efecto dispues to por la acordada N° 337/04... **4º) REGULAR** los honorarios profesionales del abogado JORGE DARIO CRISTALDO en la suma de guaránies ochenta y dos millones cuatrocientos noventa y seis mil ciento tr einta y seis (G. 82.496.136) por los trabajos realizados en el juicio principal en carácter de patro cinante y procurador de la parte actora [...]; **3º) IMPONER**, las costas en el orden causado; **4º ) ANOTAR [...]" (sic.) (f. 21 vta.). Cabe mencionar que, conforme con el Art. 248 del Código Procesal Laboral, por vía de apelación se es tudian los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO: JORGE DARIO CRISTALDO EN: GLORIA BEATRIZ GIMÉNEZ DE NUÑEZ C/ EBY S/ COB RO DE GUARANÍES". aspectos relacionados con la nulidad; y aun cuando el recurrente no presentó reparos concernientes a vicios de nulidad en la resolución, corresponde a esta Sala realizar un estudio oficioso del mismo. En tal sentido, de una lectura de la aclaratoria recurrida -Auto Interlocutorio N°048 de fecha 05 de marzo de 2019-, se colige que, en virtud de su segundo apartado, el Tribunal de Apelación resolvió aclarar parcialmente el Auto Interlocutorio N° 352 de fecha 12 de junio de 2018 - también recurrido ante esta instancia- y, de esta manera, reguló los honorarios del peticionante en la suma de G. 82.4 96.136, de forma adicional a los honorarios ya regulados en G. 10.005.801; el Tribunal fundó su deci sión en la omisión de utilizar la totalidad de la condena como base del cálculo. Ahora bien, el Art. 254 del Código Procesal Laboral expresa: "Procederá el recurso de aclaratoria, p ara precisar el alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá por objeto : corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatid as en juicio.". Es preciso recordar que la aclaratoria sólo puede dirigirse contra la parte resolutiva del fallo, no contra sus fundamentos. Asimismo, es sabido que no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expres disposición del texto legal. Del fallo regulatorio -que también fuera recurrido- se advierte que el inferior se ha expedido clara mente con Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
respecto al cálculo de los honorarios en el resuelve de la resolución cuya aclaratoria se solicita, y dicha decisión ha sido suficientemente fundada en sus considerandos. Nada hay en la referida resol ución que pueda inducir a considerar que la utilización del monto base de G. 105.881.501, sin inclui r la suma de G. 872.974.992, constituye o es producto de un error material; en efecto, existe concor dancia entre las fundamentaciones expuestas en el considerando de la resolución y sus resultados. Ah ora bien, la realidad es que, por medio del segundo apartado de la aclaratoria, el Tribunal inferior pretendió realizar un ajuste del justiprecio fijado inicialmente, tomando esta vez como base la sum a de G. 872.974.992 -restante de la condena no incluida anteriormente- y con ello, modificó el valor de los honorarios globales que corresponden a las labores desplegados en segunda instancia; cuando la norma citada es clara en el sentido de que el recurso de aclaratoria no puede variar la decisión ya recaída. En este caso se observa, sin esfuerzo, que el recurso de aclaratoria no era la vía procesal idónea p ara lo pretendido por el regulante y erróneamente admitido por el Tribunal de Apelación. En definitiva, lo resuelto por el inferior a través de la aclaratoria constituye, en realidad, una r evisión de su anterior decisión, en virtud de la cual, indirectamente, se pretendió modificar la bas e del cálculo y, con ello, aumentar los honorarios. Esto debe ser analizado en conjunción con la dis posición del Art. 254 del Código Procesal Laboral, que manda que en ningún caso se alterará lo susta ncial de la decisión; pues, como vimos, para ello la normativa pone a disposición de las partes otra s vías <signature>LUIS VARGAS BUSTOS</signature> <signature>LUIS VARGAS BUSTOS</signature> <signature>LUIS VARGAS BUSTOS</signature> <signature>LUIS VARGAS BUSTOS</signature>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO: JORGE DARIO CRISTALDO EN: GLORIA BEATRIZ GIMÉNEZ DE NUÑEZ C/ EBY S/ COB RO DE GUARANÍES". Procesales más idóneas, como el recurso de apelación. Sumado a esto -además de no ser la vía idónea- el Tribunal inferior resulta incompetente para tal efecto, ya que el mismo no tiene facultades juri sdiccionales de revisión de su propia resolución, pues con ello estaría obrando en exorbitancia de s us atribuciones jurisdiccionales de grado. Es sabido que esta faculta de revisión compete únicamente al órgano superior, ante el cual debe recurrirse en orden a una modificación de lo sustancial de la resolución dictada por el inferior, que en el presente caso es, precisamente, el valor de los honor arios profesionales solicitados. En este sentido, el Art. 386 del Código Procesal Civil, -de aplicac ión supletoria, en virtud del Art. 6 del Código Procesal Laboral- expresa: "Efecto del pronunciamien to de la sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna". Surgen así, dos cuestiones: primero que el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea para lo pretendido y, segundo, que, consecuentemente, al revisar su propia resolución, el Tribunal de Ape lación obró en exorbitancia de sus facultades jurisdiccionales de grado. Por todo ello, es patente l a existencia de un vicio en el auto interlocutorio que decidió la aclaratoria; empero, como también fue recurrido el auto regulatorio de los honorarios profesionales, el referido vicio podría ser subs anado por vía de consecuencia, a las resultas de una posible modificación de lo decidido en primer l ugar, que dejaría inane la aclaratoria. A ello cabe abocarse a continuación. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Luis María Benítez Riera Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
El Abogado Gonzalo Rojas Cameroni expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 31/33 d e autos. Adujo que el inferior habría aplicado erróneamente un porcentaje excesivamente elevado que superaría, incluso, los honorarios regulados en primera instancia. Señaló que resulta acertado el mo nto base de G. 978.856.493; no obstante, entendió que ante su importancia se deben aplicar los porce ntajes mínimos posibles y retasar los honorarios en la suma de G. 22.026.937. Finalmente, manifestó que, de ejecutarse los honorarios contra la EBY, se debe excluir el I.V.A. Por Auto Interlocutorio N° 1449 de fecha 17 de diciembre de 2019 esta Sala Civil y Comercial dio por decaído el derecho que dejó de usar el Abogado Jorge Darío Cristaldo para contestar el traslado cor ridole (f. 37). En el sub examine, se discute la retasa en menos de los honorarios regulados en favor del Abogado Jo rge Darío Cristaldo, ya que este no ha recurrido en orden a una retasa en más. Así, en cuanto al monto base, el recurrente consideró que la suma de G. 978.856.493 resulta ajustada . Al respecto, el Art. 26 inc. a) de la Ley 1376/88 dispone que a los efectos del cálculo de los hon orarios la base del justiprecio será determinada por el valor de la condena pecuniaria. Asimismo, el Art. 21 literal "a" y literal "d" disponen, respectivamente, que para regular honorarios se deberá tener en cuenta "[...] a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria[.. .]" y "[...] d) el provecho económico obtenido por el cliente [...]. Es así que la liquidación estab lece la suma total comprensiva <signature>Signature of Gonzalo Rojas Cameroni.</signature> <signature>Signature of Jorge Darío Cristaldo.</signature>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO: JORGE DARIO CRISTALDO EN: GLORIA BEATRIZ GIMÉNEZ DE NUÑEZ C/ EBY S/ COB RO DE GUARANÍES". da todos los puntos de dicha condena, tanto del capital como de los intereses y costas. En el caso de autos, se advierte el dictado de una resolución sobre la liquidación de capital e inte reses, por lo que corresponde que la suma establecida en la liquidación sea utilizada como base del cálculo. Esta suma, efectivamente, asciende a G. 978.856.493, conforme se desprende del Auto Interlo cutorio N° 06 de fecha 06 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Labo ral del Tercer Turno, de la Capital (f. 497 del expediente principal). Luego, en cuanto a la labor desplegada, se advierte que la actuación del peticionante en el Tribunal de Apelación se circunscribió a expresar agravios en el marco del recurso de apelación interpuesto por su parte contra la Sentencia Definitiva N° 104 de fecha 30 de abril de 2014 que rechazó la acció n incoada. Por Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 20 de mayo de 2016, el Tribunal de Apelación resol vió revocar en su totalidad la resolución recurrida, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda. Pues bien, en cuanto a los porcentajes aplicables, cuestión que fue discutida por el recurrente, deb emos recordar que el Art. 32 preceptúa los márgenes discrecionales a los que debe ceñirse el juez al regular los honorarios profesionales para los procesos que no estuviesen expresamente previstos. Po r otra parte, el Art. 21 enuncia las pautas que han de tenerse en cuenta para la regulación de honor arios, y comprende tanto las hipótesis objetivas como las subjetivas. Los ítems a) y d) son compleme ntarios del Art. 62; a los efectos de determinar el **Secretaria de Justicia** Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Sánchez, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Sánchez</signature> <signature>María Rita Monges Dos Santos</signature> **LUIS MARIA BENTÍEZ RIERA** Ministro
mínimo y máximo, se refieren al criterio objetivo para la estimación de honorarios. Y los incisos b) y c) establecen el criterio subjetivo en cuanto califica cualitativamente la labor profesional, ade más de complementarse con los demás criterios señalados, ya que la labor desempeñada por el abogado, la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas, también deben ser tenidas en cuenta para el justiprecio de los honorarios. Atendiendo a dicho monto, en atención a lo dispuesto en los Artículos 56, 63 y 32 de la Ley 1376/88, conforme con el principio que establece la aplicación del menor porcentaje cuanto mayor sea el valo r del juicio y a la labor desplegada por el peticionante, corresponde aplicar los porcentajes previs tos en el referido Artículo 32 de la Ley Arancelaria, en un 5% para el patrocinio y en un 2,5% para la procura, dada la actuación del peticionante en tales calidades, según se desprende del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 388/403 del expediente principal. Por último, corresponde aplic ar el 35% previsto en el Art. 33 de la Ley Arancelaria, por tratarse de honorarios devengados en ins tancia recursiva, donde se revocó la resolución recurrida. Todo ello arroja a la suma de G. 25.694.9 82. Ahora bien, cabe referir que, por Auto Interlocutorio N° 896 de fecha 4 de diciembre de 2020, esta S ala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia remitió de oficio estos autos a la Sala Cons titucional a fin de obtener un pronunciamiento sobre la constitucionalidad -o no- del artículo 29 de la ley 2421/04. Dicha decisión fue arribada sobre la base de que el artículo 29 de la Ley 2421/04 r esulta aplicable al caso, por cuanto la labor profesional del
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO JORGE DARIO CRISTALDO EN: GLORIA BEATRIZ GIMÉNEZ DE NUÑEZ C/ EBY S/COBRO DE GUARANÍES". Abogado Jorge Darío Cristaldo se verificó bajo la vigencia de dicha ley. Al respecto, en ocasión de integrar la Sala Constitucional en reemplazo de uno de sus miembros naturales, este magistrado ha de clarado invariablemente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley 2421/04, por cuanto contraría el principio de igualdad; puesto que para justificar la limitación del justipr ecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elemento discriminante la calidad de parte de l Estado o sus entes (Vide: Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 1 de febrero de 2023 y Acuerdo y Sente ncia N° 560 de fecha 30 de octubre de 2023). Asimismo, se ha sostenido que la declaración de inconst itucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex artículo 260 de la Constitución y artículo 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ex Art. 2 59 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 609/95; y se expuso, además, los motivos por los que se considera que las demás Salas de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia no tienen competencia p ara tal declaración, así como tampoco los órganos de inferior jerarquía, conforme con el literal "p" del citado artículo 3 y los artículos 14 y 15 de la Ley 609/95; pues, ninguna norma constitucional -ni legal- les otorga competencia para ello. Sin embargo, realizada la consulta pertinente, la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Supr ema de Justicia, en llamativa decisión, que no fue unánime y, desde luego no es compartida por esta magistratura, que en reiteradas ocasiones ha planteado la consulta constitucional sobre la inconstit ucionalidad de la norma Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
referida, por Acuerdo y Sentencia N° 812 de fecha 24 de julio de 2024, resolvió: "NO EVACUAR la Cons ulta Constitucional elevada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por impro cedente..." (sic) (f. 61 vta.). En esta tesitura, al no evacuarse la consulta constitucional respectiva y al carecer esta Sala Civil de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas, no queda más que aplicar lo est ablecido en el artículo 29 de la Ley 2421/04 en el presente caso. Así pues, el artículo 29 de la Ley 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y s us entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", a ctúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimo nial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representaci ón o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder de l 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arance l de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Entonces, con la aplicación de la reducción prevista en el artículo 29 de la Ley 2421/04, el justipr ecio de los honorarios profesionales debe ser establecido en la suma de G. 12.847.491. No obstante, se advierte que la suma arrojada resulta inferior a la suma consentida por el único ape lante. Por lo tanto, como la retasa se encuentra limitada a los montos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO: JORGE DARIO CRISTALDO EN: GLORIA BEATRIZ GIMÉNEZ DE NUÑEZ C/ EBY S/ COB RO DE GUARANÍES". peticionados por las partes, por el Principio de **tantum apellatum quantum devolutum** y la prohibi ción de la **reformatio in peius**, no puede más que establecerse la retasa en la suma mínima solici tada; esto es, G. 22.026.937 a favor del Abogado Jorge Darío Cristaldo. Por último, cabe señalar que el apelante manifestó en esta instancia que, en caso de intentarse la e jecución de los honorarios contra la EBY, se debe prescindir de la aplicación del I.V.A. Al respecto , se debe decir que, en cumplimiento con la Acordada N° 337, de fecha veinte y cuatro de noviembre d el 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Imp uesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema , la Ley N°2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada. Respecto a esta disposición es imperativo recordar que la finalidad del juicio regulatorio es el jus tiprecio por las labores realizadas por el profesional peticionante, por el cual se indica la cantid ad líquida del monto total de la obligación surgida por la prestación de servicios profesionales. Va le decir, el proceso regulatorio simplemente determina aquel monto como necesario para la exigibilid ad de la obligación, sin indicarse el sujeto pasivo o deudor, lo cual será objeto de tratamiento en otras etapas. Recordemos que la prestación de servicios constituye una actividad gravada por el I.V.A., y el contr ibuyente legal es el prestador de tales servicios; por tal, ésta es la persona en quien jurídicament e se supone hecho generador Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro MURUA Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
del impuesto y por lo cual es quien debe facturar el I.V.A., en el presente caso, el letrado, quien constituye el "contribuyente de derecho"; por otra parte, "el contribuyente de hecho" es quién sopor ta, en definitiva, el peso del impuesto cuando el mismo es trasladado al precio de los servicios. Po r lo cual, se observa siempre al contribuyente de derecho para determinar si una actividad está grav ada o no. Así pues, cuando el cliente del letrado solventa los honorarios de su mandatario, esto constituye el pago del precio de la labor desplegada. Por el contrario, cuando los mismos son abonados por la par te contraria, ello constituye el cumplimiento de la carga procesal de asumir el monto devengado de l as actuaciones en juicio, definido por la imposición de costas que se ha efectuado con miras a recom poner el patrimonio de la contraparte, que fue afectada por las erogaciones propias del litigio. En tal sentido, la ley de honorarios profesionales, establece que el pago de los honorarios del abog ado de la vencedora recae, de forma solidaria, en la parte condenada en costas (Art. 11 de la Ley de Honorarios). Esta carga legal se motiva en la necesidad de preservar el patrimonio a quien ha acced ido el derecho en juicio, de manera tal a que la persecución de tal derecho no le importe un detrime nto económico. La Ley de Honorarios reconoce y preserva tal derecho, asegurándolo, incluso, mediante la conformación de un vínculo solidario expreso entre los sujetos del litigio, quienes, en realidad , no poseen vinculación alguna distinta a la procesal. Los honorarios profesionales generados en juicio, así como los impuestos que gravan a dichos emolume ntos -en este
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO: JORGE DARIO CRISTALDO EN: GLORIA BEATRIZ GIMÉNEZ DE NUÑEZ C/ EBY S/ COB RO DE GUARANÍES". Caso el I.V.A.-, son parte de las costas procesales y su exoneración posee un carácter subjetivo. De tal suerte, es que la aplicación del I.V.A. no se trata de la imposición de un impuesto a la entida d exonerada por ley, sino que se trata de la condena al pago de una suma determinada, generada con b ase en lo resuelto en el litigio; es decir, se trata de una obligación procesal. En el caso en que e l letrado ganancioso en el litigio contra la entidad decidiese reclamar el pago de sus honorarios a su cliente vencedor, éste sin duda deberá abonarle el importe del I.V.A.; y es el total de dicho pag o el que deberá ser reembolsado por la Entidad Binacional Yacyretá, a la parte vencedora. Se repite, la eventual obligación de la Entidad Binacional Yacyretá de reembolsar el referido impuesto, no imp lica obligarle a pagar un impuesto del cual está exonerado, sino que se le está imponiendo el cumpli miento de una obligación procesal de carácter resarcitorio. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 1, 21, 25, 32, 33, y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Jorge Darío Cristald o, por los trabajos realizados en segunda instancia en el doble carácter de patrocinante y procurado r de la parte actora, en la suma de GUARANÍES VEINTIDÓS MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (G. 22.026.937), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (G. 2.202.693). Visto cómo se ha resuelto la apelación en lo atinente al Auto Interlocutorio N° 352 de fecha 12 de j unio de 2018,
se hace innecesario pronunciar la nulidad de su aclaratoria, Auto interlocutorio N° 048 de fecha 05 de marzo de 2019. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Jorge Darío Cristaldo, por los trabajos realizados en segunda instancia en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, en la sum a de GUARANÍES VEINTIDÓS MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (G. 22.026.937), fijand o el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS N OVENTA Y TRES (G. 2.214.893), de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro
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