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507/98 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ANITA ELIZABETH EYZAGUIRRE MÉNDEZ C/ MARTHA LORENA AGUILERA, ESTELA MARY SANDOVAL CÁCERES Y MERCEDES FÁTIMA RAMÍREZ ROMERO S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. No. 472 Asunción, 07 de Agosto de 2025. Y VISTA: La impugnación a la "cadena de inhibiciones" formulada por los Magistrados María Lourdes Ca rdozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tri bunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: En autos se apartaron de entender numerosos magistrados, alegando hallarse comprendidos en la causal establecida en el art. 20 inc. e) del C.P.C. con Jimmy Páez Giret, quien ejerció la representación de la actora. Los magistrados Víctor Ramón Caballero y María Eugenia Giménez de Allen se excusaron d e entender por providencias del 16 de mayo de 2018; el magistrado Santiago Brizuela lo hizo por prov idencia del 17 de mayo de 2018; los magistrados Arnaldo Lévera Gómez y Silvia Patricia Centurión Ort iz se excusaron por providencias del 19 de junio de 2018; la magistrada Karem González Acuña lo hizo por providencia del 29 de junio de 2018, mientras que la magistrada Sonia Deleón Franco de Nicora s e excusó de entender en estos autos por providencia del 2 de julio de 2018. Una vez remitido el expediente al Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial d e Central, los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fab riciano Villalba Martínez, impugnaron la "cadena de inhibiciones", señalando que los magistrados que se separaron con anterioridad de entender en autos obviarían exteriorizar en forma clara el motivo de su inhibición, por lo que habrían incumplido con la carga prevista en el art. 22 del C.P.C. Sobre la base de dicho argumento elevaron los autos ante la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Antes que nada, debo señalar como cuestiones preliminares las siguientes dos cuestiones: Primero, qu e se ha dado la separación de los tres miembros del Tribunal de **Corte Suprema** Ministro <signature>Alberto Martínez Cundari</signature> Asg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Drª. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Apelación, sin que se haya establecido un orden de integración. Así mismo, también se advierte una p articularidad en el presente caso: los magistrados impugnantes no han sido aún designados por resolu ción judicial alguna ni han aceptado entender en estos autos. Esta situación claramente es particula r, habida cuenta que magistrados que aún no entienden en autos han impugnado la excusación de los mi embros del Tribunal, sin que exista un orden de integración determinado. No obstante, considero que la actuación de los magistrados debe ser revisada, teniendo en cuenta que el Tribunal actualmente se encuentra desintegrado y que, por tanto, no existen otros magistrados que pudieran ordenar hacer sa ber a las partes de la integración del expediente, por lo que, en caso de rechazarse la impugnación, los impugnantes deberán integrar el Tribunal. Así las cosas, al haber tenido lugar la separación de todos los miembros del Tribunal, y al no haber se dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier miembro del Tribunal de Apelación es pote ncialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaci ones de los tres conjueces integrantes. Segundo, debe señalarse otra circunstancia por lo más particular sucedida en estos autos: los magist rados impugnantes, en ocasión de la impugnación realizada, no individualizaron las excusaciones que procedían a impugnar; sólo hicieron referencia genérica a que “[...] innumerables magistrados de dis tintos fueros emitieron providencias en las que se apartaban de conocer en el juicio [...]. Tampoco impugnaron únicamente las excusaciones de los magistrados inmediatamente anteriores a ellos, sino qu e impugnaron toda la “cadena de inhibiciones” ocurrida en autos. De esto resulta que debe delimitarse previamente los alcances de las impugnaciones realizadas por lo s Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villa lba Martínez, Miembros del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANITA ELIZABETH EYZAGUIRRE MÉNDEZ C/ MARTHA LORENA AGUILERA, ESTELA MARY SANDOVAL CÁCERES Y MERCEDES FATIMA RAMÍREZ ROMERO S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. En tal sentido, se advierte que en autos se produjeron una serie de excusaciones por parte de los ma gistrados llamados a intervenir en autos, los que procedieron a inhibirse por causales respecto de J immy Páez Giret y Eitel Edelmiro Krohn: a f. 347, el magistrado Víctor Ramón Caballero; a f. 348, la magistrada María Eugenia Giménez de Allen; a f. 349, el magistrado Santiago Brizuela; a f. 351, el magistrado Arnaldo Lévera Gómez; a f. 352, la magistrada Silvia Patricia Centurión Ortiz; a f. 354, la magistrada Karem González Acuña y, a f. 355, la magistrada Sonia Deleón Franco de Nicora. Finalmente, fueron llamados a integrar los miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscri pción de Central, María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano V illalba Martínez; quienes impugnaron las excusaciones anteriores, en los términos del A.I. N° 449 de l 12 de julio de 2018 (f. 357). Por consiguiente, se advierte fácilmente que la impugnación deducida por los últimos magistrados ref eridos contra varios de los magistrados citados precedentemente (Víctor Ramón Caballero, María Eugen ia Giménez de Allen, Santiago Brizuela y Arnaldo Lévera Gómez), fueron planteadas per saltum, altera ndo el orden natural y remontándose a separaciones anteriores a las inmediatamente precedentes, lo c ual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende sólo a los subrogados inm ediatos. Así lo dispone el art. 22, segundo párrafo, del C.P.C. Esta constatación bastaría para rechazar la impugnación per saltum intentada contra las separaciones citadas, que ya fueron agotadas por los reemplazantes inmediatos, por lo que aquí hay un orden suce sivo que respetar. El art. 22 del C.P.C. establece cuanto sigue: "El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de Año 2023 Fecha 01/05/2023 Estimado Juez Tribunal Atención Año 2023 Fecha 01/05/2023 Estimado Juez Tribunal Atención Año 2023 Fecha 01/05/2023 Estimado Juez Tribunal Atención A. Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deb erá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". De esta norma, surge que la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; y el reemplazo, natu ralmente, es sucesivo, conforme con las reglas del art. 200 del C.O.J., que expresamente utiliza dic ho adjetivo en su inc. a). Naturalmente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado priori tariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se pr oducen, se procede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede inmediatamente en la separación; y ello debe ser así lógi camente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona reemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo ante cede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En este orden de ideas, se advierte que solamente puede estudiarse la impugnación realizada contra K arem González Acuña, Sonia Deleón Franco y Silvia Patricia Centurión Ortiz; dado que son las últimas excusaciones formuladas, correlativas a las integraciones planteadas contra los magistrados impugna ntes. Aquí, se aclara que la excusación formulada por la entonces magistrada María Eugenia Giménez d e Allen, obrante a f. 356 no puede estudiarse puesto que la misma integraba ya el Tribunal de Apelac ión, y se excuso de entender en autos de manera anterior, conforme a la providencia de f. 348. Pasando al estudio de las excusaciones referidas, se advierte que las excusantes Sonia Deleón Franco y Karem González fundaron sus separaciones en la causal prevista en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANITA ELIZABETH EYZAGUIRRE C/ MARTHA MÉNDEZ, ESTELA MARY LORENA AGUILERA, SANCHEZ Y MERCEDE S Sandoval CÁCERES ROMERO FÁTIMA RAMÍEZ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - 8 -09 -2025 el inc. " del art. 20 del C.P.C. con respecto a Jimmy Páez Gist; la magistrada Silvia Centurión lo h izo de la misma forma respecto del citado y, además, respecto del Abg. Eitel Krohn. Ahora bien, las causales de excusación, a norma del art. 20 del C.P.C., se configuran entre el Juzga dor -o su cónyuge- y quienes intervengan en el proceso, sean las partes, sus mandatarios o letrados; esto supone, de manera clara, la participación actual de tales sujetos. Prueba de ello es la norma del art. 23 del C.P.C., el cual prevé el mecanismo de la cancelación del nombramiento o patrocinio de profesionales nombrados durante la tramitación de la causa, con quienes tengan legítima causal de excusación. En efecto, ello indica, a las claras, que la cancelación de l a intervención o personería de un profesional litigante, o el cese de su intervención por otras caus ales -como la que nos ocupa- permite al Juzgador, con quien se configuraría una causal de excusación , seguir entendiendo en el juicio. Ello sentado, debe anotarse que el Consejo de Superintendencia de esta Corte Suprema de Justicia, po r Resolución N° 241 del 20 de agosto de 2020, resolvió casar la matrícula al profesional intervivien te, Abg. Jimmy Páez, por lo que el cese de su intervención en estos autos queda así demostrada. Por consiguiente, no pueden configurarse causales válidas a su respecto. Así también, cabe señalar que los impugnantes argumentaron que los magistrados excusados en cadena o mitieron especificar con un informe detallado la causal de la excusación, conforme lo establece el a rt. 22 del C.P.C., en la parte que impone la carga al juez de manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. En este sentido, cabe recordar que la excusación es el deber que la ley impone al juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando este se hallare comprendido en alguna de las caus ales de recusación -ex Así, el Juzgador, al apartarse del conocimiento del asunto cuando se halla comprendido en alguna de las causales de recusación -ex-, no puede considerar que la excusación es una causa válida para su c ese. En consecuencia, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Jimmy Pá ez Gist, y se ordena a la magistrada Silvia Centurión, en virtud del art. 20 del C.P.C., que no pued a participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional interviviente, Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candil, y se ordena a la magistrada Dra. Carolina Llanes O., en virtud del art. 20 del C.P.C ., que no pueda participar en el juicio. Asimismo, se confirma la casación de la matrícula al profesional
art. 20 del C.P.C.-. Asimismo, esta le acuerda el derecho de hacerlo “[...] cuando existan otras cau sas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicade za”. Con ello, se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afect ada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. En igual sentido, el art. 14 de la Ley N° 6814/2.021 “Que Regula el Procedimiento para el Enjuiciami ento y Remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, Defensores Públicos y Síndicos de Quieb ra y deroga la ley N° 3759/2009 Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de mag istrados y deroga las leyes antecedentes, y sus modificaciones”, establece: “Constituye mal desempeñ o de funciones, que autoriza la remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales y Defensores Pú blicos, las siguientes causas: q) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debida mente justificada.”. Al mismo tiempo, la Ley citada califica como mal desempeño de funciones -que au toriza la remoción de magistrados judiciales- la de abstenerse de su excusación en un Juicio o inves tigación, a sabiendas que se halla comprendido en algunas de las causales previstas por la ley, si d e ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente su investidura. Es decir , toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que sea debidamente fundada y e n caso de no concurrir esta, surge la obligación del magistrado reemplazante de impugnarla. De las constancias de autos, surge que las magistradas Silvia Patricia Centurión Ortiz, Karem Gonzál ez Acuña y Sonia Deleón Franco de Nicora se excusaron de seguir entendiendo en estos autos, obviando dar cumplimiento a la obligación legal contenida en las normas supra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANITA ELIZABETH EYZAGUIRRE MÉNDEZ C/ MARTHA LORENA AGUILERA, ESTELA MARY SANDOVAL CÁCERES Y MERCEDES FÁTIMA RAMÍEZ ROMERO S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". transcribta, que exigen la relación circunstanciada de la causal de su excusación. En efecto, de la providencia de separación surge que dichas magistradas simplemente alegaron de forma genérica hallar se incursas en la causal del art. 20 inc. e) del C.P.C., ya sea con Jimmy Páez o con Eitel Krohn, si n haber explicado o detallado cuáles son las circunstancias que justifican dicha causal. Ni siquiera han señalado cual es el proceso en el cual las mismas fueron denunciadas o acusadas por los entonces representantes de la actora, o bien, en qué proceso ellas han sido denunciantes o acusa doras; solo la magistrada Silvia Centurión se limitó a mencionar que fue querellada, sin otra manife stación respecto de la causa penal en cuestión, mientras que las otras magistradas omitieron realiza r cualquier mención a la forma en que se haría operativa la disposición normativa invocada. Se constata así, la falta de cumplimiento del deber legal más arriba detallado, de lo que se sigue q ue la impugnación elevada deviene procedente en relación a las magistradas Silvia Patricia Centurión Ortiz, Karem González Acuña y Sonia Deleón Franco. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, contra la excusación de la magis trada Silvia Patricia Centurión Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y La boral, Segunda Sala y contra la excusación de las magistradas Karem González Acuña y Sonia Deleón Fr anco, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, todos de la Circunscripción Judicial de Central, debiendo comunicarse decisión a los magistrados subrogantes y subrogados y devolverse los autos al Tribunal de origen conforme con el art. 33 del C.P.C. Alberto Martínez Simón Ministro Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación formulada por los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, contra las inhibiciones de las magistradas Silvia Patricia Centurión Ortiz, Miembro del Tribu nal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala; Karem González Acuña y Sonia Deleón Franco, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, todos de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos. Comunicar la decisión a los magistrados subrogantes y a las magistradas subrogadas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Ante mí: Abog. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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