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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRINVE DEL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA Y SERVICIOS DEL P ARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS: "R.H.P. PRESENTADO POR EL ABOGADO AVELINO AVILA ROMERO POR LOS TRABAJOS R EALIZADOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: NIGEL WILFRED SARUBI KENNEDY C/AGRINVE DEL PARAGUAY S.A Y SERVIC IOS DEL PARAGUAY S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCION JUDICIAL (AÑO 2021 N°217)". AÑO:2023 N°:396 . A.I. N°...4210 Asunción, 08 de Agosto de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Francisco Barriocanal Arias, en r epresentación de AGRINVE DEL PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA Y SERVICIOS DEL PARAGUAY S.A., contra el A.I. N° 322, de fecha 16 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y contr a el A.I. N° 17, de fecha 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns** Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en ab ierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constituc ión Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se fundan en las co nstancias de autos, se apartan de la ley y carecen de motivación que se encuentren en conformidad co n los lineamientos de los artículos 158 y 159 de la ley de forma. Por tales motivos solicita la nuli dad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de l a parte recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar co ncretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, el accion ante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas por los juzgadores, sin justificar la conexión entre las normas constitucionales supuestamente violadas y las circunsta ncias fácticas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Mag istrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido opor tuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y af no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
**Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda** Me adhiero al rechazo in límine de la presente acción permitiéndome agregar algunas consideraciones: El accionante sostiene que las resoluciones son arbitrarias e inconstitucionales que deben ser decla radas nulas, no solo por violar las exigencias demandadas por los artículos 158 y 159 del C.P.C. pue s en ningún momento cumplen con el requisito de coherencia entre las bases de la pretensión deducida y los fundamentos de derecho que demandan estos articulados, sino porque carecen de criterio racion al, al limitarse a lo resuelto por el intervensor en su liquidación, si bien el tribunal inferior ha intentado justificar el trámite que se imprimió al proceso del que derivan los honorarios y donde e stas actuaciones sobre las que se realiza el justiprecio reconoce no haberlas analizado a la hora de resolver sobre la apelación, en su intención de justificar y legitimar un trámite absolutamente irr egular el tribunal desecha el argumento que en nuestro sistema jurídico no existen medidas cautelare s autónomas trayendo a colación el art. 691 del C.P.C. Cuestiona la aplicación del art. 32 de la ley de honorarios al igual que el art. 36, refiere que el abogado al que se le justipreció los Honorari os perjudicó a su parte y que la disposición aplicable al momento de regular los mismos debió ser el art. 5 de la ley de aranceles ya que ninguna de las 4 actuaciones del profesional fue eficaz ni com pleja, al contrario, fueron perjudiciales para los intereses de su parte pues se realizaron para con validar actuaciones viciadas consintiendo todo lo actuado. De la lectura de ambas resoluciones se observa que las justipreciaciones de los honorarios se realiz aron conforme a las constancias de autos, aplicando las disposiciones que rigen la materia, en este caso la Ley de honorarios, se constata que los magistrados fundamentaron sus decisiones y de manera alguna se apartaron de las disposiciones legales, como tampoco de los principios constitucionales. Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde r echazar la acción sin más trámite. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** A su turno, manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Diésel Junghanns por los mismo s fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio e n el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por Abg. Francisco Barrio canal Arias, en representación de AGRINVE DEL PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA Y SERVICIOS DEL PARAGUAY S.A ., contra el A.I. N° 322, de fecha 16 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y contra el A.I. N° 17, de fecha 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelac ión Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los motivos expresados en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Abog. Dr. Francisco Barriocanal Arias Subretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda
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