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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR ANTONIO ESCURRA BAEZ Y RODOLFO TORALES CAÑETE EN LOS AUTOS "M.P. C/ CESAR ANTONIO ESCURRA BAEZ Y OTROS S/ SUP. H.P. DE APROPIACIÓN Y OTROS C.F. N° 35 7/2023" N°684 AÑO 2024. A.I. No. ____________ Asunción, 08 de Agosto de 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Señores Cesar Antonio Escurra Báez y Rod olfo Torales Cañete por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N°32 de fecha 02 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Canin deyú, y- CONSIDERANDO A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO PROF. DR. SANTANDER DANS: Se presentan los Señores Cesar Antonio Escurra Báez y Rodolfo Torales Cañete por sus propios derecho s, bajo patrocinio de Abogado a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N°32 de fecha 2 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Ca nindeyú. Sostienen que la resolución atacada atenta los Artículos 9 segunda parte, 16, 17 inc. 1) 2) , 7), 8) y 9), 46, 47, 127, 131, 132, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de la y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o prin cipio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su peti ción. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desest imará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la concurrencia de las normas de rango constituc ional invocadas. En efecto, los argumentos de los accionantes, únicamente denotan una mera disconfor midad con la decisión asumida por los magistrados intervienen; esta mera disconformidad es insuficie nte para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con lo s fundamentos, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucio nal, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con ante rioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. RIOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto del ministro Dr. Santander Dans, quien rechaza in limine esta acción, so bre la base de los fundamentos que paso a exponer: Se presenta ante esta Sala, CESAR ANTONIO ESCURRA BAEZ Y RODOLFO TORALES CAÑETE, por sus propios der echos y bajo patrocinio de profesional del derecho, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N°32 de fecha 02 de abril de 2.024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circ unscripción Judicial de Canindeyú, recaído en el marco del proceso penal caratulado "MINISTERIO PÚBL ICO / CESAR ANTONIO ESCURRA Y OTROS c/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE APROPIACIÓN Y OTROS". Los agravios que hoy pretenden los accionantes sean estudiados por esta Sala, fueron resueltos por A .I. N°32 de fecha 02 de abril de 2.024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, sin advertir en el escrito de promoción de la presente acción que el mismo ha ya cumplido con
el deber de fundamentar de manera clara y precisa, la lesión concreta que considera le ocasiona el f allo impugnado. Dicho esto, podemos verificar que la resolución citada se halla fundada debidamente y no se constata conclusión de la garantía prevista en el Art. 256 de la C.N. además de que la misma responde a todo s los agravios que el accionante ha esgrimido en su apelación. Por otra parte, el control de las nor mas secundarias corresponde a los órganos jurisdiccionales como jueces naturales e independientes, i ntervienen en el proceso, reservándose a esta Sala el control de la vigencia de las normas de caráct er constitucional, que es la materia sobre la que debe pronunciarse. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que se impugna di cha resolución, requisito esencial no satisfecho por los accionantes. Sobre las bases de las consideraciones expuestas, considero que la acción impetrada debe ser rechaza da. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto emitido por el Ministro Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores César Antonio Escu rra Báez y Rodolfo Torales Caíete por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N°3 2 de fecha 02 de abril del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Jud icial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abogado C. Patón Martínez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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