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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE MAXIMINO OVIEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “VICT ORINO GONZALEZ C/ SUCESION DE PANTALEÓN JORGE NARVAEZ ALMIRON S/ USUCAPION”. N° 1851 AÑO: 2023. ** **Asunción, **<signature>06 de Agosto de 2025</signature> **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli y en representación de los Señores Jorge Maximino Oviedo, César Valentín Narváez Chamorro y Liz Marcela Narváez Oviedo, contra la S.D. N° 236 de fecha 19 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Villarrica; contra el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 12 de julio de 2023 y el Ac. y Sent. N° 26 de fecha 07 de agosto de 2023, dict ados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Que, el primer fallo atacado resolvió, en lo medular, hacer lugar a la demanda de usucapión instaura da por el Señor Victorino González contra la sucesión del Señor Pantaleón Jorge Narváez Almirón, ord enando la cancelación parcial en los Registros Públicos de la inscripción a nombre del anterior titu lar y ordenó la nueva inscripción a nombre del citado demandante. El segundo fallo resolvió desestim ar el recurso de nulidad, confirmar la sentencia apelada e impuso costas a la apelante. El tercer fa llo no hizo lugar al recurso de aclaratoria planteado contra la sentencia 18 del 12 de julio de 2023 . El accionante afirma que las resoluciones vulneran los artículos 46, 47, 137, 247 y 256 de la Consti tución Nacional y los incisos b), c) y d) del artículo 15 del Código Procesal Civil. Alega, esencial mente, que las resoluciones vulneran principios constitucionales como el de la igualdad y el debido proceso y que las decisiones son arbitrarias porque contrarian de forma expresa la normativa aplicab le al caso. El escrito de acción de inconstitucionalidad, vale señalar, constituye una extensa reproducción lite ral de las consideraciones dadas por los magistrados de ambas instancias que concluye con la denunci a de supuestos vicios en la valoración probatoria, no obstante, no contiene ésta una explicación con creta de cómo tal valoración es inconducente o arbitraria, como tampoco se indica cuál norma ha sido ignorada por los jueces o, en definitiva, cuál disposición legal o norma debió aplicarse. Por otra parte, revisadas las resoluciones atacadas, debe resaltarse que en las mismas se aprecia un análisis amplio de las pruebas de las que los jueces concluyeron haberse reunido todos los elemento s que hacen a la pretensión original, por citar, la individualización del inmueble, la posesión por el tiempo requerido en la ley de manera ininterrumpida y las mejoras introducidas por el actor, hech os que la accionante de inconstitucionalidad no ha sabido cuestionar. La acción, en rigor, no contiene un justificativo concreto de vulneración de normas constitucionales . Es, más bien, un recuento de hechos que no satisface los requisitos de admisión. Es por ello que debemos recordar que el artículo 557 del C. P. C., dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los <signature>Gustavo E. Santander Daga</signature> Ministro Abg. Julio C. Ravón Martinez Secretario <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro **Asunción, **<signature>06 de Agosto de 2025</signature> **Gustavo E. Santander Daga** Ministro **Sassar M. Diesel Jünghanns** Ministro CSJ. **Dr. Víctor Ríos Ojeda** Ministro
casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En efecto, el accionante expresa que las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales , resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia se habrían ap artado de las disposiciones legales aplicables y habrían valorado las pruebas de manera deficiente, conculcando las garantías de máximo rango. No obstante, si bien se invoca una presunta infracción del artículo 256 de la CN, bajo el supuesto d e que se ha decidido el caso a través de un pronunciamiento contrario a la ley, sin embargo, se advi erte que los juzgadores han fundado la decisión conforme a las normas jurídicas aplicables al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir vul neración alguna al deber de fundamentación y motivación ni en la norma de máximo rango como tampoco de la ley. En consecuencia, no observamos lesión constitucional alguna. Al contrario, la decisión se apoya en f undamentos que develan una actividad razonable y lógica acorde con la cuestión suscitada, todo ello, dentro del margen interpretativo que ampara la labor jurisdiccional. Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las n ormas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** Comparto la conclusión a que ha arribado el Ministro preopinante, pero por los siguientes fundamento s: Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que la accionante se ha limitado a expone r los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienenes, sin justifica r la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido p or los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recib ido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE MAXIMINO OVIEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR INO GONZALEZ C/ SUCESION DE PANTALEÓN JORGE NARVAEZ ALMIRON S/ USUCAPION". № 1851 AÑO: 2023. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Alberto Ruff inelli A. en representación de los Señores Jorge Maximino Oviedo, César Valentín Narváez Chamorro y Liz Marcela Narváez Oviedo, contra la S.D. № 236 de fecha 19 de setiembre de 2022, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Villarrica; cont ra el Ac. y Sent. № 18 de fecha 12 de julio de 2023 y el Ac. y Sent. № 26 de fecha 07 de agosto de 2 023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de l Guairá, por los fundamentos expuestos/en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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