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RECUSACIÓN: "V.C.S. Y OTROS S/ FEMINICIDIO - LEY - 5777/16 Y ABORTO EN xxxxx". - A.I **VISTA:** la recusación con causa interpuesta por la Abogada ROSALINA DELVALLE MOUDELLE, contra los Magistrados CARLOS ANIBAL CABRIZA, SEGUNDO IBARRA BENÍTEZ y SUSANA GRANADO CAÑETE, Miembros del Tri bunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, en los autos precedente mente individualizados, y;- **CONSIDERANDO** **OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, la mencionada profesional ha planteado recusación con causa en virtud a lo dispuesto en el art. 50, inc. 10 del Código de Procedimientos Penales manifestando entre otras cuestiones cuanto sigue: "...Que, fundo la recusación de conformidad a las disposiciones del Art. 50 inc.10 del C.P.P., en at ención a que el Tribunal de Apelación había emitido anteriormente opiniones sobre el mismo procedimi ento, dicha resolución se encuentra agregada en autos, con la resolución emitida era evidente que al Tribunal de Apelación no le importaba que mi defendido sea privado de sus derechos constitucionales , estando pendiente una Acción de Inconstitucionalidad planteada por esta defensa en base a que en l a presente causa se le ha negado a mi defendido de las pruebas ofrecidas para su audiencia, sin ning ún tipo de argumentos por parte de la Juez de Garantías, en violación al Art. 17 inc. 8 y 9 de la C. N. Es excesivamente notorio que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelación presionados por la querella y el Ministerio Público, a toda costa se oponen a la Acción de Inconstitucionalidad plan teada por esta defensa técnica de conformidad a los Arts. 550 y 556 del C.P.C., los mismos hacen cas o omiso a la acción planteada a fin de realizar el juicio oral y público en violación al debido proc eso y el derecho a la defensa que se encuentra en indefensión..." (sic).- Por su parte, los magistrados recusados han elevado su informe rechazando los fundamentos de la recu sación planteada en su contra: "...aclaramos que esta Alzada efectivamente ha dictado resoluciones e n el marco del presente proceso, los cuales fueron resultado de los planteamientos tanto de la hoy r ecusante como del Ministerio Público, las que de ninguna manera constituyen una opinión acerca del p rocedimiento, pues las decisiones adoptadas por éste Tribunal son en razón de las obligaciones que i mpone la actividad jurisdiccional a ésta alzada, es decir, este Tribunal se ha abocado a cuestiones que corresponden a esta instancia, por ello no puede ser motivo de recusación de los miembros..." (s ic).- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACIÓN: "V.C.S. Y OTROS S/ FEMINICIDIO - LEY - 5777/16 Y ABORTO EN xxxxx". - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos d e prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las sim ples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la enti dad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio . Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 num. 10 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el p rocedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que los motivos alega dos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las c onstancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión , dictamen o prejujzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juic io de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos... ", de manera "...intempes tiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emi te para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejujzamien to: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal -Culsoni. Págs. 441/447).- Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a tr avés de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: ".. .El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competen cia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la cau sa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cu estiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la c uestión...".- Es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la c ual se sostiene la postura jurídica de haber resuelto una cuestión incidental puesta a consideración dentro de los límites de su competencia no es motivo para apartar a los magistrados por el solo hec ho del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACIÓN: "V.C.S. Y OTROS S/ FEMINICIDIO - LEY - 5777/16 Y ABORTO EN xxxxx". - No obstante, es importante mencionar que, en caso de considerarse los justiciables vulnerados en sus derechos y garantías, tienen a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Pena les le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.-. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA** A su turno el **Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera**, manifiesta adherirse a la opinión de la preopinante **Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes**, en el sentido de No Hacer Lugar a la R ecusación planteada, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Rosalina Delvalle Moudelle, contra los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza, Segundo Ibarra Benítez y Susana Granado Cañete, por los sigui entes motivos:- La causal de excusión de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la previ sta en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido a nteriormente de cualquier modo …en la misma causa”.- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la caus al prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarian una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causa l invocada.- De la lectura de su escrito se corrobora que en realidad el motivo de la recusación se basa en la di sconformidad con lo resuelto anteriormente por los recusados ya que afirma la recusante que con la r esolución dictada por los magistrados era evidente que no les importaba que su defendido sea privado de sus derechos constitucionales, en ese sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que e l C.P.P. otorga a los intervienen las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en ca so de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACIÓN: "V.C.S. Y OTROS S/ FEMINICIDIO - LEY - 5777/16 Y ABORTO EN xxxxx". - La recusación o excusación del magistrado tiene finalidad de preservar el principio de imparcialidad del mismo, por lo que la intervención previa que puede afectar dicho principio es el conocimiento p revio del fondo de la cuestión del objeto del juicio y con la intervención para resolver cuestiones incidentales no existe el conocimiento previo. Esta afirmación se halla corroborada en precedente de la Cidh que en el caso "H.U." sostuvo que el haber analizado cuestiones incidentales no afecta la i mparcialidad. **Es mi voto.-** POR TANTO, la Excelentísima:- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1.- **NO HACER LUGAR** a la recusación interpuesta por la Abogada ROSALINA DELVALLE MOUDELLE, por la personería que tiene acreditada, contra los Magistrados CARLOS ANIBAL CABRIZA; SEGUNDO IBARRA BENIT EZ y SUSANA GRANADO CAÑETE, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción jud icial de Cordillera en los autos precedentemente individualizados; por los motivos expuestos en el e xordio de la presente resolución.- 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por MARÍA CAROLINA LANDES RAMOS (MINISTROJA) Firmado digitalmente por LUIS MARIA DEJESUS RIERA (MINISTROJA) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIDO (MINISTROJA) Asunción, 11 de agosto de 2025 con Nro. A.I.:463 D.
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