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RECUSACIÓN: “ROBERTO ANTONIO PORTILLO AYALA Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS” Auto Interlocutorio VISTA: La recusación planteada por el abogado Javier López contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, y.-. CONSIDERANDO: **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** El recusante invoca la causal del Art. 50 inciso 13 del CPP, manifestando, en lo nuclear, que “El Tr ibunal se caracteriza por su criterio inquisitivo ... En el caso particular, hablamos de un Auto Int erlocutorio que omite gravemente el fundamento sobre el derecho aplicado en el decisorio. En esa Lín ea de razonamiento el Tribunal de Apelaciones transgrede disposiciones y garantías constitucionales en detrimento de los derechos procesales. por esa razón creemos comprometida gravemente la imparcial idad de la magistratura, formada en los paradigmas polarizadamente opuestos a los puntales del proce so acusatorio”.-. En autos obran los informes presentados por los Magistrados Jesús Riera Manzoni, Arnaldo Fleitas Ort iz y Arnulfo Arias. Los mismos concluyen que no se verifican los presupuestos del inc. 13 ni se encu entran comprendidos con las partes en alguna causal prevista en el art. 50 por lo que resulta improc edente la recusación planteada.-. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho.-. Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo . Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal t ienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.-. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.-. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del CPP reza: “Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.-. Al respecto, el Art. 343 del CPP dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier es tado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 1
Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, surge qu e, esta pretensión debía haber sido debidamente fundada, limitándose el recusante a formular una que ja contra una resolución que le fue adversa. En efecto, esta causal es de carácter residual - refier e a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficien te para provocar en el juzgador “violencia moral”- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la c ausa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes. Además, se observa que los argumentos esgrimidos en este sentido por el recusante se presentan como una mera crítica al sentido de resoluciones ya dictadas por los Miembros del Tribunal de Apelación P enal de la Primera Sala de la Capital, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El simple hecho de no haber sido dictadas en la forma pretendida por su parte no pueden ser fundamento para se parar al órgano jurisdiccional competente, del estudio de la causa. En ese sentido, expone el ilustre jurista Carlos Ríos "Los vicios procesales, como los errores de he cho o derecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquellos..." (Inhibición y Recusación de la Editorial Mediterránea -200 5-, página 133) es decir, de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su recti ficación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescrip ta para casos puntuales y específicos. Bajo las consideraciones expuestas se sostiene que la causal invocada por el recurrente para el apar tamiento de los magistrados no se configura. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. Es m i opinión.- **Opinión del ministro Gustavo E. Santander Dans:** Comparto íntegramente lo suscripto por la Ministra Dra. Carolina Llanes O., en el sentido de no hace r lugar a la recusación. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Javier López, contra los Magistr ados Arnulfo Arias, Jesús Maria Riera Manzoni y Arnaldo Fleitas, ya que si bien, ha invocado la caus al prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P. se ha limitado a expresar; “El Tribunal se caract eriza por su criterio inquisitivo, respecto a la posición de la defensa, por estar formado dentro de los parámetros del sistema impuesto por el Código de 1890”; es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de l a que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comp rometidas, más bien, basa su pretensión en una disconformidad con resoluciones anteriores dictadas p or los recusados, lo que no constituye motivo de recusación. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACIÓN: “ROBERTO ANTONIO PORTILLO AYALA Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS” RESUELVE: 1- **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el abogado Javier López contra el pleno del Trib unal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio d e la presente resolución. 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 466 D.
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