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EXPEDIENTE: "E.A.G.T. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CORONEL OVIEDO". Auto Interlocutorio **VISTA:** la recusación con causa interpuesta por E.A.G.T., por derecho propio y bajo patrocinio de l abogado Víctor Rodríguez, contra los miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circun scripción Judicial de Caaguazú, Abg. Alberto Godoy Vera, Cynthia Manuela Gauto Amarilla y la miembro interina Zulmy Beatriz Varela Cardozo; y **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** Que, el recurrente recusa al Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción de Caaguazú inv ocando las causales previstas en el inc. 10 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal y argumentand o en lo nuclear: " ...semejante actuación de los magistrados atenta directamente contra el Estado de Derecho y altera el debido proceso, causando una situación grave a mi persona ya que los recusados dan a entender de que se inclinarian sin lugar a duda a favor del querellante ... emitiendo resoluci ón donde se darian prevaricato, volviéndose los hoy recusados de esta manera Juez y Parte "FACULTAD DE LA QUE NO GOZA", hecho sumamente grave en la conducta de los magistrados y posible de denuncia an te el Juzgado de Enjuiciamiento de MAGISTRADOS cuya expresa constancia de que así lo haré ... se han extralimitado en el ejercicio del poder de disciplina conferido en los términos del art. 113 del Có digo Procesal Penal ... por lo que tanto el Abg. Antonio A. Álvarez Núñez presentó en secretaria un recurso de reposición y apelación en subsidio para que VVSS rectifiquen el error cometido y evitar d ilaciones innecesarias al proceso a cuyo regular trámite y celeridad todos debemos aportar en pro de la Justicia y con sujeción irrestricta a las disposiciones de fondo y de forma pre establecidas, cu ya recepción nos fue negada sin que las mismas sean sustanciadas hasta la fecha antes de la audienci a del 242 del CPP. La resolución recurrida por la intención de privarme del ejercicio de la legítima defensa ... en tales circunstancias me veo obligado a hacer notar esta situación, justificando plen amente esta recusación ... ofrezco como prueba ... las constancias del expediente ..." (sic).- Los magistrados recusados han presentado conjuntamente informe en fecha 04 de abril de 2025 rechazan do los términos expuestos en la recusación, alegando que se puede inferir que sus argumentaciones ha cen alusión a cuestionamientos respecto a decisiones hechas como colegiados y que si bien se ha invo cado la causal contemplada en el numeral 10 del art. 50 del CPP no se ha hecho una descripción acaba da de sus razones de manera a ser subsumida en la misma, resultando de esta manera totalmente infund ada y sin sustento fáctico.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley es tablece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juic io justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta pr ocesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunsta ncia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. 1
En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motivos de se paración de los jueces serán los siguientes:** ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el proc edimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro, 13) cualquier otra causa, funda da en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menes ter traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro “Introducción al Derecho P rocesal Penal” en la página 321: “…el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no b asta con la simple alegación de que tal temor existe…””. Se trae a colación dicha frase pues se apli ca perfectamente al caso de autos. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parci alidad manifiesta por parte de los miembros recusados; debiendo agregarse que todas las resoluciones cuestionadas fueron dictadas como jueces naturales y que en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la f igura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corres ponder en estricto derecho. **Es mi opinión**. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE: "E.A.G.T. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CORONEL OVIEDO". A su turno el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Colega Preopinan te CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación con causa presentada, po r los mismos fundamentos. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por E.A.G.T., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Rodríguez, contra los Magistrados Cynthia Manuela Gauto Amarilla, Zulmy Beatriz Varela Cardozo y Alberto Godoy Vera, por los siguientes motivos:- Si bien, del escrito de recusación surge que el recusante invoca las causales del Art. 50 inc. 10 y 13 y alega que existe una preopinión por parte de los magistrados recusados, la causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma c ausa"... Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la caus al prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una act uación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos e n una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarian una sospecha de parcialidad por haber e mitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada..- En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que los miembros recu sados han resuelto un recurso de reposición y apelación en subsidio, a través del A.I. N° XX de fech a XX de XXXX del 20XX y un recurso de apelación general, a través del A.I. N° XX de fecha XX de XXX del 20XX, en el cual resolvieron declarar inadmisible ambos recursos interpuestos contra una provide ncia dictada por el Juzgado de Garantías; sin embargo, al hacerlo, se han basado en cuestiones proce dimentales sin entrar a analizar el fondo. Además la recusante no explica cómo concretamente se darí a la pre opinión, con relación a lo que deben resolver en esta oportunidad tal como lo exige el artí culo citado en el párrafo anterior; por tanto, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa d el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- La recusación o excusación del magistrado tiene la finalidad de preservar el principio de imparciali dad del mismo, por lo que la intervención previa que puede afectar dicho principio es el conocimient o previo del fondo de la cuestión del objeto del juicio y con la intervención para resolver cuestion es incidentales no existe el conocimiento previo. Esta afirmación se halla corroborada en precedente de la Cidh que en el caso “Herrera Ulloa” sostuvo que el haber analizado cuestiones incidentales no afecta la imparcialidad. Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de l os recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en la disconformidad con lo resuel to en la presente causa por los magistrados recusados, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal, por lo que tampoco corresponde la separación d e los miembros recusados por este motivo. **Es mi opinión.**- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **NO HACER LUGAR** a la recusación con causa interpuesta por E.A.G.T., por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Víctor Rodríguez, contra los miembros del Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Alberto Godoy Vera, Cynthia Manuela Gauto Amarilla y la miembro interina Zulmy Beatriz Varela Cardozo, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de agosto de 2025 con Nro. A.I.-464 D.
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