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IMPUGNACIÓN EN LA CAUSA: “FRANCISCO JOSÉ DE VARGAS BENITEZ Y OTROS S/ CONTRABANDO (LEY 2.422 – CÓDIGO ADUANERO) DELITOS ECONOMICOS”. N° 76/2.016 - C.S.J. N° 1.123/2.024. A.I. N°_ _ _ _ _ La Asunción, de del 2.025.- Y VISTOS: Las impugnaciones deducidas por Conjueces Arnaldo Fleitas y Arnulfo Arias, del Tribunal de Apelacion Penal, Cuarta Sala, de la Capital contra las inhibiciones de Conjueces José Agustín Ferná ndez y Delio Vera Navarro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, y; C O N S I D E R A N D O: Antecedentes: Por Providencias de fecha 23 de Agosto del 2.024, signadas respectivamente por Conjuec es el Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, se tiene apartamiento de los citados invocando a ése respecto causal prevista en Articu lo 50 incisos 6) y 10) del Código Procesal Penal a razón de haber signado el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 2 de Agosto del 2.024 y el Auto Interlocutorio N° 191 del 2 de Agosto del 2.024 recaídos en ésta Causa. - Seguidamente, por proveído de fecha 2 de Septiembre del 2.024, Conjuez Arnulfo Arias del Tribunal de Apelación Cuarta Sala de la Capital, impugnó las excusaciones antes mencionadas, exponiendo cuanto sigue: “... (...) En el primer presupuesto- Inc. 6to-, la intervención anterior, para que se cumpla la exigencia legal debe responder a hechos o circunstancias específicos que generen consecuencias al resultado del juicio, debiendo la intervención anterior estar Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
vinculada al ejercicio de la función en otra instancia en la misma causa, situación que no se advier te. En cuanto al motivo referido en el Inc. 10, la norma contenida en las disposiciones invocadas, e xige que la opinión vertida por los jueces sea formulada durante la sustanciación del procedimiento y antes de decidir la cuestión; además, que la recomendación a alguna de las partes sea tal que vuln ere el principio de imparcialidad que deben mantener todos los Magistrados, momento desde el cual, l a prudencia en cuanto a sus afirmaciones, constituyen el fundamento de la ecuanimidad. En este caso, tal situación no existe, pues los Magistrados inhibidos, han compartido la opinión de la preopinant e. Abg. BIBIANA BENITEZ FARIA, en el Acuerdo y Sentencia No 46 de fecha 02 de agosto de 2024 -soport e electrónico-, como respuesta a una Apelación Especial planteada en relación a los co-procesados Ni casio Bóbeda, Alfredo Javier Bóbeda Mongelos, Antonio Salvador Pereira, Francisco José de Vargas, Cl eto Luis Alberto Rojas Ramírez y Cleto Luis Alberto Rojas Ramírez, dictado dentro del marco de sus c ompetencias legales. Estas no constituyen el "consejo", al que hizo referencia el legislador al dict ar la norma, ni puede ser suficiente para justificar su separación en la presente causa. Los mismos han cumplido con su compromiso Constitucional y legal de dictar sentencia con relación a Nicasio Bób eda, Alfredo Javier Bóbeda Mongelos, Antonio Salvador Pereira, Francisco José de Vargas, Cleto Luis Alberto Rojas Ramírez y Cleto Luis Alberto Rojas Ramírez, recibiendo nuevamente la causa para juzgar con respecto al recurso de Apelación Especial interpuesto por el Agente Fiscal, Abg. Luís Piñanez, con relación a los demás procesados Alberto Danoieñ Ferreira Martí, Hugo Danilo González Rodríguez y Silvia María Jara Acha. (...)". Finalmente, solicitó dictar Resolución haciendo lugar a la impugnac ión. Por proveído de fecha 3 de Septiembre del 2.024, Conjuez Arnaldo Fleitas del Tribunal de Apelación C uarta Sala de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Capital, impugnó las excusaciones antes mencionadas, exponiendo cuanto sigue: "... (...) Que, en efe cto, los citados Magistrados, invocando las causales de excusación previstas en los incisos 6 y 10 d el Artículo 50 del Código de Procedimientos Penales, alegan haber suscrito el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 02 de agosto del 2024, donde fueron juzgados en esta misma causa un grupo de ciudadanos y qu e en esta oportunidad se encuentra pendiente el estudio de otra sentencia con relación a otro grupo de personas. Que, la jurisprudencia es bastante clara al establecer que la causal prevista en el inc iso 10 -Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento- debe referirse a la causa controvert ida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circunstancias en que d ebe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente anticipado al tiempo y forma que corresponden. Que, en ese sentido se observa que la opinión vertida por, los magistrados a hora impugnados ha sido emitida en una resolución judicial dictada en el marco de la presente causa, en el momento procesal oportuno y dentro del marco de su competencia, por lo que no existe pronunci amiento anticipado, ni opinión o consejo en los términos del inciso 10 del Art. 50 del CPP Que, esto se acentúa cuando la resolución a la que hacen referencia constituye la decisión jurisdiccional res pecto al juzgamiento de OTROS ACUSADOS en la presente causa; situación que de ninguna manera puede s ervir de fundamento para que los jueces competentes se aparten de seguir entendiendo en ella, ya que la responsabilidad penal es individual y en nada afecta a los ahora apelantes el hecho de haber est udiado la sentencia definitiva respecto a otras personas. Que, en cuanto a la causal prevista en el inciso 6, referida a la "intervención anterior", tampoco es aplicable al presente caso, ya que los m agistrados excusados nunca han intervenido en esta causa con respecto a los actuales apelantes. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos para la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
excusación alegada...". Finalmente, solicitó dictar Resolución haciendo lugar a la impugnación. Corresponde analizar la procedencia o no de las impugnaciones formuladas. El Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabil idad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional; b) del recurso de Habeas Corpus; c) de la nacionalidad y de su pérdida; d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligator io; e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y l os Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo; f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones de este Código; g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de amplia toria interpuestos contra sus decisiones; e i) de las quejas por denegación de recursos o por retard o de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. As imismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Trat ado de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proce so cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada po r relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida.- En el sub examine, se tiene que Conjueces cuyos apartamentos se impugnan, asumieron estar comprendid os en los términos previstos en las causales de excusación invocadas, alegando supuesta intervención anterior y emisión de opinión sobre el procedimiento a razón de haber signado Fallos recaídos en la Causa. - A ese respecto, con prístina diafanidad se tiene que el fundamento unánime, idéntico, análogo, etc., expresado por los ahora excusados e impugnados, no engarza -ni por asomo- en las causales invocadas , habida cuenta que, los mismos forman parte del Tribunal de Alzada, en su momento desinsaculado com o órgano competente para entender en la Causa en instancia recursiva, por lo que es obvio que -tal y como sucede en el caso que nos ocupa- al bifurcarse el juzgamiento de las partes procesadas, existi rán impetraciones en tiempos disimiles. Es decir, afirmar cristalización de "intervención anterior" y "preopinión", en Causa donde la instancia recursiva se ve forzosamente duplicada por la realidad p rocesal de la misma, como consecuencia de discurrir ella respecto de las partes procesadas, de maner a separada, dista como fundamento jurídico y legal meridianamente asequible y aceptable, máxime cuan do tal extremo no enerva la competencia del Ad-quem, lo que en suma importa la improcedencia de las pretensiones, sin merecer ahondamientos profusos. - Podetti nos ilustra: "...Entiendo que el criterio para apreciar las causales de excusación debe ser amplio, sin llegar por ello, naturalmente, a permitir a los malos jueces a descargarse, por esa vía, de parte del trabajo que les Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
corresponde...” (César Garay. Técnica Jurídica. Tomo I. Segunda Edición. Página 443).- En la inteligencia antes señalada, resultan inadmisibles las pretensiones de los Conjuces Fernández y Vera Navarro, pues no se advierten acabados e irrefutables motivos que acrediten verificación ineq uívoca de las causales por ellos invocadas, razonamiento que alcanza igualmente a la excusación -si bien no impugnada pero con idéntica motivación a las aquí en estudio- realizada por la Conjuez Benít ez Faria del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la Capital. En esas condiciones, no es razonal ni jurídico efectivamente apartar -a quienes se excusan- del juzg amiento del proceso, por haber asumido con pifia jurídica que sus competencias se aciertan enervadas por supuestas intervención anterior y preopinión, extremos ya descartados líneas arriba, decisorio éste que, -ni por suspicacia- concluiría el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitu ción Nacional, que estatuye: “...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, c ompetentes, independientes e imparciales”. Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho hacer lugar a las impugnaciones in coadas, de conformidad a los argumentos explicitados y la diáfana disposición de la Ley, en lo que h ace al thema decidendum. Asimismo, disponer la devolución inmediata de éstos autos a los Conjuces Jo sé Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faria, del Tribunal de Apelación Penal, S egunda Sala, de la Capital, a fin de que prosigan en el juzgamiento de ésta Causa.- Voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: - Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega que me antecedió, el Señor Ministro Dr. CÉSAR GARAY ZUCCOLILLO, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. -
Voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a las impugnaciones interpuestas por los Magistrados Arnald o Fleitas y Arnulfo Arias, en contra de las inhibiciones de los Magistrados José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, ya que en autos se constata que los miembros excusados se han apartado del ente ndimiento de la presente causa luego de haber sido recusados, y esta situación, se encuentra autoriz ada por el Art. 345 del C.P.P., que establece que: "si el recusado se allana, se lo declarará inhibi do del conocimiento de la causa". ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: HACER LUGAR a las impugnaciones deducidas por Conjueces Arnaldo Fleitas y Arnulfo Arias, del Tribuna l de Apelacion Penal, Cuarta Sala, de la Capital contra las inhibiciones de Conjueces José Agustín F ernández y Delio Vera Navarro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, y en con secuencia; - DEVOLVER inmediatamente éstos autos a los Conjueces José Agustin Fernández, Delio Vera Navarro y Bib iana Benítez Faria, del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, a fin de que prosi gan en el juzgamiento de ésta Causa ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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