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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: NESTOR GABRIEL LOIZAGA FRANCO S/ ESTAFA” EXP. NRO. 1559/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** El Recurso de Casación interpuesto por los Sres. Nery González Araujo, Aldo Alcides Martí nez Benítez, Mónica Palacio Portillo, Florencio Aquino Vera, Victoriano Rojas Benítez, Edgar Martíne z Benítez, y Eduardo González López, como líderes de la comunidad indígena “Yryvaja Ygua- Arroyo Gua zú”, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda Haydee Benítez Vallejo, contra el **AI N° 36 del 07 de mayo de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscri pción Judicial del Itapúa, y; - **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:-** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple ín tegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso.- En cuanto al AI N° 36 del 07 de mayo de 2025, es importante señalar que, la máxima instancia judicia l ha sostenido en innumerables fallos –por mayoría de votos²– que es ¹ **Art. 449, CPP, “Reglas generales.”** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no disting a entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas** **Art. 477, CPP. “Objeto.” Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena** **Art. 480, CPP. “Trámite y resolución…” se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposi ciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…** **Art. 468, CPP. “Interposición…” en el término de diez días luego de notificada y por escrito funda do, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…** **Art. 478, CPP. “Motivos…” procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados** ² **1. Acuerdo y Sentencia N° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N° 1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N° 1247 del 23 de d iciembre del 2021; entre otros.** Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: NESTOR GABRIEL LOIZAGA FRANCO S/ ESTAFA” EXP. NRO. 1559/2021.- obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugn ada como la cédula de notificación, ya que esto permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del r ecurso, sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos, para evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz. En el caso que nos ocupa, los casacionistas no han adjuntado copia del fallo impugnado, lo cual impo sibilita corroborar la naturaleza conclusiva de los mismos y determinar si existe una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a; así como tampoco, la cédula o constancia de notificación, a fin de determinar la temporalidad del recurso; por lo que, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso; en aten ción a que, no es posible suplir las omisiones o deficiencias de los casacionistas, pues de hacerlo así, se estaría quebrantando, no solo el principio de igualdad de oportunidades procesales, establec ido en el Art. 9 del CPP, sino también, se vería afectada la imparcialidad del órgano juzgador. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. **Es mi voto.** A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: Me adhiero al voto de la colega preopinan te permitiéndome agregar cuanto sigue: Con respecto al recurso de casación planteado, se desprende d e las constancias de autos, que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Nery González Araujo, Aldo Alcides Martínez Benítez, Mónica Palacio Portillo, Florencio Aquino Vera, Victoriano Ro jas Benítez, Edgar Martínez Benítez, y Eduardo González López, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda Haydee Benítez Vallejo contra el A. I. N° 36 del 07 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Itapúa, no puede ser admitid o para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la resolución recu rrida y de la Cédula de Notificación o de alguna constancia de notificación, lo cual por un lado imp osibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabil idad objetiva y por otro lado imposibilita el análisis sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso. Al no tener a la vista el mentado fallo es imposible determinar si, efectivamente, se subsume en uno de los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: NESTOR GABRIEL LOIZAGA FRANCO S/ ESTAFA” EXP. NRO. 1559/2021.- Es menester recordar que, el recurso extraordinario de casación tiene una tramitación particular, po r imperio del art. 480 del código de forma penal: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia…”.-. Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excmo. C orte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumplen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma; empero, esto no ocurre en el presente caso, como consecuencia de la ausencia de la documentación suf iciente. Este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de tomar una decisión sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, por carecer de los elementos para ello, esta decisión ya fue adoptada por esta máxima instancia judicial en innumerables resoluciones –por mayoría de votos- quedando sentado que a mi criterio es un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso, que el escrito casacional esté acompañado de la copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso, esto es así debido a que el recurso ex traordinario de casación, debe ser autosuficiente y bastarse por sí mismo.-. De hecho, ante la ausencia de la presentación de la copia, este órgano jurisdiccional ni siquiera pu ede cotejar la mera existencia del fallo atacado, mucho menos la materia sobre la que versa, a fin d e poder determinar si, objetivamente, es impugnable por la vía del recurso extraordinario de casació n.-. No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomencla tura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de i nterpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógica mente, más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes; tal como lo son los arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.-. Ante el incumplimiento de este requisito formal, se torna inoficioso e innecesario el continuar con el análisis de los demás requerimientos formales para la admisibilidad del presente recurso extraord inario de casación, en consideración a que, la presencia de todos ellos son condición necesaria para su viabilidad, de lo contrario no puede prosperar. **Es mi opinión**.-. Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** manifestó: Comparto la decisión de la mi nistra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por los siguientes fundamentos: En el análisis de admisibilidad se necesita establecer si el recurso se planteó en tiempo y si la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: NESTOR GABRIEL LOIZAGA FRANCO S/ ESTAFA” EXP. NRO. 1559/2021.- resolución es objeto de recurso, a ese efecto, se requiere copia de la cédula de notificación que, en este caso, los recurrentes no han presentado. - El escrito recursivo refiere que la resolución recurrida es de fecha 07 de mayo de 2025, pero no se puede establecer la certeza de lo afirmado, porque no acompañó copia del auto interlocutorio impugnado (en este caso si se precisaría por lo ya expuesto) y tampoco se puede determinar la fecha exacta de la resolución para establecer el cómputo a partir de esa fecha porque no obra en el expediente electrónico, por tanto, corresponde declarar su inadmisibilidad. **Es mi voto.**- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1.- **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por los Sres. Nery González Araujo, Aldo Alcides Martínez Benítez, Mónica Palacio Portillo, Florencio Aquino Vera, Victoriano Rojas Benítez, Edgar Martínez Benítez, y Eduardo González López, como líderes de la comunidad indígena “Yryvaja Ygua- Arroyo Guazú”, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Hilda Haydee Benítez Vallejo, contra el **AI N° 36 del 07 de mayo de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: **461-B**.
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