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APELACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. JULIO CÉSAR VILLANUEVA en los autos caratulados: "CRISTI AN VENANCIO BOGADO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Nro. 3089/2016.- AUTO INTERLOCUTORIO **VISTOS:** los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abgs. OSCAR LUIS TUMA y LORENA GENES, contra el A.I. Nro. 941 del 05 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Primera Sala, Circunscripción Judicial, del Departamento Central y;- **CONSIDERANDO:-** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el citado Auto Interlocutorio, el Tr ibunal de Apelaciones, resolvió: "I. Rechazar la impugnación del proyecto de liquidación planteada p or los abogados Oscar Luis Tuma y Lorena Genes...II. Regular los honorarios profesionales del Abg. J ulio César Villanueva Acuña, en Gs. 5.381.350..."-. **ANALISÍS DE ADMISIBILIDAD-** En primer lugar, esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del Recurso de Apelación, es preci so que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos formales. Estos requisitos formales hace n a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde pronunciarse sobre las condi ciones que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación planteado, para lo cual es pertinente r ealizar una breve reseña de las actuaciones procesales: a) Cedula de notificación de la referida resolución, practicada a los Abgs. OSCAR LUIS TUMA y LORENA GENES;- b) Escrito de interposición del recurso de apelación y nulidad interpuestos por los mencionados prof esionales;- Al respecto, el Art. 449 del C.P.P establece: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo po r los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente", en concordancia con el Art. 10 de la Ley Nro. 1376/88 dispone: "El plazo y la forma de concesión de re cursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuan do se recurren de la resolución dictada en el principal". Por su parte, el Art. 461 del C.P.P indica que el medio para impugnar el Auto Interlocutorio es el Recurso de Apelación General. Así también respecto al recurso en general, el Art. 450 del C.P.P dispone: "Los recursos se interpon drán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específic a de los puntos de la resolución impugnados".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 462 del C.P.P que dice: “Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por e scrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días”. De las constancias de autos, se observa que los Abgs. OSCAR LUIS TUMA y LORENA GENES solo ha n interpuesto el recurso de apelación sin fundamentar. En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el Recurso el Apelación interpuesto al no cumplir con los requisitos previstos en los Arts. 450 y 462 del C.P.P. Respecto a las costas, considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por lo s siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión d e la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, c abe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios, i ndependiente a la forma en que sean resueltos, no genera costas pues de imponer costas se daría la p osibilidad de regular honorarios sobre los honorarios. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el “Arancel de Honorarios de Abogado s y Procuradores”, los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios “… por los trabajos profesi onales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales…”, en este cas o, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discu sión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas p ues por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, con tando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de l os trabajos es incorrecto. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: “R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO”. 2) A.I. Nro. 729/2022 dictado en los autos c aratulados: “INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: “ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
APELACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. JULIO CÉSAR VILLANUEVA en los autos caratulados: "CRISTI AN VENANCIO BOGADO S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Nro. 3089/2016.- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una r egulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. **Es mi voto.**- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopina nte, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, en atención a que el plant eamiento recursivo no fue fundamentado; sin embargo, en relación a la imposición de las costas en es ta instancia, de conformidad a la facultad conferida en el Art. 261 del CPP, y en atención a la natu raleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. **Es mi voto.**- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpue sto, en atención a que el planteamiento recursivo no fue fundamentado; y en relación a la imposición de las costas en esta instancia, de conformidad a lo previsto en el Art. 261 del C.P.P., por los mi smos fundamentos. **Es mi voto.**- Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excmo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. OSCAR LUIS TUMA y LORENA G ENES, contra el A.I. Nro. 941 del 05 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial, del Departamento Central.- 2) **COSTAS**, en el orden causado.- 3) **ANOTAR** y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 7 de agosto de 2025 con Nro. A.I.: 460 D.
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