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"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAY O S.A DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2013 N°:1287. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quincientos treinta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del mes de Agosto d el año dos mil cuatrocientos veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Just icia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, EUGE NIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, quienes integran la Sala para el caso en concreto, Ante m í, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIO NALIDAD EN EL JUICIO: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS GENERAL ES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalida d promovida por la Abg. Elodia Almirón Prujel en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas (D.N.A) bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Noguera, Gilda M. Nuñez Figueredo y José D. Mor eno. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, JIMÉNEZ ROLÓN, RAMÍREZ CANDIA. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta la Abg. Elodia Almirón Prujel , en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas (D.N.A), bajo patrocinio de los Abg s. Carlos Noguera, Gilda M. Nuñez Figueredo y José D. Moreno , a promover acción de inconstitucional idad contra el Ac. y Sent. N°84 del 26 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, dictado en el marco de los autos ut supra individualizados . La accionante alega la inconstitucionalidad de la resolución por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 44, 47 inc. 2), 137, 247 y 256 de la C.N. Sostiene que los juzgadores no se basaron en la Constitución y menos aún en las leyes aplicables al caso en cuestión, específicamente en lo estable cido en el Código Aduanero y los Decretos Reglamentarios N° 4.672/05 y 12.355/08. Aduce que el agrav io se produce con la falta de percepción de tributos debidos a la D.N.A. establecidos constitucional y legalmente. Al respecto, manifiesta que la firma la Luz S.A. (tomadora) no ha cumplido con su obl igación tributaria aduanera, por lo que corresponde, sin más trámite, ejecutar la garantía por expre sa disposición de la ley (Art. 297 del Cód. Aduanero), vía el proceso establecido para el efecto -ej ecución de sentencia-, de conformidad al Art. 381 del Cód. Aduanero. Refiere que la D.N.A. no es par te en el contrato de fianza entre la firma aseguradora y la tomadora, por lo que sus cláusulas no pu eden ser oponibles a ella. Igualmente, alega que la póliza de seguro, otorgada como garantía aduaner a, constituye un título ejecutivo, conforme lo dispone el Art. 382 inc. c) del Cód. Aduanero, en con cordancia con el Art. 293 del mismo cuerpo legal. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., el Fiscal Adjunto , Marco Antonio Alcaraz, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según D ictamen N° 986 de fecha 23 de mayo de 2023, obrante a fs. 145/149 de autos. Por Ac. y Sent. N° 84 del 26 de agosto de 2013, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta S ala, de la Capital resolvió, en lo principal: 1) RECHAZAR, el recurso de nulidad [...]; 2) REVOCAR, la S.D. N° 951 de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Segundo Turno, de la Capital [...] y, en su lugar, disponer no hacer lugar a la e jecución promovida por la Dirección General de Aduanas contra El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales [...]. Del análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegad a por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos pr incipales que obran por cuerda, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentra n sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constituci onal. De hecho, los agravios expuestos no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación de los juzgadores que, por unanimidad, han fallado en sentido coinci dente y contrario a su posición procesal, al haber revocado la resolución de primera instancia y, en su lugar, dispuesto el rechazo de la ejecución promovida por su parte. En este sentido, es sabido q ue la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pu eda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, pr incipios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnac ión, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones ampliamente debatidas y resuelta s en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se esta ten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso. En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, ate ndiendo las alegaciones de las partes y las disposiciones legales aplicables al caso, además de hace r un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del ca so. Vale decir, de la parte analítica del fallo cuestionado se puede colegir que los juzgadores han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico , además de haber analizado las actuaciones procesales, por lo que la conclusión aparece como una de rivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que pueda ameritar s u descalificación por arbitrariedad. En atención a lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad prom ovida por la Abg. Elodia Almirón Prijuel, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Adu anas, bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Noguera, Gilda M. Núñez Figueredo y José D. Moreno, contra el Ac. y Sent. N° 84 del 26 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comerci al, Quinta Sala, de la Capital. Es mi voto. A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Se trata de determinar la procedencia de la acción de inc onstitucionalidad promovida por la Abogada Elodia Almirón Prijuel, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 26 de agosto de 2013, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en el juicio : "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAY O S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2013 Nº:1287 Por la resolución impugnada, el citado Tribunal resolvió: "1- RECHAZAR, el recurso de nulidad El Com ercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales. 2- REVOCAR, la S.D. N° 951 de fecha 29 de octubre de 2012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de esta Cap ital por las razones y alcances expresadas en el exordio de la presente resolución y, en su lugar, d isponer no hacer lugar a la ejecución promovida por la Dirección General de Aduanas contra El Comerc io Paraguayo S.A. de Seguros Generales. Las costas a la parte perjudicada. 3- ANOTAR [...] " (fs. 7/ 9). En su escrito inicial (fs. 10/21), la parte accionante expuso que la resolución impugnada violó los artículos 44, 47, 137, 247 y 256 de la Constitución. Sostuvo que los juzgadores no se basaron en la Constitución ni mucho menos en las leyes aplicables al caso -Ley 2421/04 y sus decretos reglamentari os-. Luego, expuso los hechos relevantes del caso y seguidamente reprodujo los argumentos vertidos e n su contestación de traslado de las excepciones opuestas por la parte ejecutada. Concluyó señalando que: "[...] con los fundamentos expuestos y las normas transcriptas se puede colegir que conforme a las pruebas mencionadas y las disposiciones vigentes que rigen la materia, la Excelentísima Corte S uprema de Justicia en su sala Constitucional, debe hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad p lanteada con los alcances del artículo 260 Num. 2), de la Constitución de la República del Paraguay, es decir resolver sobre la nulidad de las resoluciones impugnadas - El acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 26 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Quinta Sa la, entendiendo que la misma no se encuentra ajustada a derecho - sino en la caprichosidad interpret ativa de los magistrados intervienen - y fundadas en las normativas que rigen la materia. Excelencia s de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resulta evidente y manifiesto que la pa rte demandada con argumentaciones pseudo-jurídicas pretenden confundir en cuanto a la deuda existent e y comprobada en procedimiento legales llevados adelante" (sic. f. 20). Del análisis de dicho escrito no emerge ningún agravio de tinte constitucional que pueda ser atendid o, lo cual impide a esta Sala Constitucional someter el fallo impugnado al control de constitucional idad. La accionante refirió que la resolución atacada no se halla fundada en las normativas que rige n en la materia y que se basó en el capricho interpretativo de los juzgadores, empero, no explicó de qué manera los juzgadores se apartaron o interpretaron erróneamente el Código Aduanero y sus reglam entos, ni mucho menos expuso las razones por las cuales dicho apartamiento o interpretación podría c onstituir una causal de arbitrariedad. En ningún momento abordó la motivación de los juzgadores de a lzada; muy por el contrario, tan solo se limitó a emular los mismos argumentos vertidos en su contes tación al traslado de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada en el mar co de la ejecución. Ahora bien, aunque la parte accionante no haya proporcionado ningún argumento que permita la apertur a de esta instancia constitucional, de carácter sumamente excepcional, cabe señalar, a modo de obite r dicta, que la decisión impugnada no puede calificarse de arbitraria. Esto es así pues, en el caso, se ha tenido como objeto de debate la naturaleza de la póliza de caución, la cual, como es harriame nte sabido, dada su peculiaridad y de la inexistencia de tipificación y regulación exacta, se encuen tra abierta a amplios debates tanto en la doctrina como en nuestros Tribunales. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO
En este contexto, el órgano juzgador se limitó a asemejarla con la figura del derecho civil que cons ideró más próxima a sus cualidades, a los efectos de poder determinar su encuadre normativo por anal ogía o semejanza y de esta manera determinar los requisitos que, a su juicio, resultaban necesarios para su exigibilidad. Este razonamiento no puede ser considerado como una motivación caprichosa. Mie ntras exista una motivación razonable, desarrollada de manera coherente e inteligible, no se configu ra un vicio de inconstitucionalidad, ya que el requisito exigido por la Ley Fundamental en su artícu lo 256 se halla satisfecho. Por tanto, en consideración a los argumentos expuestos, corresponde rechazar la presente acción de i nconstitucionalidad promovida por la Abogada Elodia Almirón Prujel, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas. Las costas se imponen a la perdidosa en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. A su turno, el Doctor RAMÍREZ CANDIA, dijo: En autos se impugna de inconstitucionalidad el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 26 de agosto de 2013, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Quinta Sala, por el que se resolvió: “1.- RECHAZAR, el recurso de nulidad El Comercio Paragua yo S.A de Seguro Generales. 2.- REVOCAR, la S.D. N° 951 de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de esta Capital por las r azones y alcances expresadas en el exordio de la presente resolución, y, en su lugar, disponer no ha cer lugar a la ejecución promovida por la Dirección General de Aduanas contra El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales. Las costas a la parte perdidosa ...”. La accionante alega la arbitrariedad de la resolución impugnada, por vulnerar los artículos 44, 47 i nc. 2), 137, 247 y 256 de la Constitución, señalando que el fallo atacado desatiene lo dispuesto en la Constitución, en particular el principio de supremacia constitucional (artículo 137), y los artíc ulos 247 y 256, que establecen la obligación del Poder Judicial de interpretar y aplicar las leyes c onforme a la Constitución. Afirma que el fallo priorizó argumentos de la defensa sobre normas de ran go superior aplicables al caso, quebrantando el principio jerárquico normativo. Asimismo, argumenta que el Tribunal no aplicó correctamente la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero", que considera las garan tías aduaneras (como las pólizas de seguros) como títulos ejecutivos para el cobro de tributos, igno rando las disposiciones expresas de los artículos 297 y 382 de dicha ley. Explica que la resolución genera un grave daño a las arcas del Estado al no permitir el cobro efectivo de los tributos adeudad os, estableciendo un precedente negativo que podría ser utilizado por otros para evadir sus obligaci ones tributarias. Sostiene que el fallo se fundamenta en una interpretación arbitraria y errónea de las normas legales y constitucionales aplicables, priorizando consideraciones que no corresponden al análisis exhaustivo del fondo del asunto y finalmente indica que la Corte Suprema, en casos similar es, ha reconocido la ejecutividad de las pólizas como garantía aduanera, lo que refuerza su postura de que la resolución impugnada se apartó de lo establecido en la normativa y en jurisprudencia previ a. El Dr. Carlos Fernández, en representación de El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, conte stó el traslado solicitando el rechazo de la presente acción por su improcedencia, alegando que la r esolución impugnada no conculca derecho alguno en lo que se refiere a la igualdad ante la ley, y lo alegado por el accionante son cuestiones meramente interpretativas, insuficientes para una acción de inconstitucionalidad, expresa que el Código Aduanero no es una ley especial que derogue al Código C ivil Paraguayo, ya que regula materias distintas, puesto que el Código Aduanero se enfoca en procedi mientos aduaneros y fiscales, mientras que el Código Civil regula contratos y derechos civiles y com erciales. Que, las pólizas de seguro de caución, como las aduaneras, no son títulos ejecutivos por s í mismas. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAY O S.A DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2013 N°:1287. Sostiene que el fallo judicial cuestionado se basa en que el título presentado no cumple con los req uisitos legales para ser considerado ejecutivo. Además, menciona que el fallo cuestionado no vulnera garantías constitucionales como el debido proceso. Finalmente sostiene que la acción promovida inte nta subsanar errores procesales del accionante, en este caso, la Dirección Nacional de Aduanas. El Fiscal Adjunto, Abg. MARCO ANTONIO ALCARAZ RECALDE, en el Dictamen N° 986 de fecha 23 de mayo de 2023, concluye que el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 26 de agosto de 2013, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta Capital deviene violatorio del art 256 de la Carta Magna, por lo que expresa que la Representación Fiscal es del parecer que corresponde se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. En el presente caso, se trata de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de prece ptos constitucionales por la resolución judicial impugnada. En primer lugar, respecto a la arbitrariedad en resoluciones judiciales, la Constitución establece e n el Art. 256 que "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre...". Así, la resolución arbitraria es aquella que carece de razones jurídicas, por haberse omitido el deber constitucional y legal de dictarla con un sustento jurídico y lógico. Asimismo, al momento de establecer el procedimiento para la impugnación por vía de la acción de inco nstitucionalidad de las resoluciones judiciales, el Código Procesal Civil establece que: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias d e la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad , contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550" (Art. 556 del CPC), y que "al prese ntar su escrito de demanda el actor... Citará además la norma, derecho, excención, garantía o princi pio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petici ón..." (Art. 557 del CPC). De lo transcripto se tiene que, la acción de inconstitucionalidad apunta a determinar si se han obse rvado o no las garantías del debido proceso, representadas por el cumplimiento de las oportunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad, del cumplimiento de las for mas y solemnidades prescriptas en la ley procesal. Así, la acción de inconstitucionalidad ejercida contra resoluciones judiciales, conforme con los Art ículos 132 y 260 inc. 2) de la Constitución y Artículo 556 inc. a) y siguientes del Código Procesal Civil, no constituye una nueva o tercera instancia susceptible de posibilitar la revisión o nuevo es tudio de las cuestiones sometidas a la competencia de los órganos jurisdiccionales pertinentes. La acción de inconstitucionalidad sustentada en la arbitrariedad de las resoluciones judiciales tien e carácter estrictamente excepcional, reservado para subsanar los desaciertos u omisiones que por su extrema gravedad constituyen defectos o anormalidades completamente Eugenio Jiménez R, Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candó MINISTRO Abg. Julio C. Ravón Martínez Secretario
incompatibles con la garantía de la defensa en juicio (Artículo 16 de la Constitución) o con el debe r de fundamentación de las resoluciones judiciales (Artículo 256 de la Constitución). Al analizar los argumentos esgrimidos por la parte accionante, así como las actuaciones de autos y l a fundamentación desplegada por los juzgadores en la resolución atacada, se puede notar que los mism os no son atendibles como para dar una decisión favorable a esta vía extraordinaria de impugnación, al no advertirse violación de preceptos, principios o garantías de rango constitucional. En efecto, la accionante lo que manifiesta es su disconformidad con la decisión adoptada en el Acuer do y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación que resolvió revocar, la S.D. N° 951 de fecha 29 de octubre de 2012, y no hacer lugar a la ejecución promovida por la Dirección General de Aduanas cont ra El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, pretendiendo que la Sala Constitucional realice un nuevo estudio (tercera instancia) de la cuestión debatida en el expediente. De esta forma, no puede calificarse de arbitraria la resolución, el Tribunal de Apelación ha efectua do un estudio razonable de la cuestión sometida a su consideración, habiendo emitido su decisión exp oniendo argumentos jurídicos y lógicos. En efecto, se puede o no estar de acuerdo con la conclusión arribada por los órganos juzgadores, mas ello no conlleva implícitamente la posibilidad de que la de cisión se torne inválida o inconstitucional, pues al existir una decisión fundamentada suficientemen te se estaría pretendiendo la utilización de la vía constitucional como una tercera instancia proces al y desvirtuando la verdadera naturaleza de la acción de inconstitucionalidad. En concreto, en el Acuerdo y Sentencia impugnado, no se observa arbitrariedad, pues una resolución e s arbitraria cuando carece de sustento legal, ausente de fundamento y dictada en desconocimiento de la ley, fundada solo en el capricho del juzgador y no producto de la aplicación del ordenamiento jur ídico. En estos términos se expresa la doctrina: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, cons iguientemente, en que ella es un acto contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado sol o por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional" (Mendonca, Juan Carlos, Sentencia Inconstitu cional por Arbitrariedad, comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Auto r, Asunción, 1984, p. 33). Así, se puede concluir que, la resolución impugnada contiene argumentos fácticos y jurídicos, y la c uestión planteada se trata de interpretaciones de la ley dentro del marco discrecional que tienen lo s órganos juzgadores para decidir, por lo que no adolece de ningún vicio que amerite la declaración de inconstitucionalidad. En definitiva, la resolución impugnada se halla suficiente, coherente y razonablemente fundada, y se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las disposiciones l egales aplicables al caso. De ahí que, al no apreciarse algún vicio de arbitrariedad, ni conclusión de normas constitucionales (Arts. 44, 47 inc. 2), 137, 247 y 256 de la Constitución), la acción de i nconstitucionalidad promovida no puede prosperar. Por lo expuesto, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Abogada E LODIA ALMIRON PRUJEL, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAY O S.A DE SEGUROS GENERALES S/EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2013 N°:1287. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 205 del Código Procesal Civil, co ncordancia con el art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponerlas a la parte perdidosa en el proceso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS/EE., todo por Ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO SENTENCIA NÚMERO: 536 Asunción, 05 de Agosto de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Elodia Almirón Prujel, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas (D.N.A), bajo patrocinio de los Abgs. Carlos Nogu era, Gilda M. Nuñez Figueredo y José D. Moreno, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la pre sente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ante mi: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL 7
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