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834/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS LORENZO EMILIO LEÓN Y FERMÍN DANIEL VERGARA CABRAL EN: JULIO CÉSAR C ABRERA MARECOS C/ CARLOS R. TORALES FLEITAS Y ELVIS G. TORALES FLEITAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". A.I. N° 465 Asunción, 04 de Agosto del 2.025. Y VISITAS: El Auto Interlocutorio N° 198 de fecha 13 de Junio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Capitalera, las demás constancia s y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Por la mencionada Resolución, el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulid ad interpuestos por Julio César Cabrera Marecos, contra el Auto Interlocutorio N° 62, con fecha 13 d e Marzo del 2.024, dictado por el mismo Tribunal. El Auto Interlocutorio N° 62, con fecha 13 de Marzo del 2.024 resolvió: " 1) RECHAZAR el Recurso de Nulidad planteado por el Sr. JULIO CESAR CABRERA MARECOS por derecho propio y bajo patrocinio de abo gado, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) HACER LU GAR al Recurso de Apelación planteado Sr. JULIO CESAR CABRERA MARECOS por derecho propio y bajo patr ocinio de abogado en contra del A.I. Nro. 1235 de fecha 15 de noviembre de 2023 y en consecuencia; 3 ) REVOCAR el A.I. Nro. 1235 de fecha 15 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Insta ncia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno conforme los fundamentos expuestos del consid erando de la presente resolución. 4) COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR... El Artículo 403 del Código Ritual establece que el Recurso de apelación ante la Corte Suprema de Jus ticia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. María Luisa Monge Des Canales Secretaria
en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también co ntra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decida n incidente". Analizadas las constancias, se advierte que el Auto Interlocutorio N° 62 con fecha 13 de Marzo del 2 .024, no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución e manada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido, razón por la cual deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s por Julio Cesar Cabrera Marecos, contra el Auto Interlocutorio N° 62, con fecha 13 de Marzo del 2. 024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro César Anton io Garay por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto de los señores ministros que preceden; ahora bien, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones. Del escrito de interposición de recursos presentado por Julio César Cabrera, por derecho propio y ba jo patrocinio de abogado, que obra a f. 17, se advierte que la mencionada parte recurrió específicam ente el apartado cuarto que dispuso la imposición de costas en el orden causado. En tal sentido, la concesión de los recursos respecto de los demás apartados deviene palmariamente improcedente, por lo que dicha circunstancia resulta suficiente para declarar mal concedidos los recursos contra tales a partados. Por su parte, en cuanto al único apartado recurrido, debe decirse que las costas adquieren entidad p ropia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Así también, en el cont exto del caso de análisis, la condenación de las costas de segunda instancia es una decisión
JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS LORENZO EMILIO LEÓN Y FERMÍN DANIEL VERGARA CABRAL EN: JULIO CÉSAR C ABRERA MARECOS C/ CARLOS R. TORALES FLEITAS Y ELVIS G. TORALES FLEITAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". originario es decir, tiene un solo juzgamiento. En este sentido resulta lógico sostener que el decis orio contenido en el pago del período apartado se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia , de conformidad con el Art. 403 del Código Procesal Civil. Con ello no se niega -que quede claro- e l carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute e l reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo ca sos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no con diciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la decisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las cos tas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito inel udible, también a tenor del referido Art. 403 del Código de formas, que el pronunciamiento esté cont enido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. se ntencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, y en resoluciones ori ginarias del Tribunal. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las costas, aún contenida s en sentencias definitivas dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellos que admitan ju icio posterior, o en aquellos auto interlocutorios que transiten la doble instancia. En el presente caso, la imposición de las costas se dio en una resolución que no es originaria del T ribunal de Apelación, ya que fue dictada en revisión de una resolución que reguló honorarios profesi onales, resuelta en primera instancia. Así, habiendo cumplido el principio de la doble instancia, la resolución es irrecurrible ante la máxima instancia y, por ende, también lo son las costas impuesta s en
ella, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. Así se vota. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Julio Cesar Cabrera Mar ecos, contra el Auto Interlocutorio N° 62, con fecha 13 de Marzo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Cordillera. DEVOLVER este juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro Ing. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria sobre escrito : 2025 ; vale Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA CORTESUPREMADEJUSTICIA
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