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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COOPERATIVA UNIVERSITARIA LTDA C/ ALMA CRISTINA CABRERA JARA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUIC IO EJECUTIVO". A.I. N° 461 Asunción, **04 de Agosto** del 2.025.- Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Ricardo M. Fernández Olmedo, contra el A.I. N° 835, con fecha 19 de Octubre del 2.023 dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Supr ema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por el citado Auto Interlocutorio N° 835, de fecha 24 de Octubre del 2.023 se resolvió: "DECLARAR OP ERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescript o en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al T ribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero tr ámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de repo sición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." . **Alberto Martínez Simon** Ministro **María Rita Monges Dos Santos** Secretaria **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: “La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición .”. Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta máxima instancia judicial el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación hal la asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibili dad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es d ecir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición con tenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como s upuesto especialísmo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de ins tancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, ya que declaró operada la caducidad de esta instancia, por lo que se pasará al reexamen de los funda mentos del A.I. N° 835 de fecha 24 de Octubre de 2023, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Analizadas las constancias de autos, se advierte que el Abg. Ricardo M. Fernández Olmedo -representa nte convencional de Alma Cristina Cabrera Jara- dedujo incidente de nulidad de actuaciones en Segund a Instancia, respecto de lo cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, decl aró operada la caducidad, por A.I. N° 344 de fecha 23 de Junio de 2022 (f. 140). Contra la mencionada resolución el Abg. Ricardo M. Fernández Olmedo, interpuso recursos de apelación y nulidad (f. 141). Por A.I. N° 587 con fecha 28 de Septiembre de 2022 (f. 142) el Tribunal concedi ó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la Parte demandada contra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA UNIVERSITARIA LTDA C/ ALMA CRISTINA CABRERA JARA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUIC IO EJECUTIVO". El A.I. N° 344. Seguidamente, por Providencia de fecha 14 de Diciembre de 2022, esta Sala Civil llam ó "Autos", quedando a cargo del apelante el impulso procesal requerido para la culminación de los tr ámites en Alzada. Con posterioridad a esa fecha el recurrente no ha realizado ninguna actuación tendiente a impulsar l a tramitación de los Recursos. El Art. 172 del Cód. Proc. Civ. dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de j uicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si este fuere menor...". De lo anteriormente expuesto se advierte que ha transcurrido el plazo dispuesto por el Art. 172 del Código Procesal Civil, y en consecuencia la caducidad ha operado. Por tanto, y como lo señalamos líneas más arriba, en atención a lo dispuesto en el Art. 172 y concor dantes del Código Procesal Civil, la caducidad de instancia ha sido correctamente declarada, por lo que el recurso de reposición interpuesto ha de ser rechazado a este respecto. Opinión de la señora Ministra Carolina Llanes: Me adhiero al voto del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir los mismos fundamentos. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a desestimar el Recu rso de reposición interpuesto por el Abogado Ricardo M. Fernández Olmedo contra el A.I. N° 835, con fecha 24 de Octubre del 2.023, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, más - por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: El Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribi lidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas del pleno de la Corte solamente son suscept ibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de <signature>Abg. Maria Rita Monges Dos Santos</signature> Secretaria Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impu gnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo p rocede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gr avámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperi o. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por la s mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definiti vas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone s uficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que c on ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema, Jurisp. Arg., T. 10, pág. 658; Cám. Civ. 2º, Jurisp. Arg., T. 34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente en vigencia el Recurso de Reposición que se interpone ante Sa las o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de mer os trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ningu na otra resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica con secuencia, a los Autos Interlocutorios -que declaran Caducidad de Instancia-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA UNIVERSITARIA LTDA C/ ALMA CRISTINA CABRERA JARA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticiona, no se halla inc ursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el reclamante resulta, a to das luces, impropio a Derecho. En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al tema decidendum. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Ricardo M. Fernández Olmedo, contra e l A.I. N° 835, con fecha 24 de Octubre de 2.023 dictado por ésta Sala de la Excelentisima Corte Supr ema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: MRUA Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra JUICIO: "COOPERATIVA UNIVERSITARIA LTDA C/ ALMA CRISTINA CABRERA JARA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticiona, no se halla inc ursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el reclamante resulta, a to das luces, impropio a Derecho. En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al tema decidendum. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Ricardo M. Fernández Olmedo, contra e l A.I. N° 835, con fecha 24 de Octubre de 2.023 dictado por ésta Sala de la Excelentisima Corte Supr ema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: MRUA Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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