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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIO ANTONIO SALDIVAR NOGUERA C/ CELMIRA MERCEDES SALDIVAR DE SANABRIA S/ ACCIÓN DE COLACI ÓN". A.I. N° 451 Asunción, 4 de Agosto del 2.025.- VISTOS: Los Recursos Apelación y Nulidad interpuestos por Mario Antonio Saldivar Noguera, por sus pr opios Derechos y en su propia, bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 97, del 19 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera, sede Ciudad Caacupé, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "I) RECHAZAR, el incidente de Nulidad de Actuaciones promovida por el Sr. MARIO ANTONIO SALDIVAR NOGUERA, interpuesto con la providencia de 08 de octubre de 2021, eman ada del Tribunal de Apelación de la Niñez Y Adolescencia Y Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER, las co stas, al incidentista vencido; y 3) ANOTAR..." (fs. 416/7). Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no lo fundó. Asimismo, realizado estudio minucioso de la recurrida no se advierten vicios o defectos que justifiquen declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde declarar D esierto éste Recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir las mism as motivaciones.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Adhiere juzgamien to a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente manifestó que en la Resolución se argumentó de form a errónea por el Tribunal, pues el Incidente de nulidad de actuaciones ... ... Ministro Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Abg. Marín Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... es a efecto de declarar la nulidad de actuaciones de agentes u operadores de Justicia que a ctuaron en la Providencia del 8 de Octubre del 2.021 por no encontrarse ajustada en normativas vigen tes. Aseveró que no existe firma del Actuario Judicial, habida cuenta que no se sabe en forma indubi tada la firma por no contar con la aclaración o clisé. Esbozó que el incidente de nulidad deducido e s contra la forma de la Providencia y no contra el contenido, Providencia viciada que no se emitió e n la fecha que dice haberse firmado y que le produce gravamen irreparable. Finalmente, expresó que e l Recurso de Nulidad no es eficaz para impugnar irregularidades procesales por lo que solicitó la re vocación del A.I. № 97, del 19 de Abril del 2.022, haciendo lugar al Incidente de nulidad (fs. 430/4 4). Al contestarlos agravios, el Abogado Oscar D. Ortega Núñez manifestó que los argumentos se encuentra n ajustados a Derecho, ya que el recurrente impugnó equivocadamente la resolución judicial a través del incidente de nulidad contrariamente a los Artículos 117 y 404 del Código Procesal Civil. Finalme nte, solicitó confirmar con Costas la Resolución recurrida (fs. 450/2). En esta Instancia corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho. Revisadas las actuaciones del Juicio, por Providencia fechada 8 de Octubre del 2.021, el Ad-quem dis puso: "Notando el proveyente que la firma suscripta y el sello del Abogado en los escritos que antec eden no son originales, ordénese el desglose y devolución de los documentos de conformidad a la acor dada № 89/98" (fs.356). Contra esa Resolución Judicial, Marco Antonio Saldivar Noguera, bajo patroci nio de Abogado dedujo nulidad de actuaciones (fs. 378/81). Luego, por A.I. № 97, del 19 de Abril del 2.022, el Tribunal resolvió rechazar el Incidente de Nulidad de actuaciones, hoy recurrida (fs. 416 /7). Preliminarmente, de la lectura de la Resolución impugnada (fs. 416/7) se advierte diáfanamente que l as conclusiones arribadas por los Conjuces se fundamentan en Artículos 117, 156 y 404, del Código Pr ocesal Civil. Como puede constarse, el Ad-quem elaboró ...//...
JUICIO: "MARIO ANTONIO SALDIVAR NOGUERA C/ CELMIRA MERCEDES SALDIVAR DE SANABRIA S/ ACCIÓN DE COLACI ÓN". - II - Argumentos lógicos en base a normativas vigentes, circundan los hechos alegados en dichas normas y d emostrando las razones jurídicas que llevaron a esa conclusión final. Por ello, no puede decirse que se fundamentó de forma errónea. Rememorar, que en materia de nulidades procesales la vía habilitada para impugnar es el incidente y con relación al modo de impugnar las Resoluciones, es el Recurso. Así dispone el Artículo 117, del C ódigo Procesal Civil: "Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por v ía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones". Entonces; la vía escogida para impugnar la supuesta irregularidad, no es idónea, siendo que -según d ichos del nulidicente- se halla circunscripta a la forma de la Providencia y no contra el contenido. Dicha impugnación refiere a vicios o defectos que pueden afectar a la Resolución considerando en sí misma, circunstancia muy alejada al caso que nos ocupa. Por tales manifestaciones, la recurrida fue dictada conforme a Derecho y por tanto, corresponde conf irmar el A.I. N° 97, del 19 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Co mercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera, sede Ciudad Caacupé. En cuanto a las C ostas en ésta Instancia, deberán imponerse al recurrente y perdidoso conforme Artículos 192 y 205, d el Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante y me permito agregar las siguientes consideraciones: Como es sabido, para que un incidente de nulidad resulte exitoso, es necesario el cumplimiento de ci ertas ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... exigencias: debe ser deducido (1) en contra de una actuación procesal que no sea de natural eza decisoria, (2) dentro de los cinco días de haber tenido conocimiento del acto viciado, (3) en la instancia en donde el vicio se hubiese producido, además, (4) la actuación procesal, aunque fuese i rregular, no debe haber alcanzado su fin, y así también, el interesado en la declaración de nulidad (5) no debe haber contribuido al acto viciado, y (6) debe demostrar: a) el vicio del procedimiento, b) el perjuicio que ha sufrido, el que debe ser cierto, concreto e irreparable, y c) el interés jurí dico que procura subsanar con la declaración de nulidad, indicando las facultades, defensas o prueba s de las que se le ha privado. En caso de que se configuren los presupuestos mencionados, el incidente de nulidad sería viable y, e n consecuencia, producirá la nulidad de la actuación viciada y de todas aquellas que fueren su conse cuencia. Asimismo, la ausencia de uno solo de dichos presupuestos provocaría la inviabilidad del inc idente. Aquí, ya desde el inicio del análisis, se vislumbra un inconveniente con el primer requisito individ ualizado, pues el incidente de nulidad rechazado por el Tribunal, fue deducido contra una resolución judicial, a saber, la providencia de fecha 8 de octubre de 2.021, por supuesta violación de las for mas establecidas en el art. 156 del C.P.C. y art. 186 del C.P.C. -fs. 438/443-, para cuya impugnació n, los arts. 117¹ y 404² del C.P.C. disponen específicamente la vía idónea para hacerlo, la cual no es el incidente. En efecto, es harto sabido que los incidentes deben ser planteados en la instancia donde el vicio ha sido producido y que dicha defensa está dirigida específicamente para actuaciones procesales que no sean resoluciones judiciales, pues estas tienen sus propias vías de impugnación, entre las que -com o se dijo- no se encuentra la del incidente de nulidad. Es decir, las nulidades procesales pueden ar güirse ...//... ¹ Art. 117 del C.P.C.- "Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones". E s decir, el incidente se deduce en la instancia donde el vicio se hubiere producido.Cuando las actua ciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuenc ia². Las negritas son propias. ² Art.404 del C.P.C.- "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dic tadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Las negritas son propias.
JUICIO: "MARIO ANTONIO SALDIVAR NOGUERA C/ CELMIRA MERCEDES SALDIVAR DE SANABRIA S/ ACCIÓN DE COLACI ÓN". - II - La vía recursiva se encuentra reservada para las resoluciones judiciales, mientras que la vía incide ntal funge de mecanismo de impugnación para los demás actos procesales. Luego, cabe agregar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha expresado hasta el hartazgo que es improcedente la nulidad por la nulidad misma -pas de nullité sans grief-, por lo que, independien temente de la vía que el hoy recurrente hubiese escogido para impugnar la resolución en cuestión, el mismo no hubiese obtenido su nulidad, máxime cuando, además de no haber indicado cuál es el perjuic io sufrido, expresó literalmente lo contrario: "el incidente de nulidad planteado por mi parte es en contra a la forma de la Providencia en cuestión y no contra el contenido" (f. 439, tercer párrafo). En ese orden, sin necesidad de entrar a tallar respecto de la procedencia o no de los demás presupue stos que hacen al incidente de nulidad, podemos concluir el acierto del Tribunal al haber rechazado el incidente deducido pues este no resulta procedente. Así las cosas, el recurso de apelación debe s er inexorablemente rechazado y la resolución impugnada debe ser confirmada. En cuanto a las costas de esta instancia, de conformidad al principio objetivo, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme con lo dispuesto por los arts. 192 y 205 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiere juzgami ento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; ...//...
...//... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 97, del 19 de Abril del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera, sede Ciudad Caacupé, de conformida d al "Considerando" de ésta Resolución. IMPONER Costas al recurrente y perdidoso. <signature>Signature</signature> AMOTAR, registrar y notificar. <signature>Signature</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Signature</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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