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JUICIO: “R.H.P. DEL ABOG. CARLOS R. ESPÍNOLA CABALLERO EN LOS AUTOS: MANUEL SANTIAGO MOLINAS C/ INTE RDENIM S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS” A.I. N° 450 Asunción, 4 de agosto del 2.025.- VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Jimena Iramain contra el A.I N° 811 , del 25 de Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Prime ra Sala, con sede en ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: “1- REGULAR los honorarios profesion ales del Abog. CARLOS R. ESPÍNOLA CABALLERO como abogado patrocinante y procurador por las actuacion es cumplidas en esta instancia, en el marco del expediente caratulado: R.H.P. DEL ABOG. CARLOS R. ES PÍNOLA CABALLERO EN LOS AUTOS: MANUEL SANTIAGO MOLINAS C/ INTERDENIM S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS, dejándolos fijados en la suma de Gs. 9.974.520 (GUARANÍES NUEVE MILLONES NOVE CIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUIENIENTOS VEINTE) más el 10% en concepto de IVA, por los trabajos rea lizados. 2- ANOTAR…” (fs. 2 y vta. de autos). La recurrente expresó agravios contra la referida resolución, en los términos del escrito obrante a fs. 41/42 de autos. De la lectura del mismo, se advierte que solo fue fundado el recurso de apelació n, mientras que del recurso de nulidad, nada dijeron. Ahora bien, en cuanto a este último, cabe reco rdar que conforme con el Art. 248 del Código Procesal del Trabajo, la nulidad se estudia por la vía de la apelación, y en este orden de ideas, no apreciándose cualidades que ameriten la aplicación del art. 204 del Código Procesal del Trabajo, corresponde pasar directamente al análisis de la cuestión de fondo. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario
La abogada María Jimena Iramain, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 41/42 y solicitó la retasa de los honorarios en un monto menor. Alegó que el Tribunal debió aplicar el Art. 26 inc. b) de la Ley Regulatoria por tratarse de trabajos realizados en apelación de una perención d e instancia y que el monto reclamado en concepto de cobro de Guaraníes quedó establecido en la suma de Gs. 211.268.750 por Acuerdo y Sentencia N° 129, del 13 de Julio de 2.023 y que el Tribunal debió utilizar como monto base para el cálculo de sus honorarios profesionales, dicho monto. Por todo ello , peticionó la revocación del fallo apelado, y que los honorarios profesionales sean fijados en la s uma de Gs. 3.268.062 correspondientes al doble carácter en representación de la parte gananciosa. Por A.I. N° 346, del 20 de Mayo del 2.024, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia, se resolvió: “...1- DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Carlos E spínola Caballero, para contestar el traslado corrídale. 2- AUTOS para resolver. 3- ANOTAR…” (fs. 46 y vta.). En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del Ab ogado Carlos Espínola Caballero, quién actuó en representación de la Parte actora. Ahora bien, antes de proceder al cálculo de los honorarios, corresponde hacer una breve síntesis de lo acaecido en los autos principales agregados por cuerda. Por A.I. N° 223 del 28 de Mayo del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer T urno, de la ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, resolvió: “1.- DECLARAR PERIMIDA LA INST ANCIA en el presente juicio caratulado: “MANUEL SANTIAGO MOLINAS C/ INTERDENIM S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente Resolución y en consecuencia, Ordenar el archivo del expediente. 2) IMPONER las costa s a la parte actora. 3)
JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS R. ESPÍNOLA CABALLERO EN LOS AUTOS: MANUEL SANTIAGO MOLINAS C/ INTE RDENIM S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Conforme a las constancias del expediente electrónico el cual puede ser visualizado íntegramente en el Portal de Consultas de Casos Judiciales, tanto por esta Corte Civil y Comercial como por las part es intervinientes, de conformidad a la Acordada N° 1.641 del 18 de Mayo del 2.022, dictada por la Ex celentísima Corte Suprema de Justicia. Dicha resolución fue apelada por el Abogado Carlos Ramón Espínola Caballero, y el Tribunal de Apelac ión en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, por A.I. N° 49 8, del 02 de Junio del 2.022, resolvió: "1- REVOCAR el A.I. N° 223 de fecha 28 de Mayo del 2.021, di ctado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Luque, de conformidad a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- IMPONER las cos tas a la perdida... 5- ANOTAR..." (fs. 146/147 de las compulsas de los autos principales). Surge así que la actuación realizada por el Abogado Carlos R. Espínola Caballero, en carácter de Pat rocinante y Procurador, en representación de la Parte actora, consistió en la fundamentación de los Recursos interpuestos por su parte contra la A.I. N° 223 del 28 de Mayo del 2.021. Conforme fue expu esto, el Tribunal resolvió revocar, con costas, el fallo de Primera Instancia, resultando gananciosa la parte representada por el citado profesional. En primer lugar, respecto del agravio de que se analiza acerca de que debió utilizarse el valor de l a condena como monte base para el cálculo de los honorarios, debe decirse que el justiprecio de hono rarios profesionales del Abogado Carlos Espínola corresponde a labores desempeñadas en el Incidente de Perención de Instancia, acogido en Primera Instancia y revocado posteriormente, por el Ad quem. A l respecto, corresponde puntualizar que si bien a la fecha existe sentencia definitiva en autos los trabajos que aquí se están revisando son los efectuados por el abogado. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Rodríguez Dos Ríos Secretaria
solicitante en la apelación del incidente de caducidad de instancia y sabido es que dicha incidencia tiene trámite propio e independiente y también una decisión conclusiva. Vale decir, lo que se tiene que tomar en cuenta a los efectos de la regulación de los trabajos reali zados en esta cuestión incidental, es si en ella recayó o no resolución definitiva. Como la respuest a para este caso es afirmativa, conforme se desprende de las constancias de autos, específicamente d el A.I. N° 498, del 02 de Junio del 2.022 (fs. 146/147 de las compulsas de los autos principales), e s evidente que la cuestión planteada con la incidencia ha sido resuelta definitivamente y ya no es s usceptible de modificación. En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia nacional: "...La circunstancia de que no se haya di ctado todavía sentencia definitiva en la causa principal no altera, ni tampoco alterará los resultad os obtenidos en la instancia incidental, no importa el sentido en que se resuelva aquella." (Jurispr udencia citada en: TORRES KIRMSER, José Raúl. Honorarios de Abogados y Procuradores. Sexta Ed. Edito ra Litocolor S.R.L.: Asunción, 2017, p. 654.) (negritas son mías). En ese sentido, respecto del monto base, y en atención a lo señalado en los párrafos precedentes cor responde establecer como base de cálculo para el justiprecio de los honorarios del Abogado Carlos R. Espínola Caballero la suma de Gs. 531.974.400, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56, q ue rige la regulación de honorarios por trabajos prestados en materia Laboral, en concordancia con l o dispuesto Artículo 21, inciso a), de la Ley N° 1.376/88, siendo dicho monto el de la pretensión, c onforme con lo solicitado en el escrito de demanda obrante a fs. 14/17 de los autos caratulados: "CO MPULSAS: MANUEL SANTIAGO MOLINAS C/ INTERDENIM S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS" , agregados por cuerda a estos autos. Por tanto,
JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS R. ESPÍNOLA CABALLERO EN LOS AUTOS: MANUEL SANTIAGO MOLINAS C/ INTE RDENIM S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". diario Guarismo servirá como base de cálculo para el presente Justiprecio. El monto base señalado en el párrafo precedente corresponde aplicar el 7,5% previsto por el Artículo 32 en concordancia con el Art. 25 de la Ley N° 1.376/88. En efecto, de acuerdo a la regla general e stablecida en el Artículo 32 de la Ley Arancelaria, dicho porcentaje, que se desgrana en 5% por la l abor de Patrocinio y 2,5% por la Procuración, resulta ajustado al monto base y a la calidad de la la bor profesional desplegada, dentro de los parámetros permitidos por la legislación Arancelaria, el q ue pondera acabadamente con los elementos contemplados en el Artículo 21 de la Ley N° 1.376/88. En e fecto, debe recordarse que el Abogado Carlos R. Espinola Caballero, actuó en representación de la Pa rte actora, que resultó gananciosa en el marco de un incidente de perención de la instancia deducido por la demandada. Luego, como estamos justipreciando trabajos realizados en relación con la apelación de un auto inter locutorio que resolvió un incidente de caducidad de instancia que fue rechazado -por lo que no puso fin al juicio- debemos aplicar el porcentaje previsto en el Artículo 22, inciso c), en concordancia con el Artículo 21, de la Ley N° 1.376/88, en 10%, dada la importancia de la incidencia, la extensió n de la labor profesional desempeñada y la calidad de la misma. Por último, resulta inaplicable el Art. 33 de la Ley Arancelaria, esto se justifica porque en Primer a Instancia no hubo controversia entre las partes, el a quo decretó la caducidad inaudita parte, por lo que en Alzada se excluó como Instancia única. Siendo así, corresponde regular los honorarios en Gs. 3.989.808 (GUARANÍES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOientos OCHO), para el doble carácter del Abogado peticionante de la parte g ananciosa. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha 24 de Noviembre del 2.004, dictada por la Excele ntísima Corte Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de con formidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el mo nto base, que en este caso es la suma regulada. Entonces, en atención a las motivaciones mencionadas, lo dispuesto en los Artículos 21, 22, 25, 32, 56 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogad o Carlos R. Espinola Caballero, en la suma de Gs. 3.989.808 (GUARANÍES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCH ENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO), más el 10% en concepto de I.V.A., es decir, Gs. 398.981 (GUARANÍ ES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO), en concepto de I.V.A., en los caracter es de Patrocinante y Procurador, por trabajos realizados en Segunda Instancia, en representación de la Parte actora. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero a la opinión del Ministro preopinante respecto de la ausencia de vicios que ameriten la decl aración de oficio de la nulidad. Respecto del justiprecio cabe señalar que en autos se discute la retasa en menos de los honorarios r egulados en favor del Abogado Carlos Espínola Caballero, por sus trabajos realizados en segunda inst ancia en representación de la parte actora y gananciosa. De las constancias obrantes en el expediente electrónico -visualizadas mediante el módulo de consult a de casos judiciales- y en las compulsas del expediente principal que obran por cuerda separada, se colige que los trabajos aquí en revisión fueron originados como consecuencia de los recursos interp uestos por el Abogado Carlos Espínola contra el A.I. N° 223 de fecha 28 de mayo de 2021, por la que el Juzgado de Primera Instancia en lo
JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS R. ESPÍNOLA CABALLERO EN LOS AUTOS: MANUEL SANTIAGO MOLINAS C/ INTE RDENIM S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Juez General del Primer Turno, de la ciudad de Luque, declaró la perención de la instancia. El Tribu nal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, p or A.I. N° 498 de fecha 2 de junio de 2022, revocó la perención; en consecuencia, el juicio continuó su curso. Posteriormente, se advierte el dictado de la S.D. N° 8 de fecha 20 de febrero de 2023, por la que el Juzgado de Primera Instancia Laboral del Primer Turno de la ciudad de Luque, Circunscripción Centra l, resolvió: "1) HACER LUGAR a la demanda laboral promovida por el señor MANUEL SANTIAGO MOLINAS por medio de representante convencional contra INTERDENIM S.A.C.I. con RUC N° 80020196-5, en consecuenc ia, condenar a éste a pagar al actor la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (G.230.475.000) de conformidad con el detalle de la liquidación practicada en el Considerando de esta resolución con los intereses moratorios en el perentorio plazo de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia.- 2) NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE conforme a la LEY 6822/ 21 y la ACORDADA N°1638/22. - 3) INTIMAR a las partes a constituir domicilio procesal en el radio ur bano de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de San Lorenzo, en caso de interponer recursos en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la Secretaria del Tribunal de la sala asignada.- 4) COSTAS, a la perdidosa.- 5) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia.". Asimismo, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Pr imera Sala, de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Central, en virtud del A. y S. N° 129 de fe cha 13 de julio de 2023, dispuso: REVOCAR parcialmente la S.D. N° 08 de fecha 20 de febrero de 2023, dictada por el Juez de Primera In stancia en lo Laboral del Primer Turno de Luque, Juez ELVIRERIO DIAZ CARBALLO, con las respectivas m odificaciones expuestas en el Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
exordio de la presente resolución; 2. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado; 3. D EVOLVER[...]". En cuanto al monto base, la apelante alegó que habiéndose dictado a la fecha sentencia definitiva, s e debió utilizar el valor de la condena. La consideración, por parte del juez al momento de dictar sentencia, de hechos constitutivos, modifi cativos o extintivos acaecidos durante la sustanciación del proceso, en doctrina se conoce como "ius superveniens". Ahora bien, el Código Procesal Paraguayo, en los artículos que establecen los requis itos que deben contener las resoluciones dictadas en el territorio nacional, no alude a la posibilid ad genérica de incorporar en el decisorio final hechos sobrevenidos con posterioridad a la demanda - o petición-, como en este caso. A lo sumo, tales hechos se incorporan en calidad de hechos nuevos en los procesos ordinarios, pero solo hasta la apertura a prueba de la litis, o ante la alzada, donde se tiene una segunda oportunidad de aducirlos, empero en procesos recursivos de apelación concedida libremente, entre los que no se encuentra el auto interlocutorio de regulación de honorarios, cuya a pelación es concedida en relación. Sin embargo, el "ius superveniens" reconoce ciertas excepciones a la regla general, como ocurre en materia de honorarios en la que tiene una aplicación particular. E sto es así, porque en la ley de aranceles existe una norma expresa que impone la utilización de la c ondena como monto base para el justiprecio. Entonces, como en el caso de autos a la fecha existe con dena firme y, por ende, se conoce el resultado final del juicio principal, es factible el cumplimien to al Art. 26 "a" de la Ley N° 1376/88, lo que, lógicamente, no era posible al momento del dictado d e la regulación por parte del Tribunal de Apelación; cabe aclarar que este es un hecho sobreviniente que no es imputable a ninguna de las partes. Por lo tanto, corresponde utilizar el valor de la cond ena como monto base de la estimación. En este sentido, <page_number>1/2</page_number>
JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. CARLOS R. ESPÍNOLA CABALLERO EN LOS AUTOS: MANUEL SANTIAGO MOLINAS C/ INTE RDENIM S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". - 5 - 08 - 2023 Luego, teniendo en cuenta la cuantía del monto base y las calidades en las que actuó la peticionante , corresponde aplicar los porcentajes del 10% para el patrocinio y 5% para la procura, previstos en los Arts. 32 y 25 de la Ley 1376/88. Al monto resultante, corresponde aplicar la reducción del 10% prevista por el Art. 22 de la Ley N° 1 .376/88, ya que se trata de la revocación de la caducidad de la instancia. Aquí cabe aclarar que no se puede considerar que la cuestión puso fin al juicio, porque al ser revocada la caducidad éste sig uió su curso. Finalmente, cabe señalar que no cabe aquí la aplicación del Art. 33, previsto para la instancia recu rsiva. En efecto, la labor profesional por la que se solicita el justiprecio de los honorarios fue r ealizada por única y primera vez en el Tribunal, dado que la caducidad de la instancia primigenia fu e dictada inaudita parte y controvertida recién en la instancia recursiva. En este sentido: "Frutos Vaesken señala las excepciones a las aludidas normas al referirse a fallos que han resuelto que el a rtículo no es de aplicación cuando la cuestión no fue debatida en primera instancia, como en los cas os de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por el Juez "inaudita parte", como las que ordenan o deniegan medidas de carácter cautelar. En estos casos, la regulación debe hacerse exclusiv amente en base al Art. 22 de la Ley 110 - similar al Art. 36 de la Ley 1376- (A.I. Nos. 442, 24-09-6 4; 229, 23-07-65; 233, 11-06-65; 253, 25-06-65; 404, 24-09-65. Tapel. Civ. y Com., Primera Sala, Fru tos Vaesken, ob. Cit., p.67). El artículo tampoco es aplicable a las regulaciones de honorarios que se refieren a incidentes originarios de la instancia respectiva [...] tal doctrina es extensiva a lo s casos en que no ha recaído sentencia, al supuesto de haberse SECRETARIA DEL PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
desistido del recurso y a los casos en que se ha declarado la perención de instancia en los recursos de queja (Serrantes Peña-Palma-Serrantes Peña, ob. Cit., p.46)" ((TORRES KIRMSER, José Raúl. 2017. Honorarios de Abogados y Procuradores. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. 6° Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. p. 789). Todo esto arroja la suma de G. 3.169.031 para el Abogado Carlos Espínola Caballero, en su doble cará cter de patrocinante y procurador de la parte actora. Por último, de conformidad con lo dispuesto por Acordada N° 337/04 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a la suma regulada corresponde adicionar el 10% correspondiente al Impuesto del Valor A gregado. En esta tesitura, en virtud de los arts. 1, 21, 22, 25, 32 y concordantes de la Ley 1376/88, corresp onde retasar los honorarios profesionales del Abogado Carlos Espínola Caballero, en la suma menciona da. Así se vota. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Retasar los honorarios del Abogado Carlos R. Espínola Caballero, por trabajos realizados en Segunda Instancia, en la suma Gs. 3.989.808 (GUARANÍES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIE NTOS OCHO), en sus caracteres como Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa, fijando el mont o del Impuesto al Valor Agregado en la suma Gs. 398.981 (GUARANÍES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y UNO), conforme lo dispone la Acordada N° 337/04. Ahotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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