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JUICIO: "ANÍBAL MOLINA ZARZA C/ ILSUNG CONSTRUCTION CO. LTD. (SUC) PARAGUAY) S/ INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. N° 449 Conunciación, 4 de agosto del 2025.- VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por lo s Abogs. Marcelo Javier Volpe y David Salomón Medina, en representación de la firma "Ilsung Construc tion Co. Ltd. Suc. Paraguay" contra el A.I. N° 124, del 22 de Mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, CONSIDERANDO: CUESTIÓN PREVIA: Los Abgs. Marcelo Javier Volpe y David Salomón Medina, en representación de la firm a Ilsung Construction Co. Ltd. Suc. Paraguay, se presentaron en virtud de su escrito del 04 de junio de 2024, a interponer recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 124 del 22 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná (f . 60). Luego, por A.I. N° 198 del 27 de junio de 2024, el Tribunal, en el apartado pertinente, resolvió: "1 - CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marcelo Javier Volpe y David Salomón Medina Alcaraz contra el A.I. N° 124 de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por este Tribunal, por lo s fundamentos expuestos en la presente resolución..." (f. 61 vta.). Si bien es cierto que el Tribunal únicamente concedió el recurso de apelación, en virtud de lo dispu esto por el art. 37 inc. a) del C.P.T., no menos cierto es que por el recurso de apelación, se puede reclamar la nulidad de la sentencia, siempre y cuando se aleguen vicios o defectos de la misma, ell o en atención a lo dispuesto en el art. 248 del C.P.T. 1 Art. 37 inc. a) del C.P.T.: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de apelación q ue se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo". 2 Art. 248 del C.P.T.: "Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia po r vicios o defectos de la misma". Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Agh. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En ese sentido, amén de haber sido concedido únicamente el recurso de apelación, se pasará a estudia r los vicios de nulidad que han sido alegados por la parte recurrente. RECURSO DE NULIDAD: Del escrito de expresión de agravios que obra a fs. 68/71 de autos, se advierte que el recurrente hace alusión a la existencia de supuestos vicios nulificantes y los refiere como e rrores in iudicando; específicamente alega que la resolución recurrida adolece de fundamentación apa rente, y que la misma es arbitraria, vicios que corresponden sean estudiados en la presente sede. En ese sentido, y de manera preliminar, cabe recordar que, a falta de normas procesales de trabajo, se debe resolver de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil, ex art. 6 del C.P.T. \t extsuperscript{3} Así pues, cabe señalar que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede: a) c uando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la resolución como sería que la m isma no tenga firma del juez o del actuario -cuando ella sea requerida, ley 6822-, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (art. 15 inc. b del C.P.C.) ; c) cuando se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algú n vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia si n que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó e stando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se ex tiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C.); e) por falta de motivación o fundamentación de la r esolución (art. 15 inc. b del C.P.C.). Es decir, la declaración de nulidad se encuentra reservada pa ra los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren \textsuperscript{3} Art. 6 del C.P.T.: "A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicab les al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Lab oral, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y, la costumbre o el uso loc al en materia de procedimiento".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANÍBAL MOLINA ZARZA C/ ILSUNG CONSTRUCTION CO. LTD. (SUC) PARAGUAY) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". Comprendidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de ca pital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. Como se dijo, la parte recurrente alegó que la resolución recurrida adolece de fundamentación aparen te y que la misma es arbitraria. En efecto, la fundamentación aparente no es otra cosa que el mero ropaje insustancial y alejado del caso concreto con que se intenta justificar la decisión. En el presente caso, tras una atenta lectur a de la resolución impugnada, no surge que los Miembros del Tribunal hayan incurrido en dicho vicio. Es más, se logra advertir una fundamentación razonada, con mención de los elementos del juicio que le llevaron a adoptar la decisión, y alusión a la norma aplicada, lo cual permite conocer el razonam iento de los juzgadores respecto de la apreciación de los hechos, la razón y su subsunción bajo la n orma jurídica que se consideró aplicable. Igualmente, debo referir que sostengo que el único vicio que provoca la nulidad indiscutible del fal lo es la falta absoluta de motivación, los demás vicios -siempre en el ámbito de fundamentación- no producen la declaración de nulidad, pues pueden ser perfectamente salvados en sede de apelación, sin olvidar, además, que la nulidad de las resoluciones debe ser siempre de ultima ratio. Por otro lado, la arbitrariedad, como vicio de nulidad, consiste en la omisión al deber de fundament ación de las resoluciones judiciales por parte del juzgador, que amerita a catalogar de infundada la decisión judicial en aquellos casos en los que de ella no pueda desprenderse, debidamente, los moti vos que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, para que la arbi trariedad como tal se encuentre configurada, es imprescindible que de la lectura del fallo no puedan determinarse las razones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundamentado su decisió n. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Tal como ya se ha señalado anteriormente, se puede apreciar de la resolución recurrida que el Tribun al expuso los hechos y las normas que fundamentan lo resuelto. En todo caso, una disconformidad con el razonamiento utilizado por los juzgadores para fallar sobre las cuestiones pretendidas, forman pa rte del debate sustancial in iudicando y no de errores in procedendo, ni de congruencia, cuestión qu e debe estudiarse en el recurso de apelación, en donde sí se discuten la aplicación de normas y las consideraciones que el Tribunal ha tenido presente para decidir de una u otra forma. En tal sentido, toda la argumentación, el razonamiento y el criterio del juzgador original habrán de ser reexaminad os al estudiar la procedencia del recurso de apelación. Por consiguiente, y al no advertirse otros vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución recurrida, corresponde desestimar el presente recurso. RECURSO DE APELACIÓN: Por el citado Auto Interlocutorio, el referido Tribunal resolvió: “I.- HACER L UGAR, al Incidente de Perención de Instancia planteado por el Abg. ADOLFO MARIO CUBILLA, de conformi dad a las disposiciones contenidas en los Arts. 217 y 220 del C.P.T., y en consecuencia DECLARAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA (segunda) en los autos caratulados: “ANÍBAL MOLINA ZARZA C/ ILSUNG CONSTRUCTI ON Co. LTD A. (SUC. PARAGUAY) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES”, debiendo devolverse al Juzgado de origen, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución. II.- IMPONER la s costas en esta instancia a la perdidosa conforme a lo dispuesto en los Arts. 217 y 232 última part e del C.P.T. III.- ANOTAR...” (f. 57 y vta.). La parte recurrente manifestó que no corresponde la perención de la instancia, puesto que el mismo a rt. 221 in fine del C.P.T. describe como excepción que no procede la perención de instancia cuando s e encuentra pendiente una resolución del Tribunal, y que, en este caso concreto, se advierte que al no llevarse a cabo la conciliación en fecha 03 de octubre de 2023, correspondía dictar la providenci a que
JUICIO: "ANÍBAL MOLINA ZARZA C/ ILSUNG CONSTRUCTION CO. LTD. (SUC PARAGUAY) S/ INJUSTIFICADO Y DESPIDO GUARANÍES". DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recaído ESTADÍSTICA CIVIL - 5 - 08 - 2025 Tienen autos para resolver, más aún considerando que las partes no tenían ánimo conciliatorio. Por l o tanto, solicitó que la resolución recurrida sea revocada, con costas. Por su parte, el Abg. Adolfo Mario Cubilla, representante convencional de Aníbal Molina Zarza, se pr esentó en virtud del escrito obrante a fs. 73/74 de autos, a los efectos de contestar los agravios d e la parte recurrente. En ese sentido, manifestó que el interlocutorio recurrido correctamente hizo lugar al incidente de perención de instancia, puesto que el apelante nunca diligenció la audiencia d e conciliación señalada para el 03 de octubre de 2023, transcurriendo de ese modo más de los tres me ses sin impulso procesal a partir de dicha fecha. Siguió diciendo que correspondía al apelante gesti onar la notificación, abonando al ujier el viático para las notificaciones pertinentes a cada parte en su domicilio real y nunca lo hizo. Refirió además que la instancia no puede avanzar mientras no s e supere la etapa de conciliación en Segunda Instancia, salvo que se llegue a un acuerdo o se desist a de ella. Por lo tanto, solicitó que la resolución recurrida sea confirmada, con costas. Se trata de establecer la procedencia de la perención de la segunda instancia en el marco de un juic io de despido injustificado y cobro de guaraníes. Ahora bien, como es sabido, la perención es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la perención de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo legal -en este caso, 3 meses- el proceso se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumpla dicha carga, debiendo computarse el plaz o desde la fecha de la última actuación procesal que tenga Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Mangos Dos Santos Secretaria
la virtualidad de impulsar el proceso, ex art. 217 del C.P.T. En ese sentido, recordemos que los actos impulsores del proceso son aquellos que contribuyen al avan ce de la causa para llevarla al estado de decisión sobre lo que sea materia de discusión. De las constancias procesales se desprende que, por providencia del 26 de septiembre de 2023, el Tri bunal dispuso: "Téngase por presentado el respectivo dictamen fiscal. Agréguese. Convocase a las par tes a una Audiencia de Conciliación conforme a lo dispuesto por el Art. 261 del C.P.L., a tal efecto , señálese el día 03 del mes de octubre de 2023, 09:00 hs. Notifíquese por cédula". (f. 45). No cons ta que dicha providencia haya sido notificada, y, posteriormente, el Abg. Adolfo Mario Cuilla -repre sentante convencional de Aníbal Molina Zarza- se presentó el 07 de febrero de 2024 a deducir inciden te de perención de instancia (f. 46). Luego de una serie de actuaciones y de los trámites de rigor, se dictó el auto interlocutorio hoy recurrido, que recordemos, acogió el incidente de perención de i nstancia. Sobre el punto, cabe mencionar que el art. 82 del C.P.T., textualmente dispone: "Se notificarán pers onalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constitui do las partes y en el domicilio real de terceros: (...) c) La audiencia preliminar de conciliación". Asimismo, la notificación por cédula fue ordenada expresamente en la providencia que señaló la audi encia, conforme consta a fs. 45 de autos. Entonces, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, con respecto a la supuesta pendencia del dictado de una resolución por parte del Tribunal, circunstancia que impediría la perención de i nstancia, en los términos del 4 Art. 217 del C.P.T.: "Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste".
JUICIO: "ANÍBAL MOLINA ZARZA C/ ILSUNG CONSTRUCTION CO. LTD. (SUC PARAGUAY) S/ INJUSTIFICADO Y DESPIDO GUARANÍES". segundo párrafo del art. 221 del C.P.T., debemos ser bien claros, y puntualizar que la notificación por cédula de la audiencia de conciliación, es una diligencia necesaria para la continuación de los trámites, diligencia que debe ser llevada a cabo por las partes. En esa línea, cabe referir que la n otificación cedular de la providencia que señala la audiencia de conciliación, es necesaria para la aplicación del art. 105 del C.P.T., puesto que para considerarse que no existe ánimo conciliatorio y para que quede expedita la vía para la decisión de la causa, las partes debieron ausentarse a la mi sma, escenario que presupone necesariamente la referida notificación. Así, no puede considerarse que en estos autos existía pendencia de dictado de resolución por parte del Tribunal, cuando dicho acto procesal no se encontraba cumplido. Por tanto, por las motivaciones mencionadas, corresponde confirmar el A.I. N° 124, del 22 de Mayo de l 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Pa raná. Finalmente, en cuanto a las costas, la mismas deben ser impuestas a la parte recurrente perdidosa, d e conformidad al art. 232 del C.P.T. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto por los Abog. Marcelo Javier Volpe y David Salomón Medi na, en representación de la firma "Ilsung Construction Co. Ltd. Suc. Art. 221 del C.P.T.: "No se producirá la caducidad de la instancia por el transcurso del término señ alado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuv iese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal". Art. 105 del C.P.T.: "No conciliándose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expedi da la instancia para la discusión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los q uince días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente neces arias para recibir las pruebas". Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
Paraguay" contra el A.I. N° 124, del 22 de Mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo expuesto en el exordio d e la Resolución. Confirmar la Resolución recurrida, A.I. N° 124, del 22 de Mayo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la Resolución. Imponer las Costas en esta Instancia a la Parte vencida. Anotar, registrar y remitir copia. Antes de: Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria César Antonio Gómez Eugenio Jiménez R. Ministro
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