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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIRA URUNAGA DE CANDIA EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR SEB ASTIAN CANDIA URUNAGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: EDGAR SEBASTIAN CANDIA URUNAGA Y OTROS C/ PROCURADOR A GENERAL DE LA NACIÓN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL. N° 1920. AÑO 2022. A.I. N°...1205 Asunción, 05 de Agosto de 2023- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Elvira Urunaga de Candia en su carácter de curadora de Edgar Sebastián Candía Urunaga bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D.N°111 de fec ha 7 de abril del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octa vo Turno de esta Capital, y contra el A. y S. N°: 106 de fecha 23 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Segunda Sala de esta Capital, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** Que, el primer fallo atacado resolvió: "NO HACER LUGAR con costas, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DA ÑO MORAL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS promovida por EDGAR SEBASTIAN CANDIA URUNAGA contra el ES TADO PARAGUAYO, por improcedente. ANOTAR..." La alzada resolvió: "TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. CONFIRMAR, la sentencia apelada. IMPONER COSTAS, a la parte actora perdidosa. ANOTAR...". La parte accionante, alega que: "Ambas resoluciones son inconstitucionales, por lo que no pueden esc apar al control constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues fueron dictadas de manera arbit raria, sin tener en cuenta las normas, así como los hechos relatados en juicio y sus acreditaciones en autos, por tanto en violación a normas constitucionales como el art. 256 2º párr. de la C.N. Así también contravienen otras disposiciones constitucionales como las contenidas en los arts. 16, 17 nú m. 8 y 9.46 y 47 num 2), todos de la Constitución Nacional". El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su p etición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada cas o en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción como las constancias obrantes en autos, se constat a que la accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como tambié n ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamient o formulado. Por ende, existen a *prima facie* elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razon es,
corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Ar t. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vi sta el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de l a parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el o ficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, en base a la motivación que paso a exponer. Del análisis de la cuestión, observamos que la accionante no dio cumplimiento a uno de los requisito s fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucio nal concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constit ucional invocada. En efecto, las consideraciones expuestas no tienen la entidad suficiente para la v iabilidad de la petición, pues los fundamentos demuestran una disconformidad con la decisión del cas o, más que una violación de índole constitucional. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatida s, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitu cionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cu ando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental . Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:** Se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado; por denunciado y constituido los domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por Elvira Urunaga de Candia en su caráct er de curadora de Edgar Sebastián Candía Urunaga bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N°111 de fecha 7 de abril del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de esta Capital, y contra el A. y S. N°: 106 de fecha 23 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Segunda Sala de esta Capital. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Segunda Sala de est a Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la par te actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghahns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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